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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2673-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rosana Vásquez de Torres contra el Juzgado 23 Civil del Circuito y el Juzgado 65 Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar la demanda de impugnación de actas, que presentó contra el Conjunto Multifamiliar Piedra Ancha.
En consecuencia, pide que se dejen sin valor ni efecto las decisiones emitidas en dicho proceso, y en su lugar, se admita a trámite el asunto.
B. Los hechos
1. Las señoras Rosana Vásquez de Torres, Yolanda Leguizamo, Gladys Emilia Benavides e Isabel Páez promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios contra el Conjunto Multifamiliar Piedra Ancha, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad.
2. Mediante auto del 21 de junio de 2014, el a quo resolvió rechazarla de plano, porque, a su juicio, se había presentado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término de 2 meses que consagra el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.
3. Contra aquel proveído, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4. En providencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado repuso el auto cuestionado en lo atinente al primer motivo de rechazo, pero mantuvo tal determinación, esta vez con fundamento en que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliación prejudicial.
5. A través de memorial del 31 de julio de 2014, el extremo accionante solicitó declarar la ilegalidad de la anterior decisión, aduciendo que para este tipo de procesos no es necesario acudir a dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, pues la impugnación de un acta de asamblea de copropietarios «no es un asunto transigible».
6. El 12 de agosto de 2014, el Juez de la causa desestimó la anterior petición por extemporánea, pues se elevó por fuera del término de ejecutoria del auto opugnado.
7. Frente a dicho proveído, la actora impetró los recursos de reposición y apelación; resuelto de manera desfavorable el primero, el segundo se concedió mediante auto del 28 siguiente.
8. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 6 de octubre posterior, declaró inadmisible la censura subsidiaria, por cuanto la providencia cuestionada no se encuentra enlistada en el artículo 351 del C.P.C., ni en ninguna otra norma de carácter especial.
9. Ante el panorama expuesto, la peticionaria del amparo estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, en los procesos de impugnación de actas no es posible exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues ello constituye una vía de hecho.
Explicó, que por circunstancias relativas al cese de actividades que se adelantó a finales del mes de julio del año pasado, cometió un error involuntario al contabilizar los términos para recurrir la decisión que considera lesiva.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado del trámite, por cuanto el expediente objeto de la queja constitucional fue devuelto al Juzgado de primera instancia mediante oficio del 10 de noviembre de 2014.
El Juzgado 65 Civil Municipal hizo un breve recuento de la actuación y pidió que se denegara por improcedente el reclamo, pues contra el auto que rechazó la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad no se interpusieron oportunamente los recursos que la ley prevé.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 22 de enero de 2015, negó el amparo solicitado por incuria de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,
(…) [É]sta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se recurrió de manera oportuna el auto adiado 21 de julio de 2014 proferido por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, es evidente que el fallador incurrió en una vía de hecho al rechazar de plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 20011.
Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 20012, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.
En efecto, resulta diáfano que el legislador previó tal exigencia extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento establezcan que deberá intentarse tal mecanismo «… Si la materia de que trate es conciliable…», luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.
Sobre la impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnación de actas de asamblea, bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos puntuales:
«…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp. 02929-00). Subraya original.
3. Si bien la jurisprudencia citada hace alusión específica a las demandas de impugnación dirigidas contra las actas de asambleas de sociedades mercantiles, el criterio allí sostenido es aplicable al sub lite, en la medida en que la finalidad en ambos procesos no es otra que la nulidad de las decisiones del órgano rector, porque no se ajustan a la legalidad o, en este caso, al régimen de propiedad horizontal.
4. Así las cosas, ante la prosperidad del amparo por la protuberante vía de hecho en que incurrió el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá al exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en un asunto que no lo requería, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto de fecha 21 de julio de 2014, para que en su reemplazo el Juzgador tutelado adopte una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional deprecada.
En consecuencia, se dispone dejar sin valor ni efecto el auto adiado 21 de julio de 2014 y se ordena al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá dictar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, una nueva decisión sobre la admisibilidad de la demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, presentada por la accionante y otras ciudadanas, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia. En todo caso, la determinación que adopte deberá ajustarse al ordenamiento jurídico.
Ofíciese al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, adjuntándosele copia del presente fallo. A las demás partes e intervinientes comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
2 ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
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