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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
STC6871-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00203-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el 15 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por José Orlando Gil Gil en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, trámite al que fue citado José Ignacio Llanos Lemos.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho atacado en el litigio ejecutivo con título hipotecario que le iniciara el señor José Ignacio Llanos Lemos.
2. Expone, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 1º a 12):
2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de diciembre de 2013, «accedió a las excepciones de mérito formuladas por mi mandante y decretó en el fallo que el acreedor cobró intereses en exceso del límite previsto por el ordenamiento jurídico y en consecuencia dispuso la pérdida de todos los intereses remuneratorios y de mora cobrados en exceso aumentados en un monto igual a su cuantía para ser descontado del capital» y, ordenó practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta el abono que había realizado su mandante el 27 de julio de 2009 por $15’000.000.
2.2. Agrega que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA-13-9984 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, correspondiéndole su conocimiento al Segundo.
2.3. El 18 de noviembre de 2013 objetó por error grave la presentada por el ejecutante al observar que la misma no estaba acorde con lo dispuesto en el fallo, y el nombrado despacho, en providencia de 28 de agosto de 2014, «se pronunció en forma negativa» y tampoco tuvo en cuenta «lo ordenado por el juzgado octavo civil del circuito en la parte resolutiva de la sentencia y en la que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $45.369.000.oo, como capital y a esta suma debe descontársele el abono efectuado por los demandados por valor de $15.000.000.oo además de los $9.631.000.oo imputados como sanción por el cobro de los intereses en exceso», con lo que incurrió en vía de hecho.
2.4. Adiciona que luego, mediante auto de 14 de noviembre, corrió traslado del avalúo catastral presentado por el demandante, quien «únicamente allegó las facturas de liquidación de impuesto predial unificado de los inmuebles gravados con la garantía hipotecaria», sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo nuevamente «vía de hecho» en tanto que no exigió a la parte actora «que aportara las certificaciones de catastro para determinar el avalúo comercial de los inmuebles y por tanto, la fecha para la realización de la diligencia de remate está viciada de nulidad».
Como medida provisional solicitó suspender la subasta programada para el 26 de marzo de 2015.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La jueza acusada además de hacer llegar el expediente del juicio atacado, se opuso al amparo e informó que las decisiones proferidas por ese despacho se basan en las pruebas allegadas por lo que no existe la alegada vulneración de las prerrogativas del actor, quien por lo demás, no interpuso recurso alguno frente a las providencias que ahora ataca, y solo se hizo presente pocos días antes de la realización de la subasta proponiendo incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable en la diligencia de remate, por lo que la solicitud de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad (folios 297 y 298).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la protección, por cuanto de la revisión del plenario pudo establecer que «por parte del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia, de manera que se impone declarar la infructuosidad de sus súplicas por así disponerlo claramente el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1o artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
Lo anterior por cuanto, si la parte actora consideraba que las liquidaciones del impuesto predial unificado aportadas por la parte ejecutante no se ajustaban a lo normado en el artículo 516 de la ley de enjuiciamiento civil, para determinar el valor comercial de los inmuebles afectos al proceso hipotecario debió atacar el auto del 14 de noviembre de 2014 mediante el cual la jueza de conocimiento corrió traslado al demandado por el término de tres días del avalúo catastral, «sin embargo, en la oportunidad brindada para plantear la correspondiente réplica, la parte interesada guardó silencio permitiendo continuar el normal decurso de las actuaciones, esto es la fijación de fecha y hora para realizar la diligencia de remate», además que, «la providencia mediante la cual se negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada y se dispuso la modificación de la misma, cobró firmeza sin mediar sobre ella ningún reparo por parte del hoy reclamante, por lo que la pretensión de rehacer la liquidación del crédito no armoniza con el carácter subsidiario y residual del remedio superior solicitado» (folios 305 a 309).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, afirmando que, «si bien es cierto que la parte demanda (Accionante en este evento), no hizo uso de los recursos que le otorga la ley, también es verdad que el operador judicial debe velar por el debido proceso, para el caso que nos ocupa, no garantizó que se aplicara la norma adjetiva», y agregó, «considero señor Magistrado que no hubo una garantía procesal, cuando la señora Juez aquí accionada, pudo hacer uso de los mecanismos que la ley le da, y actuar de oficio, a fin de garantizar el debido proceso, y como dije anteriormente, no hacer más gravosa la situación del demandado» (folios 315 y 316).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El promotor del amparo considera que como la liquidación del crédito que se aprobó en el proceso no se acompasa con lo ordenado en la sentencia que allí fue proferida, y además, no se aportaron los certificados catastrales de los inmuebles gravados con la garantía hipotecaria, la fecha para la realización de la diligencia de remate está viciada de nulidad, situación que debió ser advertida por el juzgado, en lugar de asumir una actitud pasiva, olvidando ser guardián de la constitución y no apegarse estrictamente a la literalidad de la ley procesal, por lo que se incurrió en defecto procedimental.
3. De las pruebas que obran en el expediente, aprecia la Corte, lo siguiente:
3.1. Auto de 10 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil el Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor de José Ignacio Llanos Lemos y, a cargo de José Orlando Gil Gil y Floralba Loaiza Montoya (folios 37 y 38).
3.2. Escrito por el cual el apoderado de los ejecutados contestó la demanda propuso las excepciones que denominó «pérdida total de intereses por cobro excesivo de los mismos durante el plazo»; «cobro de lo no debido»; «pago parcial» y, «compensación» (folios 90 a 99).
3.3. Sentencia de 16 de septiembre de 2013, que declaró: probadas las defensas nombradas, salvo la de «pago parcial» y, que, el acreedor «cobró intereses en exceso del límite previsto por el ordenamiento jurídico en cuantía de $4.815.500,oo, en conformidad con la discriminación y cuantificación hecha en la parte considerativa del fallo», como consecuencia de lo anterior, decretó «la pérdida de todos los intereses remuneratorios y de mora cobrados en exceso por el demandante, los cuales ascienden a la suma de $4.815.500, aumentados en un monto igual, para un total de $9.631.000 (Art. 72, Ley 45 de 1990), monto que deberá ser descontado del capital». Así mismo ordenó la desvinculación de Loaiza Montoya; seguir adelante la ejecución «tal como se dispuso en el auto de mandamiento, con excepción del monto de capital señalado en el literal «a» del numeral primero del auto de mandamiento ejecutivo, el cual queda en la suma de $45.369.000,oo», ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y practicar la liquidación del crédito imputando «el abono efectuado por la parte demandada el pasado 27 de julio de 2009 por la suma de $15.000.000,00 m/cte» (folios 154 a 174).
3.4. «Liquidación del crédito» presentada por el apoderado del ejecutante, solicitando igualmente designar perito avaluador (folios 179 a 181); auto que ordena correr traslado y se designa el auxiliar de la justicia; dictamen rendido (folios 185 a 207), y escrito de objeción por error grave, en donde el procurador del ejecutado argumenta que la «liquidación» no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido, porque se pormenorizan «intereses desde el 18 de mayo de 2.008 hasta el 1 de octubre de 2.013, cuando claramente lo determina la providencia señalada, se decretó la perdida de los intereses remuneratorios y de mora, determinando una sanción de $9.631.000.oo, suma duplicada de los $4.815.500 que mis clientes cancelaron a título de intereses en exceso. Así pues, como bien puede colegirse, el capital a reclamar es de $45.639.000 y a cuya suma debe descontársele $15.000.000.oo según abono efectuado por la parte demandada y considerado como tal en el numeral noveno de la citada providencia; además de $9.631.000.oo imputados como sanción» (folio 211).
3.5. Resolución de 11 de julio de 2014 por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali avoca el conocimiento del asunto (folio 212).
3.6. Providencia de 28 de agosto, que negó por improcedente «la objeción» y dispuso la modificación de la liquidación allegada con sustento en que, «De la objeción presentada por la parte demandada, se concluye que la misma no se encuentra ajustada puesto que los $9.631.00 que dice que debe descontarse ya fueron descontados del capital inicial que ascendía a la suma de $55.000.000, quedando como resultado después de restar lo correspondiente a los intereses cobrados en exceso y a la multa que ello generó, correspondiente a la suma de $9.631.000, resultando como saldo de capital la suma de $45.639.000; de contera no hay lugar a descontarlo dos veces; el demandante realizó el descuento del abono y dispuso como capital el señalado, por lo tanto no prospera la objeción, además de que la norma procesal establece que al presentar una objeción se debe acompañar con una liquidación de crédito alternativa, la cual no se avizora en el expediente, por lo tanto se itera que se negará, teniendo en cuenta además que los intereses de plazo y moratorios perdidos fueron sólo los cobrados en exceso (punto 5º parte resolutiva de la sentencia) y por ende procede la liquidación de intereses moratorios a partir del 14 de mayo de 2008, tal como lo señala el punto 6° del resuelve del fallo.
Agregando a lo anterior, «Al revisar la liquidación de crédito que realiza el demandante se pudo observar que la misma se ajusta a la sentencia, sin embargo se procederá a modificar porque el abono de los $15.000.000, lo descuentan al final de haber liquidado los intereses y que además el monto total de los intereses cobrados mes a mes después de realizar la operación matemática se incrementan por décimas, lo cual al momento de realizar la sumatoria exceden el valor real del que se debe cobrar por dichas sumas, por lo tanto se modificará», (folios 215 y 216), proveído que cobró firmeza sin mediar sobre ella ningún reparo por parte del hoy reclamante.
3.7. Liquidaciones del impuesto predial unificado conforme al avaluó catastral del inmueble objeto de medidas cautelares (folios 220 y 221), y auto de 14 de noviembre de 2014 por el que se corrió traslado «del avalúo catastral» (folio 222).
3.8. Proveído de 5 de febrero de 2015 que fijó el 26 de marzo siguiente como fecha para la diligencia de remate (folio 224).
3.9. Acta de diligencia de remate de 26 de marzo de 2015, en la cual se declaró desierta la subasta porque no se hizo presente ninguna persona a hacer postura, y en la que, previamente, la jueza negó «la solicitud de nulidad del auto de fecha 5 de febrero de 2015 a través del cual se ha señalado la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles gravados en garantía real y en su defecto solicita que de oficio se ejerza el control de legalidad de las actuaciones, fundamentado en ambas peticiones en que en el proceso se presentó un dictamen pericial el 20 de febrero de 2014 y que por auto del 11 de julio de 2014 se ordenó allegar certificado del avalúo catastral para poder correr traslado de la pericia; que el demandante aportó las liquidaciones del impuesto predial y mediante auto del 14 de noviembre de 2014 se corrió traslado a la parte demandada del avalúo catastral. Dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C. se debe allegar certificado catastral que es el documento idóneo y no la factura de cobro del impuesto predial, por ello considera que se ha incurrido en causal de nulidad al programarse la fecha de remate, al tenor del artículo 141 numeral 2 del C.P.C, (sic) por falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes», con sustento en los siguientes fundamentos:
«Como quiera que la irregularidad que se endilga al procedimiento dado al proceso no se encuentra encasillada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 140 del C.P.C, se negará la misma, teniendo en cuenta que los presuntos vicios que se alegan con 2 días de antelación a la fecha de la audiencia no corresponden a las formalidades de que tratan los artículos 525-526-527 del C.P.C, que son los prescritos para hacer el remate.
El presunto vicio que se alega corresponde a una actuación que se surtió en el proceso, mediante el auto 3789 del 14 de noviembre de 2014 (folio 18) notificado por estado número 200 del 21 de noviembre siguiente, y que se encuentra debidamente ejecutoriado, por el cual se corrió traslado al avalúo catastral de los 2 inmuebles, así; matricula inmobiliaria 370-37838 por valor de $106.539.000, matrícula inmobiliaria 370-437828 por valor de $4.920.000, el cual tuvo en cuenta el avalúo catastral que consta en las facturas del cobro de impuesto predial de dichos bienes, documentos oficiales que emanan del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, por lo que para el Despacho, constituyen un avalúo catastral oficial, sin que sea cierto, pues así no lo ordena la norma, que solo sea idóneo el certificado de avalúo catastral. Cabe anotar que si el demandado no se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado de tener en cuenta el avalúo catastral con fundamento en las facturas de impuesto predial, expedidas por la entidad competente, debió utilizar las herramientas de ley para atacar dicha providencia y no esperar desde el mes de noviembre de 2014 hasta la fecha del remate, para presentar escrito de nulidad, atacando otra providencia diferente, como es la que fija fecha para el remate» (Destaca la sala).
Y finalmente enfatizó, «no sobra advertir que el avalúo catastral que se tuvo en cuenta es superior que aparece en el dictamen pericial ($102.015.752). Lo anterior significa que tampoco procede de oficio pronunciamiento contrario a lo que ha ocurrido en el proceso, pues se ha ejercido control de legalidad en toda la actuación»
Determinación que atacada en reposición y apelación subsidiaria en la diligencia, mantuvo el estrado, en razón a que «los argumentos en que se fundamenta la inconformidad, no atacan de fondo las motivaciones dadas por el despacho», negando la alzada por improcedente (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte).
3.10. Proveído de 12 de mayo que fijó el 27 de julio siguiente como fecha para la diligencia de remate (folio 9, cuaderno de la Corte).
4. Examinado el reseñado trámite, advierte la Sala que la providencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual el juzgado accionado negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por el demandado y dispuso la modificación de la misma, además de que cobró firmeza ante el silencio del ejecutado y aquí accionante, quien ningún reparo presentó sobre este particular en el juicio, circunstancia que torna por este aspecto improcedente la protección constitucional que solicita, se observa que igualmente hace impertinente su reclamo la tardanza en acudir a esta acción, (24 de marzo de 2015, folio 12), que, muestra una conformidad que en principio, descarta sobre este aspecto alegado, el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas.
No obstante lo anterior, como en esta instancia se acreditó que el solicitante previamente a la fecha para la subasta, acudió al estrado para hacer valer su inconformidad a través de la nulidad que propuso y en la que alegó las irregularidades que en su sentir se presentaron en relación con el certificado catastral que echó de menos, basta decir, que, además de las razones del tribunal constitucional que aquí se respaldan, conforme se dejó visto, la decisión allí adoptada, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, es decir, entre otros, en los preceptos 516, 525, 526 y 527 del Estatuto de Procedimiento Civil, por lo que tal determinación no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron.
No puede olvidarse que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Ese planteamiento lo ha reiterado esta Corporación, entre otras decisiones, en CST STC6060-2015, 21 may. rad 00972-00, al señalar que:
«El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice»
5. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ