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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC12405-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00387-01.
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por José Augusto y Nubia Esperanza Naranjo Patiño y, Sarita Blanca Yolima Naranjo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional a los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, defensa, información y petición, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narran como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. Ante el despacho encartado adelantan proceso ordinario de simulación en contra de Clara Esperanza Pinzón Forero, juicio dentro del cual se realizó audiencia de conciliación, el 23 de septiembre de 2013, imponiendo el despacho «medidas de saneamiento de conformidad con lo establecido por el art. 25 de la Ley 1285 de 2010 y los arts. 83 y 38 del C.P.C., y en el aparte 1º. Del citado auto determinó…“hacer necesaria la vinculación como litisconsorte necesario del extremo pasivo a las siguiente personas: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Y WILSON SILVA GÓMERZ, como personas directamente perjudicadas».
2.2. En acatamiento de lo anterior, su apoderado el 27 de febrero de 2014 les envió las respectivas comunicaciones y, cuyos soportes se radicaron en el despacho el 28 del mes y año citado.
2.3. Posteriormente, el 22 de mayo, se radicaron en la secretaría del despacho «los certificados relacionados con la entrega de la empresa RAPIDÍSIMO de la notificación al señora RAMÓN ANTONIO CUERVO RUIZ, presidente de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPLEADOS BANCARIOS, como el certificado de devolución de la [misma entidad] a nombre de los señores WILSON SILVA GÓMEZ y UBER ANCIZAR OROZCO RAMÍREZ. Con base en lo anterior el apoderado, solicita al despacho se les llamara por EDICTO EMPLAZATORIO de acuerdo a la ley en un periódico de amplia circulación en día dominical…».
2.4. El 28 del mismo mes y año referenciado, se adosaron al proceso «la publicación dominical en el Diario LA REPÚBLICA, del EDICTO DE EMPLAZAMIENTO de los señores WILSON SILVA GÓMEZ y UBER ANCIZAR OROZCO RAMÍREZ, de acuerdo a lo ordenado en los autos del 23 de septiembre y 15 de noviembre de 2013, de conformidad con lo señalado en el art. 83 del C.P.C., para que comparezcan a la secretaría del despacho, según el art. 318 del C. P.C. [así mismo] se allega la publicación del diario la República de fecha 25 de mayo de 2014, en día domingo para los efectos a que haya lugar».
2.5. Señala igualmente, que la encartada mediante auto de 13 de agosto de 2014, manifestó que las «anteriores publicaciones no son de recibo del Despacho, por cuanto no cumplen las exigencias del art. 318 del C.P.C. ya que no habían sido ordenado el emplazamiento, y el memorialista debe hacer la solicitud de conformidad con la norma en cita».
2.6. A continuación la funcionaria cuestionada, mediante auto de 9 de diciembre de 2014, decretó el desistimiento tácito del proceso, determinación que es contraria a la realidad procesal; a más que, tampoco accedió a la suspensión del proceso que se pidió con fundamento en las dos incapacidades que se adosaron al expediente.
3. Piden, en consecuencia, que se invalide el proveído «de 9 de diciembre de 2014»; así mismo, se declare la «nulidad tanto constitucional como legal, pues también se pretermitió Violación al Derecho sustancial, [pues], no se aplicó la parte sustantiva predicada el Artículo 140 del C. de P.C.»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario querellado, manifestó que, en efecto en esa sede judicial se adelantó el proceso de simulación, asunto del cual no se le vulneraron los derechos fundamentales a ningunos de los sujetos procesales; advierte que el proceso ha tenido una duración de 9 años, en los cuales el juicio ha sufrido una series de tropiezo ocasionados en principio por las omisiones «inexcusables de la actora», quien se sustrajo de sus obligaciones de convocar al proceso a todas las personas contra quien la sentencia pueda sufrir efectos, quien además ha sido negligente en la gestión de las notificaciones».
Así mismo, expone que no accedió a la suspensión del proceso por enfermedad del apoderado de los actores, sin que, contra esa decisión hubieran formulado recurso alguno. Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2014 decretó el «desistimiento tácito», determinación que apelaron, pero el Tribunal declaró desierta la alzada por cuando no fue sustentada.
Resalta que las actuaciones que desplegó al interior del referido asunto no «se enmarcan dentro de ninguna de las causales que la Corte Constitucional ha definido como vía de hecho, y por ende, por esta ruta, se pretende obtener la revisión de las actuaciones, queriendo convertirse, queriendo convertir la acción de tutela en una instancia más (fls. 119 y 120 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, de un lado, que los actores no cuestionaron a través de los recursos ordinarios de ley el «auto de junio 11 de 2013 que negó la suspensión»; y del otro, si bien atacaron en apelación el proveído de 9 de diciembre de 2014, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, «concedido este no fue sustentado en oportunidad lo que conllevó a que se declarara desierto, auto de abril 16 de 2015, perdiendo por ello la oportunidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal como juez ordinario, frente a lo que ahora se le trae como de tutela».
Al efecto, recalcó que el «actor, demandante dentro del proceso de simulación, no cumplió con el requisito general de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección de los derechos que ahora reclama; y que la tutela termina ejercida no por la carencia de mecanismo judicial ordinario, sino para subsanar la incuria de los actores en el trámite que atacan; circunstancia que imposibilita el estudio del amparo deprecado» (fls. 128 a 131 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, insistiendo que el abogado que los representa dentro del aludido juicio de simulación «en diferentes oportunidades y por escrito solicito (sic) al Despacho la orden de la Señora Juez a su subalterno, para la elaboración de los citatorios a nombre de WILSON SILVA GÓMEZ y UBER ANCIZAR OROZCO RAMÍREZ y sus respectivos edictos para ser publicados. A pesar de todos estos inconvenientes, el abogado actor seguía haciendo hasta lo imposible para que esas personas se notificaran directamente ante el Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá» (fls. 146 y 147 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los actores que se invalide el proveído «de 9 de diciembre de 2014»; así mismo, se declare la «nulidad tanto constitucional como legal, pues también se pretermitió Violación al Derecho sustancial, [pues], no se aplicó la parte sustantiva predicada el Artículo 140 del C. de P.C.», por haberse incurrido en defecto procesal.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el funcionario de conocimiento admite la demanda ordinaria de simulación impetrada por Sarita Blanca Yolima Naranjo Patiño, Nubia Esperanza Naranjo Patiño y José Augusto Naranjo Patiño en contra de José Telesforo Naranjo Candia (fl. 3 Cdno. Corte).
3.2. Acta de audiencia de conciliación, de fecha 23 de septiembre de 2013, adelantada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del C. de P. Civil, en donde la juez dejó constancia, «…a pesar del tiempo prolongado del trámite de ese asunto, el mismo, desafortunadamente, no ha podido ser encausado, en razón a que el extremo actor no integró desde el comienzo en debida forma la litis; por tal razón, revisado nuevamente el diligenciamiento y ejercido el control de legalidad que corresponde al Juzgado, se advierte la necesidad de imponer medida de saneamiento».
Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 83 ídem ordenó, entre otras, la «vinculación como litisconsorte necesario del extremo pasivo a UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS y WILSON SILVA GÓMEZ como personas directamente perjudicadas con la sentencia, en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 C- 992828»; así mismo, a Nathaly Espitia Pinzón, titular del derecho del dominio del predio con registro No. 50 N – 20189376; de igual forma, designó curador ad-litem a los herederos del causante, señor Esteban Quecan Pisco (fls. 7 y 9 Cdno. principal).
3.3. Tres (3) autos de 13 de agosto de 2014, en uno, la funcionaria, dispuso no tener en cuenta las publicaciones, por cuanto no cumplía con las «exigencias del art. 318 del C.P.C., ya que no había sido ordenado el emplazamiento, y el memorialista debe hacer la solicitud de conformidad con la norma en cita».
En otro, insistió, que una vez se integre el contradictorio, se continuará con el trámite correspondiente; por último requirió a la parte actora para que «dentro de los treinta (30) días siguientes, procede a realizar las acciones tendientes a la notificación de los demandados en los diferentes autos», también le advirtió que, vencido el término señalado…, sin que se haya cumplido con la carga allí impuesta, la demanda quedará sin efecto y se dispondrá la terminación del proceso, se condenará en costas y perjuicios…» (fls. 25 a 27 ídem).
4. Proveído de 31 de octubre posterior, mediante el cual el despacho negó la suspensión del proceso, bajo el argumento que la enfermedad que le fue diagnosticada al apoderado de la parte demandante, no reunía las «condiciones exigidas para la interrupción del proceso, pues no obra en el plenario, certificación que permita colegir que por el acaecimiento de dicha enfermedad el apoderado de la parte actora no pudiese tomar las medidas necesarias para que el trámite del proceso continuara, toda vez, que no se extrae que el mismo hubiese estado impedido para sustituir el poder a otro profesional del derecho para que éste se encargaré de dicha gestión mientas aquel se encontraba convaleciente» (fl. 29 ídem).
4. Resolución de 9 de diciembre siguiente, emitido por la accionada, decretando «el desistimiento tácito del presente proceso», como consecuencia de ello dio por terminado el mismo, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y, dispuso su archivo (fl. 39).
4. Auto de 16 de abril de 2015, a través del cual el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declara desierto el recurso de apelación que se interpusiera en contra del proveído de «9 de diciembre de 2014» de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C.
4. Lo reseñado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, de un lado, los gestores, quienes estuvieron representados por apoderado, no cuestionaron oportunamente la providencia de «31 de octubre de 2014», que negó la suspensión del proceso, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición y/o apelación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 348 y inciso último 171), omisión que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvieron a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la determinación que adoptó el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial y, que, hoy se cuestiona (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
Y del otro, habida cuenta que, según las pruebas aportadas, el apoderado de los querellantes no cumplió con el deber consagrado en el parágrafo 1º del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, relativo a la necesidad de sustentar en debida forma el recurso de apelación que en tiempo interpuso en contra del proveído de 9 de diciembre de 2014, que dio por terminado el aludido juicio ordinario de simulación, omisión que acarreó su declaratoria de desierto.
La Corte, en un caso de similar temperamento como el que ahora se estudia, sostuvo:
«(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia» (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01)
Por lo demás, frente a la nulidad que solicita el tutelante, cabe resaltar que la misma debió formularla en el escenario natural que corresponde, como era al interior del aludido proceso ordinario de simulación, oportunidad que también desperdició.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ