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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5988-2015
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Roberth Tulio Esquivel Castaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del asunto de reorganización empresarial e insolvencia económica impulsado por el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como fundamento de su reproche, señala que en las diligencias materia de censura se inadmitió su demanda con auto de 29 de septiembre de 2014 y se le impuso la subsanación de la misma en los términos allí consignados.
Asevera haber acatado lo dispuesto por el juez convocado; no obstante, éste rechazó su libelo argumentando la falta de acreditación de “(…) la cesación de pagos, (…) que las obligaciones las adquiri[ó] como comerciante [y] (…) que los libros contables aportados no cumplían con los requisitos del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 (…)”.
Aunque recurrió por vía de reposición esa determinación, el estrado accionado la mantuvo el 2 de marzo de 2015.
Refiere que el escrito introductor debió admitirse porque además de corregirlo como se le exigió, demostró que en su contra cursan tres (3) ejecuciones; asimismo, probó que sus responsabilidades devienen de una actividad comercial.
Agrega que su gestión económica
“(…) no tiene grandes movimientos financieros, (…) no cuent[a] con empleados (…), ni una empresa, ni una planta, ni infraestructura operativa para ejercer [sus] negocios, por consiguiente los libros contables que aport[ó] al juzgado son con los que cuent[a] (…)” (fls. 1 al 8, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, admitir su solicitud de reorganización empresarial (fl.8, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado querellado adujo haber rechazado la demanda del promotor por no subsanar “(…) la totalidad de los yerros advertidos (…)”. Agregó ser improcedente este mecanismo, por cuanto el actor no acudió “(…) a la queja (…)” frente al rechazo del libelo y toda vez que con su actuación no menoscabó las prerrogativas invocadas (fl. 17, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda porque no encontró irregularidad en la actuación del funcionario convocado, pues, en síntesis,
“(…) el rechazo de [la] demanda se debió concretamente, a no haber demostrado [el actor] que las obligaciones (…) contraídas hubiesen sido en el ejercicio de su actividad mercantil y no arrimar la contabilidad regular que exige la Ley, más no porque se le haya desconocido su condición de comerciante (…)” (fls. 18 al 22, cdno. 1).
3. La impugnación
El reclamante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria cimentado en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo de tutela. Adicionalmente, destacó que con la providencia del a quo se le niega “(…) la oportunidad de trabajar con todas las garantías que ofrece el trámite [de insolvencia], lo que [lo] llevaría a la viabilidad de recuperación financiera (…)” (fls. 27 al 31, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y las pruebas adosadas, surge evidente la improcedencia del resguardo, toda vez que no se halla en la actuación del funcionario encartado, irregularidad constitutiva de vía de hecho, lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, se encuentra que en auto de 29 de septiembre de 2014, el juez convocado inadmitió la demanda de reorganización empresarial e insolvencia económica para que, en resumen, el actor acreditara (i) la cesación de pagos por más de noventa (90) días respecto de las obligaciones presuntamente insolutas; (ii) la contabilidad regular de los negocios de aquél en los términos del numeral 2° del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 “(…) y el cumplimiento de las obligaciones propias como comerciante (…)”; (iii) la renovación de su matrícula mercantil; y, de igual forma, manifestara con claridad “(…) las circunstancias de tiempo y modo que llevaron al comerciante a iniciar [ese] trámite concursal (…)”.
Aunque el petente pretendió corregir los errores advertidos y allegó las pruebas que estimó pertinentes, en proveído de 14 de noviembre de 2014 se rechazó su libelo porque de lo adosado no se colegía
“(…) que hubiese subsanado la totalidad de los yerros advertidos (…) en la medida que no se aportaron documentos que acreditaran la cesación de pagos por más de 90 días, respecto de las obligaciones que se informan están insolutas, así como tampoco se acreditó que estas fueron adquiridas en desarrollo de la actividad comercial que ejerce el solicitante (…)”.
“Aunado a lo anterior, pese a que se aportaron a folios 48 a 53, unas documentales que en escrito subsanatorio, se denominaron como ‘libros contables’, estos no cumplen el lleno de los requisitos indicados en el art. 125 del Decreto 2649 de 1993, normatividad que reglamenta la contabilidad general (…)”.
El actor recurrió la determinación comentada por vía de reposición, aduciendo estar acreditada su actividad de comerciante, así como las obligaciones no pagadas, dados los tres juicios ejecutivos que se siguen en su contra; asimismo, expuso ser “básica” la contabilidad llevada por él, pero suficiente para cumplir con lo exigido en el Decreto 2649 de 1993.
El juzgador querellado, en proveído de 2 de marzo de 2015 mantuvo su determinación, por cuanto los argumentos del recurrente no podían acogerse, pues
“(…) si bien es cierto como lo manifiesta el deudor se adelantan tres (3) procesos en su contra, también lo es que no se aportaron las certificaciones que (…) acrediten que dichas obligaciones fueron adquiridas en desarrollo de tal actividad y, sumado a ello los documentos indicados como libros contables, pese a la manifestación de la profesional del derecho, de que los que maneja son muy básicos, los aportados no cumplen la ritualidad que para tal efecto exige la ley (…)”.
“Ahora, frente al tema de los libros contables en auto de abril 9 de 2013, que resolvió apelación dentro del proceso de reorganización radicado No. 76-520-31-03-003-2011-00111-01, en el que fue Magistrada Ponente la Doctora BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, de la Especialidad Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su parte pertinente y que es la que interesa al caso que ocupa la atención de este despacho, se dijo: ‘(…) la deudora solicitante no está eximida de su deber de acreditar que lleva la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, es decir, que lleva el Libro Mayor y Balances, libro de inventario y balances, el libro diario y los libros auxiliares, ya sea de forma física o a través de archivos electrónicos (Artículo 56 del Código de Comercio)’, evento que no se cumple en el caso subexámine, pues los mismos no sólo no fueron aportados, sino que de acuerdo a la manifestación de la apoderada los aportados y enunciados como ‘muy básicos’, ni siquiera cumplen la directriz señalada por la normatividad en tratándose especialmente de la relativa a llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones de ley (…)”.
“De acuerdo a las exposiciones hechas y como quiera que no se acreditó como se dijo en el auto que rechazó la demanda que el deudor esté cumpliendo su deber de llevar los libros de contabilidad, como lo prescribe la ley, así como los demás presupuestos señalados para la admisibilidad de la solicitud de la reorganización empresarial, es por lo que la instancia no repondrá la decisión tomada (…)”.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la actuación auscultada, pues la autoridad denunciada apreció objetivamente los anexos allegados por el tutelante y estimó su insuficiencia en orden a enmendar los errores aducidos en el auto inadmisorio de la demanda.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el juez atacado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.