Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12081-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00207-01
(Aprobado en sesión nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Noguera Moncada, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; tramite donde se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas porque en su sentir se le condenó a cancelar una suma de dinero que no adeuda pese a que acreditó que la obligación surgió por la compra de un vehículo automotor, relacionado en la factura de venta número C0611, pero que la ejecutante constituyó de manera ilegal otras obligaciones lo que hizo que se aumentara el valor adeudado, llegando incluso a firmar un pagaré donde se incluyó valores por intereses futuros y se constituyó prenda abierta sin tenencia del acreedor aunado a que pagó la suma de $30.941.666, valor muy superior al real del automóvil.
En consecuencia, pretende, que «se ordene dictar sentencia de conformidad con las pruebas obrantes al expediente, verificándose que realicé el pago de los valores adeudados» [Folio 5, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante junto con Nohora Esperanza Noguera Moncada y Ricardo Antonio Torrado Pérez suscribieron pagaré a favor de Christian Fernando Salazar Hernández por $ 29.650.000 el 3 de abril de 2008, comprometiéndose a pagarlos en 36 cuotas mensuales.
2. Los constreñidos realizaron abonos a la obligación hasta el 11 de diciembre de ese año, constituyéndose en mora por la suma de $16.846.000.
3. Posteriormente Christian Fernando Salazar Hernández endosó a Emilsen León Vesga el referido título valor.
4. Emilsen León Vesga instauró demanda ejecutiva mixta contra los deudores y solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $16.846.000 por concepto del saldo insoluto del capital contenido en el pagaré suscrito por los demandados, más los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el momento de efectuarse el pago.
5. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, que el 25 de abril de 2011 libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la parte ejecutante.
6. De igual modo, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de los demandados Nohora Esperanza Noguera Moncada y Ricardo Antonio Torrado, identificado con matrícula inmobiliaria número 260-135889. Así mismo, del 50% del bien identificado con matrícula 260-5664 de propiedad del actor, embargo que no se pudo realizar por cuanto la parte interesada nunca allegó los respectivos oficios diligenciados ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
7. El 8 de mayo de 2012 se llevó a cabo la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago a los demandados, quienes propusieron las excepciones de mérito: «pago total de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de título» con fundamento en que «cancelaron en su totalidad los valores que correspondieron como consecuencia de una negociación relacionada con la compra de un vehículo para servicio público marca Chery, modelo 2008, sobre el cual se celebró un contrato de prenda comercial abierta sin tenencia del acreedor, cancelando hasta la fecha Treinta Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos ($30.941.666.00); y la última de ellas se argumenta en el hecho de que la suma que se pretende está garantizada a través de un pagaré y con la constitución de una prenda sin tenencia, pero el vehículo fue adquirido a Centrotaxis S.A. en la ciudad de Bucaramanga, mediante factura No. CH0611, el cual tenía un valor de Diecinueve Millones Quinientos Mil Pesos Mcte. ($19.500.000.00).»
8. De las excepciones de mérito se dio traslado a la parte ejecutante, quien guardó silencio.
9. El 19 de junio de 2012 se abrió el proceso a pruebas y dentro de dicha oportunidad se decretó la declaración de parte a la ejecutante, la que no se llevó a cabo por inasistencia de la misma, por lo cual, en diligencia realizada el 5 de febrero de 2013 se hizo constar las preguntas que son admisibles y asertivas, haciendo presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión.
10. El 27 de febrero de 2013 se concedió un término común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, aprovechando solo el accionante.
11. El juzgado accionado el 26 de septiembre de 2013 decidió declarar no probada las excepciones propuestas por el tutelante y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago. [Folios 57-70, c.1]
12. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 7 de noviembre de ese año.
13. Surtido el tramite pertinente el 4 de abril de 2014 se confirmó la determinación adoptada por el a quo tras considerar que se realizó un estudio razonable y ponderado de todas la pruebas recaudadas, reconociendo que a pesar que se encontraba ante una presunción de veracidad sobre algunos hechos, los mismos no estaban probados correctamente. [Folios 74-86, c.1]
14. En firme la decisión, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, aprobó la liquidación de costas y el 23 de marzo de 2015 decretó el secuestro del inmueble embargado.
15. El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque el juzgado de primera instancia desechó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución, determinación que no compartió e interpuso el recurso de apelación donde reiteró lo concerniente al negocio jurídico primigenio que es la compraventa del vehículo automotor, sin embargo, la autoridad de segunda instancia confirmó la decisión. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de julio de 2015 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 105-106, c.1]
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta hizo un recuento del proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante y otros donde se emitió sentencia e indicó que el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil de Ejecución de conformidad con las medidas de descongestión adoptadas para el área civil y familia. [Folio 115, c.1]
Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que contrario a lo afirmado por el actor en la decisión que confirmó la primera instancia se valoró conforme a la sana crítica y a los supuestos facticos y jurídicos planteados en el recurso de apelación.
Así mismo, advirtió que el accionante ha dejado transcurrir un lapso de tiempo superior a un año para efectos de interponer la presente acción y por tanto no se cumple con el principio de la inmediatez. [Folios 116-117, c.1]
A su turno, el apoderado del tutelante solicitó acceder a las pretensiones del amparo bajo los mismos argumentos expuesto en el escrito de tutela. [Folios 131-132, c.1]
Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa localidad, solicitó negar la acción por cuanto el reclamante pretende que se dicte una nueva sentencia que verifique los pagos que él realizó a la obligación, lo que equivaldría a desconocer los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. [Folios 134-136, c.1]
3. En fallo emitido el 17 de julio de 2015 el Tribunal denegó el amparo invocado tras considerar que el actor sobrepasó el plazo razonable para instaurar la acción, además que la interpretación que se plasmó en las providencias cuestionadas, no puede considerarse irracional o antojadiza.[Folios 147-156,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su descontento. [Folio 172, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquella a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta declaró no probadas las excepciones denominadas «pago total de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de título, compensación y buena fe» y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la parte pasiva y la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que confirmó la determinación adoptada por el a quo, se emitieron el 26 de septiembre de 2013 y 4 de abril de 2014, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 6 de julio de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de un año y tres meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, para denegar la pretensión principal del demandante, concluyó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que:
«Siguiendo este orden de ideas, debe resaltarse que la principal razón de descontento por parte del apelante, obedece a la apreciación que le dio el Despacho de Primera Instancia a la confesión ficta o presunta que surgió en razón de la no comparecencia de la señora EMILSEN LEON VESGA a la audiencia en donde se llevaría el interrogatorio de parte a esta, debiendo entonces para analizar este descontento traer a colisión la norma reguladora del tema, siendo la misma el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así entonces, debe concluirse que al presentarse una confesión ficta o presunta de alguna de las partes dentro del proceso, esta debe apreciarse como una presunción de que los hechos sobre los cuales recae dicha confesión son ciertos (por lo establecido en el Artículo 210 del C.P.C.), siempre y cuando, sobre los hechos que se funden estén debidamente probados o reforzados por otro medio probatorio (como lo exige el Artículo 176 del C.P.C.); pero no probados por cualquier medio probatorio, sino por aquel que la ley exige para demostrar determinados hechos, debiendo ser esta prueba la que sea allegada al proceso por la exigencia del Numeral 3º del Artículo 195 y el Artículo 187 del C.P.C.); y por último, no sobre cualquier hecho, sino por los estrictamente personales o de los cuales tenga conocimiento (por lo dicho en el Numeral 5º del Articulo 195 del C.P.C.)
(…)
Se observa entonces a folio 05 del cuaderno No. 3 la diligencia de confesión ficta o presunta, en donde se estipula que las preguntas de la uno (01) a la diez (10), contenidas en el interrogatorio escrito visto a folios subsiguientes, son admisibles y asertivas, por tal razón el Despacho consideró pertinente presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las presuntas
Estas preguntas se observan en el documento visto a folios 06 y 07 del cuaderno No. 3, de donde se puede concluir, que ciertamente como el Juzgador de instancia lo aseguró, la totalidad de estas preguntas guardan relación directa con el negocio jurídico que se realizó entre el señor JAVIER EDUARDO NOGUERA MONCADA, con la sociedad Centro Taxis S.A., teniendo como objeto la compraventa del vehículo automotor de servicio público, marca Chery, modelo 2008; no encontrando ni una sola de las preguntas, que expusiera algún hecho relativo al pagaré mismo, el cual, valga aclarar, es el título base de la ejecución.
En este sentido, se debe estudiar si el negocio jurídico, siendo el mismo un negocio de compraventa de un bien mueble sujeto a registro, como lo es un vehículo automotor, al menos está probado dentro del presente proceso, así entonces se establece que los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, que la parte demandada pretende probar la existencia de este contrato de compraventa, por medio de una factura de venta, que son dos documentos distintos y que por lo tanto se vislumbra el fracaso de lo propuesto, pero a pesar de ello, si llegase a ser apreciada la factura del venta No. CH-0611, vista a folio 48 del cuaderno principal, como prueba de la compraventa de un vehículo automotor, dicho negocio jurídico se realizaría entre Ana Beatriz Rojas Prato y la Sociedad Centro Taxis S.A. no habiendo ninguna relación entre las partes dentro de la compraventa y las partes dentro del presente proceso ejecutivo. Por esta razón, este Despacho Judicial le encuentra la razón al Juzgador de Instancia, en el sentido que este también analizo las partes del supuesto negocio jurídico, concluyendo igualmente, como obviamente tendría que ser, que no se podría derivar las consecuencias mismas de este negocio a la parte ejecutante.»
Así las cosas, la segunda instancia concluyó:
«Debe enfatizarse que de manera general la parte demandada baso su defensa en hechos y premisas que siempre guardaron relación directa con su negocio jurídico, respecto al cual nunca se comprobó siguiera su existencia, ni mucho menos que del mismo se desprendió el título valor objeto de ejecución, como se desprendió del caudal probatorio, que en todo caso debía ser analizado por el juzgador para tener por probados los hechos que simplemente se presumían ciertos; razón está más que suficiente para rechazar de plano cualquier manifestación al respecto, y siendo que todas las atestaciones que argumentan el recurso de apelación tienen que ver con dicho negocio, en ningún caso están llamadas a prosperar ninguna de las excepciones planteadas.
De todas las atestaciones hechas y basándonos en la principal razón del recurrente, debe este Despacho Judicial brindar su aprobación a los argumentos esbozados por el Juzgado de Instancia en todo su análisis y resolución a la excepción de pago total, en la medida que este hace un estudio razonable y ponderado de todas las pruebas que se recaudaron en el proceso, reconociendo que a pesar que se encontraba ante una presunción de veracidad sobre algunos hechos, los mismos no estaban probados correctamente, como bien se ha desarrollado en esta instancia, por lo cual se dio aplicación a la normatividad aquí analizada.»
4. Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
6. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
7. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ