STC 12081 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12081-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00207-01  

(Aprobado  en sesión nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el diecisiete de julio de dos mil quince por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  en la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Noguera  Moncada, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil  del Circuito de Cúcuta; tramite donde se ordenó  vincular a todos los intervinientes en el proceso origen de la  acción.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante  solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas porque  en su sentir se  le condenó a cancelar una suma de dinero que no adeuda pese a  que acreditó que la obligación surgió por la  compra de un vehículo automotor, relacionado en la factura de  venta  número C0611, pero que la ejecutante constituyó  de manera ilegal otras obligaciones lo que hizo que se aumentara el  valor adeudado, llegando incluso a firmar un pagaré donde se  incluyó valores por intereses futuros y se constituyó  prenda abierta sin tenencia del acreedor aunado a que pagó la  suma de $30.941.666, valor muy superior al real del automóvil.  

En  consecuencia, pretende, que «se  ordene dictar sentencia de conformidad con las pruebas obrantes al  expediente, verificándose que realicé el pago de los  valores adeudados»  [Folio 5, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante junto con Nohora Esperanza Noguera Moncada y Ricardo  Antonio Torrado Pérez suscribieron  pagaré a favor de  Christian Fernando Salazar Hernández por $ 29.650.000 el 3 de  abril de 2008, comprometiéndose a pagarlos en 36 cuotas  mensuales.  

2.  Los constreñidos realizaron abonos a la obligación  hasta el 11 de diciembre de ese año, constituyéndose en  mora por la suma de $16.846.000.  

3.  Posteriormente Christian Fernando Salazar Hernández endosó  a Emilsen León Vesga el referido título valor.  

4.  Emilsen León Vesga instauró demanda ejecutiva mixta  contra los deudores y solicitó se librara mandamiento de pago  por la suma de $16.846.000 por concepto del saldo insoluto del  capital contenido en el pagaré suscrito por los demandados,  más los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre  de 2008 hasta el momento de efectuarse el pago.  

5.  El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cúcuta, que el 25 de abril de 2011 libró mandamiento de  pago conforme a las pretensiones de la parte ejecutante.  

6.  De igual modo, se decretó el embargo y posterior secuestro del  inmueble de propiedad de los demandados Nohora Esperanza Noguera  Moncada y Ricardo Antonio Torrado, identificado con matrícula  inmobiliaria número 260-135889. Así mismo, del 50% del  bien identificado con matrícula  260-5664 de propiedad del  actor, embargo que no se pudo realizar  por cuanto la parte  interesada nunca allegó los respectivos oficios diligenciados   ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

7.  El 8 de mayo de 2012 se llevó a cabo la notificación  personal del auto que libró mandamiento de pago a los  demandados, quienes propusieron las excepciones de mérito:  «pago  total de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de  título»  con fundamento en que «cancelaron  en su totalidad los valores que correspondieron como consecuencia de  una negociación relacionada con  la compra de un vehículo  para servicio público marca Chery, modelo 2008, sobre el cual  se celebró un contrato de prenda comercial abierta sin  tenencia del acreedor, cancelando hasta la fecha Treinta Millones  Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos  ($30.941.666.00); y la última de ellas se argumenta en el  hecho de que la suma que se pretende está garantizada a través  de un pagaré y con la constitución de una prenda sin  tenencia, pero el vehículo fue adquirido a Centrotaxis S.A. en  la ciudad de Bucaramanga, mediante factura No. CH0611, el cual tenía  un valor de Diecinueve Millones Quinientos Mil Pesos Mcte.  ($19.500.000.00).»  

8.  De las excepciones de mérito se dio traslado a la parte  ejecutante, quien guardó silencio.  

9.  El 19 de junio de 2012 se abrió el proceso a pruebas y dentro  de dicha oportunidad se decretó la declaración de parte  a la ejecutante, la que no se llevó a cabo por inasistencia de  la misma, por lo cual, en diligencia realizada el 5 de febrero de  2013 se hizo constar las preguntas que son admisibles y asertivas,  haciendo presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de  confesión.  

10.  El  27 de febrero de 2013 se concedió un término común  a las partes para que presentaran alegatos de conclusión,  aprovechando solo el accionante.  

11.  El  juzgado accionado el 26 de septiembre de 2013 decidió declarar  no probada las excepciones propuestas por el tutelante y ordenó  seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el  mandamiento de pago. [Folios 57-70, c.1]  

12.  Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, asunto  que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Cúcuta el 7 de noviembre de ese año.  

13.  Surtido el tramite pertinente el 4 de abril de 2014 se confirmó  la determinación adoptada por el a quo tras considerar que se  realizó un estudio razonable y ponderado de todas la pruebas  recaudadas, reconociendo que a pesar que se encontraba ante una  presunción de veracidad sobre algunos hechos, los mismos no  estaban probados correctamente. [Folios 74-86, c.1]  

14.  En firme la decisión, el Juzgado Primero de Ejecución  Civil Municipal de esa ciudad, aprobó la liquidación de  costas y el 23 de marzo de 2015 decretó el secuestro del  inmueble embargado.  

15.  El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque  el juzgado de primera instancia desechó las excepciones  formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución,  determinación que no compartió e interpuso el recurso  de apelación donde reiteró lo concerniente  al negocio  jurídico primigenio que es la compraventa del vehículo  automotor, sin embargo, la autoridad de segunda instancia confirmó  la decisión. [Folios 1-5, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 7 de julio de 2015 se admitió el trámite de tutela,  y se dispuso el traslado a la parte accionada y vinculados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 105-106, c.1]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta hizo un recuento  del proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante y otros donde se  emitió sentencia e indicó que el asunto fue remitido al  Juzgado Primero Civil de Ejecución de conformidad con las  medidas de descongestión adoptadas para el área civil y  familia. [Folio 115, c.1]  

Por  su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa  ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto  manifestó que contrario a lo afirmado por el actor en la  decisión que confirmó la primera instancia se valoró  conforme a la sana crítica y a los supuestos facticos y  jurídicos planteados en el recurso de apelación.  

Así  mismo, advirtió que el accionante ha dejado transcurrir un  lapso de tiempo superior a un año para efectos de interponer  la presente acción y por tanto no se cumple con el principio  de la inmediatez. [Folios 116-117, c.1]  

A  su turno, el apoderado del tutelante solicitó acceder a las  pretensiones del amparo bajo los mismos argumentos expuesto en el  escrito de tutela. [Folios 131-132, c.1]  

Finalmente,  el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa  localidad, solicitó negar la acción por cuanto el  reclamante pretende que se dicte una nueva sentencia que verifique  los pagos que él realizó a la obligación, lo que  equivaldría a desconocer los principios de la cosa juzgada,  seguridad jurídica y preclusión de los actos  procesales. [Folios 134-136, c.1]  

3.  En fallo emitido el 17 de julio de 2015 el Tribunal denegó el  amparo invocado tras considerar que el actor sobrepasó el  plazo razonable para instaurar la acción, además que la  interpretación que se plasmó en  las providencias cuestionadas, no  puede considerarse irracional o antojadiza.[Folios 147-156,c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó sin  manifestar las razones de su descontento.   [Folio  172, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el  principio de inmediatez, entre otros.  

La  mencionada característica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso las  decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquella a través  de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta declaró  no probadas las excepciones denominadas «pago  total de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de  título, compensación y buena fe»  y en  consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en  contra de la parte pasiva y la del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad, que confirmó la determinación adoptada  por el a quo, se emitieron el 26 de septiembre de 2013  y 4 de abril  de 2014, respectivamente y el  amparo constitucional sólo fue representado hasta el  6 de  julio de 2015.  

Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de un año y  tres meses después de emitida la última decisión  atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la  vulneración al derecho invocado, toda vez que esas decisiones  fueron el resultado de una legítima interpretación de  la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos  que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la  tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes,  razonables y motivadas.  

En  efecto, para denegar la pretensión principal del demandante,  concluyó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  que:  

«Siguiendo  este orden de ideas, debe resaltarse que la principal razón de  descontento por parte del apelante, obedece a la apreciación  que le dio el Despacho de Primera Instancia a la confesión  ficta o presunta que surgió en razón de la no  comparecencia de la señora EMILSEN LEON VESGA a la audiencia  en donde se llevaría el interrogatorio de parte a esta,  debiendo entonces para analizar este descontento traer a colisión  la norma reguladora del tema, siendo la misma el Artículo 210  del Código de Procedimiento Civil.  

(…)  

Así  entonces, debe concluirse que al presentarse una confesión  ficta o presunta de alguna de las partes dentro del proceso, esta  debe apreciarse como una presunción de que los hechos sobre  los cuales recae dicha confesión son ciertos (por lo  establecido en el Artículo 210 del C.P.C.), siempre y cuando,  sobre los hechos que se funden estén  debidamente probados o  reforzados por otro medio probatorio (como lo exige el Artículo  176 del C.P.C.); pero no probados por cualquier medio probatorio,  sino por aquel que la ley exige para demostrar determinados hechos,  debiendo ser esta prueba la que sea allegada al proceso por la  exigencia del Numeral 3º del Artículo 195 y el Artículo  187 del C.P.C.); y por último, no sobre cualquier hecho, sino  por los estrictamente personales o de los cuales tenga conocimiento  (por lo dicho en el Numeral 5º del Articulo 195 del C.P.C.)  

(…)  

Se  observa entonces a folio 05 del cuaderno No. 3 la diligencia de  confesión ficta o presunta, en donde se estipula que las  preguntas de la uno (01) a la diez (10), contenidas en el  interrogatorio escrito visto a folios subsiguientes, son admisibles y  asertivas, por tal razón el Despacho consideró  pertinente presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de  confesión sobre los cuales versen las presuntas  

Estas  preguntas se observan en el documento visto a folios 06 y 07 del  cuaderno No. 3, de donde se puede concluir, que ciertamente como el  Juzgador de instancia lo aseguró, la totalidad de estas  preguntas guardan relación directa con el negocio jurídico  que se realizó entre el señor JAVIER EDUARDO NOGUERA  MONCADA, con la sociedad Centro Taxis S.A., teniendo como objeto la  compraventa del vehículo automotor de servicio público,  marca Chery, modelo 2008; no encontrando ni una sola de las  preguntas, que expusiera algún hecho relativo al pagaré  mismo, el cual, valga aclarar, es el título base de la  ejecución.  

En  este sentido, se debe estudiar si el negocio jurídico, siendo  el mismo un negocio de compraventa de un bien mueble sujeto a  registro, como lo es un vehículo automotor, al menos está  probado dentro del presente proceso, así entonces se establece  que los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso,  que la parte demandada pretende probar la existencia de este contrato  de compraventa, por medio de una factura de venta, que son dos  documentos distintos y que por lo tanto se vislumbra el fracaso de lo  propuesto, pero a pesar de ello, si  llegase a ser apreciada la  factura del venta No. CH-0611, vista a folio 48 del cuaderno  principal, como  prueba de la compraventa de un vehículo  automotor, dicho negocio jurídico se realizaría entre  Ana Beatriz Rojas Prato y la Sociedad Centro Taxis S.A. no habiendo  ninguna relación entre las partes dentro de la compraventa y  las partes dentro del presente proceso ejecutivo. Por esta razón,  este Despacho Judicial le encuentra la razón al Juzgador de  Instancia, en el sentido que este también analizo las partes  del supuesto negocio jurídico, concluyendo igualmente, como  obviamente tendría que ser, que no se podría derivar  las consecuencias mismas de este negocio a la parte ejecutante.»  

Así  las cosas, la segunda instancia concluyó:  

«Debe  enfatizarse que de manera general la parte demandada baso su defensa  en hechos y premisas que siempre guardaron relación directa  con su negocio jurídico, respecto al cual nunca se comprobó  siguiera su existencia, ni mucho menos que del mismo se desprendió  el título valor objeto de ejecución, como se desprendió  del caudal probatorio, que en todo caso debía ser analizado  por el juzgador para tener por probados los hechos que simplemente se  presumían ciertos; razón está más que  suficiente para rechazar de plano cualquier manifestación al  respecto, y siendo que todas las atestaciones que argumentan el  recurso de apelación tienen que ver con dicho negocio, en  ningún caso están llamadas a prosperar ninguna de las  excepciones planteadas.  

De  todas las atestaciones hechas y basándonos en la principal  razón del recurrente, debe este Despacho Judicial brindar su  aprobación a los argumentos esbozados por el Juzgado de  Instancia en todo su análisis y resolución a la  excepción de pago total, en la medida que este hace un estudio  razonable y ponderado de todas las pruebas que se recaudaron en el  proceso, reconociendo que a pesar que se encontraba ante una  presunción de veracidad sobre algunos hechos, los mismos no  estaban probados correctamente, como bien se ha desarrollado en esta  instancia, por lo cual se dio aplicación a la normatividad  aquí analizada.»  

4.  Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se precisó,  no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos  fundamentales del  accionante, y en ese orden, es palmario que la  pretensión de ésta se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de  las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  

5.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

6.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los  accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió  con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

En  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna  competencia para resolver las controversias judiciales, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

7.  Bajo  el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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