STC 12405 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC12405-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00387-01.  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por José  Augusto y Nubia Esperanza Naranjo Patiño y, Sarita Blanca  Yolima Naranjo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  a los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, defensa,  información y petición, presuntamente vulnerados por el  encartado.  

2.  Narran como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  Ante el despacho encartado adelantan proceso ordinario de simulación  en contra de Clara Esperanza Pinzón Forero, juicio dentro del  cual se realizó audiencia de conciliación, el 23 de  septiembre de 2013, imponiendo el despacho «medidas  de saneamiento de conformidad con lo establecido por el art. 25 de la  Ley 1285 de 2010 y los arts. 83 y 38 del C.P.C., y en el aparte 1º.  Del citado auto determinó…“hacer necesaria la  vinculación como litisconsorte necesario del extremo pasivo a  las siguiente personas: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS  Y WILSON SILVA GÓMERZ, como personas directamente  perjudicadas».  

2.2.  En acatamiento de lo anterior, su apoderado el 27 de febrero de 2014  les envió las respectivas comunicaciones y, cuyos soportes se  radicaron en el despacho el 28 del mes y año citado.  

2.3.  Posteriormente, el 22 de mayo, se radicaron en la secretaría  del despacho «los  certificados relacionados con la entrega de la empresa RAPIDÍSIMO   de la notificación al señora RAMÓN ANTONIO  CUERVO RUIZ, presidente de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPLEADOS  BANCARIOS, como el certificado de devolución de la [misma  entidad] a nombre de los señores WILSON SILVA GÓMEZ y  UBER ANCIZAR OROZCO RAMÍREZ. Con base en lo anterior el  apoderado, solicita al despacho se les llamara  por EDICTO EMPLAZATORIO de  acuerdo a la ley en un periódico de amplia circulación  en día dominical…».  

2.4.  El 28 del mismo mes y año referenciado, se adosaron al proceso  «la  publicación dominical en el Diario LA REPÚBLICA, del  EDICTO DE EMPLAZAMIENTO de los señores WILSON SILVA GÓMEZ  y UBER ANCIZAR OROZCO RAMÍREZ, de acuerdo a lo ordenado en los  autos del 23 de septiembre y 15 de noviembre de 2013, de conformidad  con lo señalado en el art. 83 del C.P.C., para que comparezcan  a la secretaría del despacho, según el art. 318 del C.  P.C. [así mismo] se allega la publicación del diario la  República de fecha 25 de mayo de 2014, en día domingo  para los efectos a que haya lugar».  

2.5.  Señala igualmente, que la encartada mediante auto de 13 de  agosto de 2014, manifestó que las «anteriores  publicaciones no son de recibo del Despacho, por cuanto no cumplen  las exigencias del art. 318 del C.P.C. ya que no habían sido  ordenado el emplazamiento, y el memorialista debe hacer la solicitud  de conformidad con la norma en cita».  

2.6.  A continuación la funcionaria cuestionada, mediante auto de 9  de diciembre de 2014, decretó el desistimiento tácito  del proceso, determinación que es contraria a la realidad  procesal; a más que, tampoco accedió a la suspensión  del proceso que se pidió con fundamento en las dos  incapacidades que se adosaron al expediente.  

3.  Piden, en consecuencia, que se invalide  el proveído  «de  9 de diciembre de 2014»; así  mismo, se declare la «nulidad  tanto constitucional como legal, pues también se pretermitió  Violación al Derecho sustancial, [pues], no se aplicó  la parte sustantiva predicada el Artículo 140 del C. de P.C.»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario querellado, manifestó que, en efecto en esa sede  judicial se adelantó el proceso de simulación, asunto  del cual no se le vulneraron los derechos fundamentales a ningunos de  los sujetos procesales; advierte que el proceso ha tenido una  duración de 9 años, en los cuales el juicio ha sufrido  una series de tropiezo ocasionados en principio por las omisiones  «inexcusables  de la actora», quien se sustrajo de sus obligaciones de  convocar al proceso a todas las personas contra quien la sentencia  pueda sufrir efectos, quien además ha sido negligente en la  gestión de las notificaciones».  

Así  mismo, expone que no accedió a la suspensión del  proceso por enfermedad del apoderado de los actores, sin que, contra  esa decisión hubieran formulado recurso alguno.  Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2014 decretó  el «desistimiento  tácito»,  determinación que apelaron, pero el Tribunal declaró  desierta la alzada por cuando no fue sustentada.  

Resalta  que las actuaciones que desplegó al interior del referido  asunto no «se  enmarcan dentro de ninguna de las causales que la Corte  Constitucional ha definido como vía de hecho, y por ende, por  esta ruta, se pretende obtener la revisión de las actuaciones,  queriendo convertirse, queriendo convertir la acción de tutela  en una instancia más (fls.  119 y 120 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, de un  lado, que los actores no cuestionaron a través de los recursos  ordinarios de ley el «auto  de junio 11 de 2013 que negó la suspensión»;  y del otro, si bien atacaron en apelación el proveído  de 9 de diciembre de 2014, que dio por terminado el proceso por  desistimiento tácito, «concedido  este no fue sustentado en oportunidad lo que conllevó a que se  declarara desierto, auto de abril 16 de 2015, perdiendo por ello la  oportunidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal como juez  ordinario, frente a lo que ahora se le trae como de tutela».  

Al  efecto, recalcó que el «actor,  demandante dentro del proceso de simulación, no cumplió  con el requisito general de agotamiento de los mecanismos de defensa  judicial que tenían a su alcance para la protección de  los derechos que ahora reclama; y que la tutela termina ejercida no  por la carencia de mecanismo judicial ordinario, sino para subsanar  la incuria de los actores en el trámite que atacan;  circunstancia que imposibilita el estudio del amparo deprecado»  (fls.  128 a 131 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos, insistiendo que el abogado que los  representa dentro del aludido juicio de simulación «en  diferentes oportunidades y por escrito solicito (sic) al Despacho la  orden de la Señora Juez a su subalterno, para la elaboración  de los citatorios a nombre de WILSON SILVA GÓMEZ y UBER  ANCIZAR OROZCO RAMÍREZ y sus respectivos edictos para ser  publicados. A pesar de todos estos inconvenientes, el abogado actor  seguía haciendo hasta lo imposible para que esas personas se  notificaran directamente ante el Juzgado Segundo del Circuito de  Zipaquirá» (fls.  146 y 147 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los actores que se invalide el proveído  «de  9 de diciembre de 2014»; así  mismo, se declare la «nulidad  tanto constitucional como legal, pues también se pretermitió  Violación al Derecho sustancial, [pues], no se aplicó  la parte sustantiva predicada el Artículo 140 del C. de P.C.»,  por  haberse incurrido en defecto procesal.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Auto  de 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el funcionario de  conocimiento admite la demanda ordinaria de simulación  impetrada por Sarita Blanca Yolima Naranjo Patiño, Nubia  Esperanza Naranjo Patiño y José Augusto Naranjo Patiño  en contra de José Telesforo Naranjo Candia (fl. 3 Cdno.  Corte).  

3.2.  Acta de audiencia de conciliación, de fecha 23 de septiembre  de 2013, adelantada de conformidad con lo previsto en el artículo  101 del C. de P. Civil, en donde la juez dejó constancia, «…a  pesar del tiempo prolongado del trámite de ese asunto, el  mismo, desafortunadamente, no ha podido ser encausado, en razón  a que el extremo actor no integró desde el comienzo en debida  forma la litis; por tal razón, revisado nuevamente el  diligenciamiento y ejercido el control de legalidad que corresponde  al Juzgado, se advierte la necesidad de imponer medida de  saneamiento».  

Por  lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 83 ídem  ordenó, entre otras, la «vinculación  como litisconsorte necesario del extremo pasivo a UNIÓN  NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS y WILSON SILVA GÓMEZ como  personas directamente perjudicadas con la sentencia, en relación  con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 C- 992828»;  así mismo, a Nathaly Espitia Pinzón, titular del  derecho del dominio del predio con registro No. 50 N –  20189376; de igual forma, designó curador ad-litem  a los herederos del causante, señor Esteban Quecan Pisco (fls.  7 y 9 Cdno. principal).  

3.3.  Tres  (3) autos de 13 de agosto de 2014, en uno, la funcionaria, dispuso no  tener en cuenta las publicaciones, por cuanto no cumplía con  las «exigencias  del art. 318 del C.P.C., ya que no había sido ordenado el  emplazamiento, y el memorialista debe hacer la solicitud de  conformidad con la norma en cita».  

En  otro, insistió, que una vez se integre el contradictorio, se  continuará con el trámite correspondiente; por último  requirió a la parte actora para que «dentro  de los treinta (30) días siguientes, procede a realizar las  acciones tendientes a la notificación de los demandados en los  diferentes autos»,  también le advirtió que, vencido  el término señalado…, sin que se haya cumplido  con la carga allí impuesta, la demanda quedará sin  efecto y se dispondrá la terminación del proceso, se  condenará en costas y perjuicios…»  (fls. 25 a 27 ídem).  

                              

4. Proveído                  de 31 de octubre posterior, mediante el cual el despacho negó                  la suspensión del proceso, bajo el argumento que la                  enfermedad que le fue diagnosticada al apoderado de la parte                  demandante, no reunía las «condiciones                  exigidas para la interrupción del proceso, pues no obra en                  el plenario, certificación que permita colegir que por el                  acaecimiento de dicha enfermedad el apoderado de la parte actora no                  pudiese tomar las medidas necesarias para que el trámite del                  proceso continuara, toda vez, que no se extrae que el mismo hubiese                  estado impedido para sustituir el poder a otro profesional del                  derecho para que éste se encargaré de dicha gestión                  mientas aquel se encontraba convaleciente» (fl.                  29 ídem).    

                              

4. Resolución                  de 9 de diciembre siguiente, emitido por la accionada, decretando                  «el                  desistimiento tácito del presente proceso»,                  como consecuencia de ello dio por terminado el mismo, ordenó                  levantar las medidas cautelares decretadas y, dispuso su archivo                  (fl. 39).    

                              

4. Auto                  de 16 de abril de 2015, a través del cual el Magistrado                  sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cundinamarca declara desierto el recurso de apelación que se                  interpusiera en contra del proveído de «9                  de diciembre de 2014»                  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del                  artículo 352 del C.P.C.    

4.  Lo reseñado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta  improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, de un  lado, los gestores, quienes estuvieron representados por apoderado,  no cuestionaron oportunamente la providencia de «31  de octubre de 2014»,  que negó la suspensión del proceso, a través de  los medios legales idóneos, denotando así su incuria,  al no interponer en tiempo el recurso de reposición y/o  apelación, consagrado en el Código de Procedimiento  Civil (artículos 348 y inciso último 171), omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvieron a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la determinación que  adoptó el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial y, que, hoy se cuestiona (numeral 1°, del inciso 1°,  del Decreto 2591 de 1991).  

Y  del otro, habida cuenta que, según las pruebas aportadas, el  apoderado  de los querellantes no  cumplió con el deber  consagrado en el parágrafo  1º del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil,  relativo a la necesidad de sustentar  en  debida forma el recurso de apelación  que en tiempo interpuso en contra del proveído de 9 de  diciembre de 2014, que dio por terminado el aludido juicio ordinario  de simulación, omisión  que acarreó su declaratoria de desierto.  

La Corte, en un  caso de similar temperamento como el que ahora se estudia, sostuvo:  

«(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia»  (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct.  2012, Rad. 00439-01)  

Por  lo demás, frente  a la nulidad que solicita el tutelante, cabe resaltar que la misma  debió formularla en el escenario natural que corresponde, como  era al interior del aludido proceso ordinario de simulación,  oportunidad que también desperdició.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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