STC 5988 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5988-2015  

(Aprobado  en sesión  de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela promovida por Roberth  Tulio Esquivel Castaño contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira, con ocasión del asunto de reorganización  empresarial e insolvencia económica impulsado por el aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        Como  fundamento de su reproche, señala que en las diligencias  materia de censura se inadmitió su demanda con auto de 29 de  septiembre de 2014 y se le impuso la subsanación de la misma  en los términos allí consignados.  

Asevera  haber acatado lo dispuesto por el juez convocado; no obstante, éste  rechazó su libelo argumentando la falta de acreditación  de “(…) la  cesación de pagos, (…)  que  las obligaciones las adquiri[ó]  como  comerciante [y]  (…) que  los libros contables aportados no cumplían con los requisitos  del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 (…)”.  

Aunque  recurrió por vía de reposición esa  determinación, el estrado accionado la mantuvo el 2 de marzo  de 2015.  

Refiere  que el escrito introductor debió admitirse porque además  de corregirlo como se le exigió, demostró que en su  contra cursan tres (3) ejecuciones; asimismo, probó que sus  responsabilidades devienen de una actividad comercial.  

Agrega  que su gestión económica  

“(…)  no  tiene grandes movimientos financieros, (…)  no  cuent[a]  con  empleados (…),  ni  una empresa, ni una planta, ni infraestructura operativa para ejercer  [sus]  negocios,  por consiguiente los libros contables que aport[ó]  al  juzgado son con los que cuent[a]  (…)”  (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, admitir su solicitud de reorganización empresarial  (fl.8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado querellado adujo haber rechazado la demanda del promotor por  no subsanar “(…) la  totalidad de los yerros advertidos (…)”.  Agregó ser improcedente este mecanismo, por cuanto el actor no  acudió “(…) a  la queja  (…)” frente al rechazo del libelo y toda vez que con su  actuación no menoscabó las prerrogativas invocadas (fl.  17, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda porque no encontró irregularidad en la  actuación del funcionario convocado, pues, en síntesis,  

“(…)  el  rechazo de [la]  demanda  se debió concretamente, a no haber demostrado [el  actor] que  las obligaciones (…)  contraídas  hubiesen sido en el ejercicio de su actividad mercantil y no arrimar  la contabilidad regular que exige la Ley, más no porque se le  haya desconocido su condición de comerciante (…)”  (fls. 18 al 22, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  reclamante  impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria  cimentado en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo de  tutela. Adicionalmente, destacó que con la providencia del a  quo se  le niega “(…) la  oportunidad de trabajar con todas las garantías que ofrece el  trámite [de  insolvencia], lo  que [lo]  llevaría  a la viabilidad de recuperación financiera (…)”  (fls. 27 al 31, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja y las pruebas adosadas, surge evidente la improcedencia del  resguardo, toda vez que no se halla en la actuación del  funcionario encartado, irregularidad constitutiva de vía de  hecho, lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  efecto, se encuentra que en auto de 29 de septiembre de 2014, el juez  convocado inadmitió la demanda de reorganización  empresarial e insolvencia económica para que, en resumen, el  actor acreditara (i) la cesación de pagos por más de  noventa (90) días respecto de las obligaciones presuntamente  insolutas; (ii) la contabilidad regular de los negocios de aquél  en los términos del numeral 2° del artículo 10 de  la Ley 1116 de 2006 “(…) y  el cumplimiento de las obligaciones propias como comerciante (…)”;  (iii) la renovación de su matrícula mercantil; y, de  igual forma, manifestara con claridad “(…) las  circunstancias de tiempo y modo que llevaron al comerciante a iniciar  [ese]  trámite  concursal (…)”.  

Aunque  el petente pretendió  corregir los errores advertidos y allegó las pruebas que  estimó pertinentes, en proveído de 14 de noviembre de  2014 se rechazó su libelo porque de lo adosado no se colegía  

“(…)  que  hubiese subsanado la totalidad de los yerros advertidos (…)  en  la medida que no se aportaron documentos que acreditaran la cesación  de pagos por más de 90 días, respecto de las  obligaciones que se informan están insolutas, así como  tampoco se acreditó que estas fueron adquiridas en desarrollo  de la actividad comercial que ejerce el solicitante (…)”.  

“Aunado  a lo anterior, pese a que se aportaron a folios 48 a 53, unas  documentales que en escrito subsanatorio, se denominaron como ‘libros  contables’, estos no cumplen el lleno de los requisitos  indicados en el art. 125 del Decreto 2649 de 1993, normatividad que  reglamenta la contabilidad general (…)”.  

El  actor recurrió la determinación comentada  por vía de reposición, aduciendo estar acreditada su  actividad de comerciante, así como las obligaciones no  pagadas, dados los tres juicios ejecutivos que se siguen en su  contra; asimismo, expuso ser “básica”  la contabilidad llevada por él, pero suficiente para cumplir  con lo exigido en el Decreto 2649 de 1993.  

El  juzgador querellado, en proveído de 2  de marzo de 2015 mantuvo su determinación, por cuanto los  argumentos del recurrente no podían acogerse, pues  

“(…)  si  bien es cierto como lo manifiesta el deudor se adelantan tres (3)  procesos en su contra, también lo es que no se aportaron las  certificaciones que (…)  acrediten que dichas obligaciones fueron adquiridas en desarrollo de  tal actividad y, sumado a ello los documentos indicados como libros  contables, pese a la manifestación de la profesional del  derecho, de que los que maneja son muy básicos, los aportados  no cumplen la ritualidad que para tal efecto exige la ley (…)”.  

“Ahora,  frente al tema de los libros contables en auto de abril 9 de 2013,  que resolvió apelación dentro del proceso de  reorganización radicado No. 76-520-31-03-003-2011-00111-01, en  el que fue Magistrada Ponente la Doctora BARBARA LILIANA TALERO  ORTIZ, de la Especialidad Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en su parte pertinente y que es la que  interesa al caso que ocupa la atención de este despacho, se  dijo: ‘(…) la deudora solicitante no está eximida  de su deber de acreditar que lleva la contabilidad regular de sus  negocios conforme a las prescripciones legales, es decir, que lleva  el Libro Mayor y Balances, libro de inventario y balances, el libro  diario y los libros auxiliares, ya sea de forma física o a  través de archivos electrónicos (Artículo 56 del  Código de Comercio)’, evento que no se cumple en el caso  subexámine, pues los mismos no sólo no fueron  aportados, sino que de acuerdo a la manifestación de la  apoderada los aportados y enunciados como ‘muy básicos’,  ni siquiera cumplen la directriz señalada por la normatividad  en tratándose especialmente de la relativa a llevar la  contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones de  ley (…)”.  

“De  acuerdo a las exposiciones hechas y como quiera que no se acreditó  como se dijo en el auto que rechazó la demanda que el deudor  esté cumpliendo su deber de llevar los libros de contabilidad,  como lo prescribe la ley, así como los demás  presupuestos señalados para la admisibilidad de la solicitud  de la reorganización empresarial, es por lo que la instancia  no repondrá la decisión tomada  (…)”.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la actuación auscultada,  pues la autoridad denunciada apreció objetivamente los anexos  allegados por el tutelante y estimó su insuficiencia en orden  a enmendar los errores aducidos en el auto inadmisorio de la demanda.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido  por el juez atacado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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