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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9014-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00939-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Geovanny Cardozo Márquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque profirieron fallos de tutela adversos a su pretensión de traslado del centro carcelario.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las sentencias constitucionales, y en su lugar sea remitido a medicina legal para que le realicen una valoración y determinen su «discapacidad mental y neurológica», y así cumplir con los presupuestos del artículo 75 de la ley 65 de 1993. [Folios 15-16, c.1]
B. Los hechos
1. Aduce el accionante que actualmente se encuentra purgando pena en el Centro de Reclusión «San Isidro» en la ciudad de Popayán, y que ha permanecido en prisión por el lapso de nueve años, situación que conllevó a que empezara a padecer problemas mentales como «estrés trastorno postraumático» y otros quebrantos en su salud.
2. Ante la anterior situación elevó petición ante la Coordinadora de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, para ser trasladado a un centro carcelario en el Municipio de Jamundí, o en su defecto a Ibagué, lugar donde reside su familia.
El 23 de febrero de 2015, el Coordinador de Remisiones y Traslados, contestó la solicitud del actor manifestándole que «bajo las disposiciones que se manejan a nivel nacional y la resolución No. 1203 de 2012, emanada por la Dirección Nacional INPEC, del establecimiento, es un requisito necesario para poder obtener el traslado la permanencia mínima en este establecimiento de un año y mantener buena conducta durante su reclusión». [Folio 96, c.1]
3. Ante la negativa del traslado, Franklin Geovanny Cardozo, instauró acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), que en fallo del 24 de marzo de 2015, negó la solicitud de traslado elevada por el accionante, pero tuteló sus derechos a la salud y la vida digna, y en consecuencia ordenó:
«…a la señora Directora Seccional de CAPRECOM EPS que remita al señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MARQUEZ a consulta con médico general dentro de las 24 horas siguientes del presente fallo, y posteriores a ello, si requiere consulta con especialista o la realización de exámenes, en similar término sea remitido»
«ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO que en el término de 24 horas, proceda a solicitar ayuda económica o las autorizaciones a la COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE S.A. para la obtención del medicamento GABAPENTINA CAPSULA 300 MG en la posología indicada por el doctor DIEGO F. ESPINOZA H. para su patología neuropatía periférica crónica, dorsopatía y cervicopatía…»
«ORDENAR a la JUNTA DE PATIOS y al DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD ‘EPAMSCAS’ SAN ISIDRO, que el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MARQUEZ sea trasladado del calabozo a un sitio más tranquilo, pasillo de seguridad o pabellones de acuerdo a la recomendación médica del 14 de octubre de 2014» [Folio 90, c.1]
4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugno, y en fallo del 17 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la confirmó en su integridad, y ordenó al a quo entregar copia de la sentencia de primera instancia a favor de Franklin Geovanny Cardozo. [Folio 98, c.1]
5. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales porque cuando se le notificó los anteriores fallos de tutela, no le entregaron copia de las providencias.
Así mismo su inconformidad se centró en reiterar que debido a sus graves problemas neurológicos y mentales debido a que su familia no lo puede visitar con frecuencia, razón por la cual, su galeno le recomendó «estar en lugares tranquilos y de baja presión» y una dieta especial, por lo que insistió en su traslado, y en una valoración por medicina legal.
C. El trámite de instancia
1. El 14 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 71, c.1]
2. El juzgado Quinto Penal del Circuito, informó que es «es cierto que al momento de surtirse la notificación de la decisión de primer grado, mediante la cual este despacho resolvió el litigio constitucional propuesto por el interesado (…) no fue incorporada copia íntegra del fallo de fondo, empero, de eso no se sigue una vulneración de garantías capaz de socavar las bases constitucionales del debido proceso».
Sin embargo, y en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, remitió con destino al interesado copia íntegra de la sentencia del 24 de marzo de 2015.
Por último, expresó que al proferir la decisión de tutela «efectúo un análisis objetivo y limpio del litigio, preocupándose por auscultar las normas regentes del tema para aterrizarlas al caso concreto y adoptar la decisión que con base en la sana crítica se consideró la más acertada». [Folios 80-81, c.1]
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, guardó silencio.
3. En sentencia de 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, porque se interpuso la acción contra un trámite de amparo, gestión que como lo ha sostenido «esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite». [Folio 110, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica de los jueces de tutela, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en sede de tutela.
En esa línea de pensamiento, ya se ha expresado, que:
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela cuestionada por esta vía; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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