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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC12080-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00227-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Briyida Cediel Méndez contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a Gustavo Adolfo Tinjaca, Cable Servicios S.A., Juez Primero Civil del Circuito en oralidad de la referida ciudad y al inspector de policía de dicha localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el tutelante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por adjudique en remate bienes que no habían sido secuestrados.
En consecuencia, pidió, se ordene, retrotraer la actuación surtida en el proceso ejecutivo seguido en su contra, para adecuar e incorporar como lo determina la ley el inventario de elementos muebles que fueron objeto de medidas cautelares, a efectos de proceder a su venta pública. [Folio 25, c.1]
B. Los hechos
1. Anllul Andrade Torrado, como endosataria en procuración de la sociedad Cable Servicios S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la Asociación de Televisión Comunitaria -Telepanamericana- y la accionante, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en varias facturas cambiarias, más los respectivos intereses.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que en auto de 1º de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago en la forma solicitada y posteriormente, en proveído de 15 de septiembre de ese mismo año, ordenó el embargo y secuestro de los bienes como equipos, redes de cables coaxiales, amplificadores modulares y todos los elementos que conforman el sistema de televisión vía cable, así como los muebles y enseres de oficina de propiedad de la persona jurídica demanda que se encuentran ubicados en la Avenida 2 No. 0-110 Barrio Aeropuerto de la mencionada ciudad.
3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
4. Surtido el trámite correspondiente, en fallo de 14 de diciembre de 2011, se profirió sentencia en la que se declararon no probadas las defensas propuestas por los ejecutados y se ordenó seguir adelante la ejecución.
5. Inconformes la accionante apeló la sentencia.
7. Ejecutoriada la providencia anterior, la parte ejecutante presentó el avalúo de los bienes muebles embargados en el trámite, realizado por un experto.
8. Mediante auto de 24 de abril de 2013, se corrió traslado del anterior justiprecio de los enseres objeto de la medida.
9. El 2 de mayo de 2013, el apoderado de la tutelante objeto la apreciación presentada por su demandante, con sustento en que no se valoraba que las cosas hacían parte de un de una red y que no podían ser analizados de manera separada.
10. En proveído de 14 de agosto de 2013, se denegó la objeción presentada.
11. El 4 de junio de 2015, secuestrados y avaluados los bienes mencionados y luego de que la almoneda realizada el 31 de julio de 2015 se declarara desierta, se llevó a cabo una nueva en donde se adjudicó los enseres a la parte ejecutante por cuanta del crédito, diligencia sobre la cual ningún reclamo hizo la tutelante.
12. En providencia de 30 de junio de 2015, se aprobó el remate, por lo que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y se ordenó la entrega al rematante, proveído contra el cual la parte no interpuso recurso alguno.
13. En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación se vulneraron las garantías invocadas, porque se enajenaron en pública subasta cosas que no fueron objeto de las medidas cautelares y que erradamente se relacionaron por el perito en su dictamen. [Folio 5, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, remitió el expediente contentivo del juicio objeto de la censura y manifestó que la accionante no hizo uso dentro de la actuación procesal de los recursos que la ley le otorga para manifestar su inconformidad. [Folio 36, c.1]
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, limitó su intervención a indicar que el asunto lo remitió a los despachos de descongestión. [Folio 38, c.1]
Finalmente, el ejecutante del proceso objeto de la queja, pidió que se declarara improcedente la protección, porque existieron otros medios idóneos y eficaces de defensa los cuales no fueron utilizados por él accionante. [Folio 49]
3. En providencia de 29 de julio de 2015, el Tribunal Superior de la referida ciudad, negó el amparo, tras considerar que el accionante no ha agotó los mecanismo ordinarios al interior del proceso, pues no interpuso recurso alguno contra el auto que aprobó el remate. [Folio 73, c.1]
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación reiterando los argumentos del libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas.
De igual forma se encuentra, que también contó la posibilidad de alegar la el vicio en el que ella repara, dentro de la diligencia de remate antes de que se adjudicaran los enseres, según el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que indica: «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas», pero al igual que con el anterior medio de defensa la promotora del amparo tampoco lo uso.
Pero aún más grave, es que se a pesar de no estar de acuerdo en como se llevó a cabo la almoneda y de conocer el auto que aprobó la misma, no interpuso el recurso de reposición dispuesto en el artículo 348 ejusdem, ni menos el de apelación como lo permite el artículo 538 que establece que «Es apelable, el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530» el cual a su vez, preceptúa «cumplido los presupuestos previstos en el inciso 1º, el juez aprobará el remate».
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ