STC 12080 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC12080-2015  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2015-00227-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente  al fallo proferido el veintinueve de julio de dos mil quince (2015)  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en  la acción de tutela promovida por Briyida Cediel Méndez  contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión del  mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a  Gustavo Adolfo Tinjaca, Cable Servicios S.A., Juez Primero Civil del  Circuito en oralidad de la referida ciudad y al inspector de policía  de dicha localidad.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  tutelante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, que considera  vulnerados por la autoridad accionada, por adjudique en remate bienes  que no habían sido secuestrados.  

En  consecuencia, pidió,  se ordene, retrotraer la actuación surtida en el proceso  ejecutivo seguido en su contra, para adecuar e incorporar como lo  determina la ley el inventario de elementos muebles que fueron objeto  de medidas cautelares, a efectos de proceder a su venta pública.  [Folio  25, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  Anllul  Andrade Torrado, como endosataria en procuración de la  sociedad Cable Servicios S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la  Asociación de Televisión Comunitaria   -Telepanamericana- y la accionante, a fin de obtener el pago de las  sumas de dinero contenidas en varias facturas cambiarias, más  los respectivos intereses.  

2.  El  asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, que en auto de 1º de septiembre de 2010 libró  mandamiento de pago en la forma solicitada y posteriormente, en  proveído de 15 de septiembre de ese mismo año, ordenó  el embargo y secuestro de los bienes como equipos, redes de cables  coaxiales, amplificadores modulares y todos los elementos que  conforman el sistema de televisión vía cable, así  como los muebles y enseres de oficina de propiedad de la persona  jurídica demanda que se encuentran ubicados en la Avenida 2  No. 0-110 Barrio Aeropuerto de la mencionada ciudad.  

3.  Notificado  el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso excepciones  de mérito.  

4. Surtido el  trámite correspondiente, en fallo de 14 de diciembre de 2011,  se profirió sentencia en la que se declararon no probadas las  defensas propuestas por los ejecutados y se ordenó seguir  adelante la ejecución.  

5. Inconformes la  accionante apeló la sentencia.  

7.  Ejecutoriada  la providencia anterior, la parte ejecutante presentó el  avalúo de los bienes muebles embargados en el trámite,  realizado por un experto.  

8.  Mediante auto de 24 de abril de 2013, se corrió traslado del  anterior justiprecio de los enseres objeto de la medida.  

9.  El 2 de mayo de 2013, el apoderado de la tutelante objeto la  apreciación presentada por su demandante, con sustento en que  no se valoraba que las cosas hacían parte de un de una red y  que no podían ser analizados de manera separada.  

10.  En proveído de 14 de agosto de 2013, se denegó la  objeción presentada.  

11.  El 4 de junio de 2015, secuestrados y avaluados los bienes  mencionados y luego de que la almoneda realizada el 31 de julio de  2015 se declarara desierta, se llevó a cabo una nueva en donde  se adjudicó los enseres a la parte ejecutante por cuanta del  crédito, diligencia sobre la cual ningún reclamo hizo  la tutelante.  

12.  En providencia de 30 de junio de 2015, se aprobó el remate,  por lo que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y se  ordenó la entrega al rematante, proveído contra el cual  la parte no interpuso recurso alguno.  

13.  En  criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación se  vulneraron las garantías invocadas, porque se enajenaron en  pública subasta cosas que no fueron objeto de las medidas  cautelares y que erradamente se relacionaron por el perito en su  dictamen. [Folio 5, c.1]  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El 16 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1]  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  remitió el expediente contentivo del juicio objeto de la  censura y manifestó que la accionante no hizo uso dentro de la  actuación procesal de los recursos que la ley le otorga para  manifestar su inconformidad. [Folio 36, c.1]  

Por su parte el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, limitó  su intervención a indicar que el asunto lo remitió a  los despachos de descongestión. [Folio 38, c.1]  

Finalmente,  el ejecutante del proceso objeto de la queja, pidió que se  declarara improcedente la protección, porque existieron otros  medios idóneos y eficaces de defensa los cuales no fueron  utilizados por él accionante. [Folio 49]  

3.  En providencia de 29  de julio de 2015, el Tribunal Superior de la referida ciudad, negó  el amparo, tras considerar que el accionante no ha agotó los  mecanismo ordinarios al interior del proceso, pues no interpuso  recurso alguno contra el auto que aprobó el remate. [Folio 73,  c.1]  

4.  En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación  reiterando los argumentos del libelo inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia  de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna  de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al  amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los ciudadanos.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio de subsidiariedad pues según se advierte, el  accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para  controvertir las decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas.  

De igual forma se  encuentra, que también contó la posibilidad de alegar  la el vicio en el que ella repara, dentro de la diligencia de remate  antes de que se adjudicaran los enseres, según el artículo  530 del Código de Procedimiento Civil, que indica: «las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen  después de esta, no serán oídas»,  pero al igual que con el anterior medio de defensa la promotora del  amparo tampoco lo uso.  

Pero aún  más grave, es que se a pesar de no estar de acuerdo en como se  llevó a cabo la almoneda y de conocer el auto que aprobó  la misma, no interpuso el recurso de reposición dispuesto en  el artículo 348 ejusdem,  ni menos el de apelación como lo permite el artículo  538 que establece que «Es  apelable, el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo  530»  el cual a su vez, preceptúa «cumplido  los presupuestos previstos en el inciso 1º, el juez aprobará  el remate».  

3. En ese orden,  no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscitó porque la aquí quejosa no hizo uso de  las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en  el curso del proceso.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *