STC 2673 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2673-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00020-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Rosana Vásquez de Torres contra el Juzgado 23  Civil del Circuito y el Juzgado 65 Civil Municipal, ambos de esta  ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia, que considera vulnerados por  las autoridades accionadas al rechazar la demanda de impugnación  de actas, que presentó contra el Conjunto Multifamiliar Piedra  Ancha.  

En  consecuencia, pide que se dejen sin valor ni efecto las decisiones  emitidas en dicho proceso, y en su lugar, se admita a trámite  el asunto.  

B.  Los hechos  

1.  Las señoras Rosana Vásquez de Torres, Yolanda  Leguizamo, Gladys Emilia Benavides e Isabel Páez promovieron  demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios  contra el Conjunto Multifamiliar Piedra Ancha, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad.  

2.  Mediante auto del 21 de junio de 2014, el a  quo resolvió  rechazarla de plano, porque, a su juicio, se había presentado  de manera extemporánea, es decir, por fuera del término  de 2 meses que consagra el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.  

3.  Contra aquel proveído, la parte actora interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

4.  En providencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado repuso el auto  cuestionado en lo atinente al primer motivo de rechazo, pero mantuvo  tal determinación, esta vez con fundamento en que no se agotó  el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de  la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliación prejudicial.  

5.  A  través de memorial del  31  de julio de 2014, el extremo accionante solicitó declarar la  ilegalidad de la anterior decisión, aduciendo que para este  tipo de procesos no es necesario acudir a dicho mecanismo alternativo  de solución de conflictos, pues la impugnación de un  acta de asamblea de copropietarios «no  es un asunto transigible».  

6.  El 12 de agosto de 2014, el Juez de la causa desestimó la  anterior petición por extemporánea, pues se elevó  por fuera del término de ejecutoria del auto opugnado.  

7.  Frente a dicho proveído, la actora impetró los recursos  de reposición y apelación; resuelto de manera  desfavorable el primero, el segundo se concedió mediante auto  del 28 siguiente.  

8.  El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de  auto del 6 de octubre posterior, declaró inadmisible la  censura subsidiaria, por cuanto la providencia cuestionada no se  encuentra enlistada en el artículo 351 del C.P.C., ni en  ninguna otra norma de carácter especial.  

9.  Ante el panorama expuesto, la peticionaria del amparo estima  vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su  criterio, en los procesos de impugnación de actas no es  posible exigir la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad, pues ello constituye una vía de hecho.  

Explicó,  que por circunstancias relativas al cese de actividades que se  adelantó a finales del mes de julio del año pasado,  cometió un error involuntario al contabilizar los términos  para recurrir la decisión que considera lesiva.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 15 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá solicitó ser  desvinculado del trámite, por cuanto el expediente objeto de  la queja constitucional fue devuelto al Juzgado de primera instancia  mediante oficio del 10 de noviembre de 2014.  

El  Juzgado 65 Civil Municipal hizo un breve recuento de la actuación  y pidió que se denegara por improcedente el reclamo, pues  contra el auto que rechazó la demanda por ausencia del  requisito de procedibilidad no se interpusieron oportunamente los  recursos que la ley prevé.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 22  de enero de 2015, negó el amparo solicitado por incuria de la  accionante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Pero en cualquier  caso su eventual concesión estará supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

No obstante,  cuando la vulneración de los derechos fundamentales es  protuberante y afecta garantías de superior valor como el  debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna  obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se  cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  

En tal sentido, en  oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las  garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el  fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

Igualmente, se ha  admitido que en atención a la esencia de la acción bajo  análisis,  

(…)  [É]sta no puede verse limitada por formalismos jurídicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del  reclamo dirigido a obtener su protección.  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2.  Así  ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues no se recurrió de  manera oportuna el auto adiado 21 de julio de 2014 proferido por el  Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, es evidente que el  fallador incurrió en una vía de hecho al rechazar de  plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de  copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación  prejudicial, previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de  20011.  

Lo anterior,  debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta  Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia,  porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad  de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación  de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones  que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son  susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos  de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 20012,  y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un  proceso judicial.  

En efecto, resulta  diáfano que el legislador previó tal exigencia  extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es  susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de  las partes, de ahí que las normas en comento establezcan que  deberá intentarse tal mecanismo «…  Si la materia de que trate es conciliable…»,  luego,  no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.  

Sobre la  impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnación de  actas de asamblea, bien sea que se trate de sociedades comerciales o  de copropiedades residenciales, esta Corporación se ha  pronunciado en los siguientes términos puntuales:  

«…la  conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub  exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en  actas de asamblea no son conciliables (…)’las  impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna  de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se  cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de  conciliación así se tramite[n] por el procedimiento  ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los  estatutos de la persona jurídica y de la ley’.  En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de  la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba  dentro de los  criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de  2001” (Providencia  de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en  sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de  diciembre del mismo año, Exp. 02929-00). Subraya  original.  

3.  Si bien la jurisprudencia citada hace alusión específica  a las demandas de impugnación dirigidas contra las actas de  asambleas de sociedades mercantiles, el criterio allí  sostenido es aplicable al sub  lite,  en la medida en que la finalidad en ambos procesos no es otra que la  nulidad de las decisiones del órgano rector, porque no se  ajustan a la legalidad o, en este caso, al régimen de  propiedad horizontal.  

4.  Así las cosas, ante la prosperidad del amparo por la  protuberante vía de hecho en que incurrió el Juzgado 65  Civil Municipal de Bogotá al exigir el cumplimiento del  requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en  un asunto que no lo requería, se revocará el fallo  impugnado y en su lugar, se concederá la protección  constitucional solicitada.  

En  consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto de fecha  21 de julio de 2014, para que en su reemplazo el Juzgador tutelado  adopte una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros  fijados en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la  protección constitucional deprecada.  

En  consecuencia, se dispone dejar sin valor ni efecto el auto adiado 21  de julio de 2014 y se ordena al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá  dictar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  comunicación de esta providencia, una nueva decisión  sobre la admisibilidad de la demanda de impugnación de actas  de asamblea de copropietarios, presentada por la accionante y otras  ciudadanas, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta  providencia. En todo caso, la determinación que adopte deberá  ajustarse al ordenamiento jurídico.  

Ofíciese  al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, adjuntándosele  copia del presente fallo. A las demás partes e intervinientes  comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la          materia de que trate es conciliable, la conciliación          extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá          intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en          los procesos declarativos, con excepción de los divisorios,          los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea          obligatoria la citación de indeterminados.  

2          ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las          materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento          y conciliación, ante los conciliadores de centros de          conciliación, ante los servidores públicos facultados          para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los          notarios.  

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