STC 5215 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC5215-2015  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2015-00047-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 19 de marzo de 2015 proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que concedió la tutela impetrada por Yhorman Andrés  Escobar Mosquera frente al Ministerio de Defensa y el Ejército  Nacional, con vinculación del Jefe de Medicina Laboral de la  Tercera División, el Director de Sanidad Militar, el Hospital  Militar Regional de Occidente y el Comandante del Batallón de  Infantería de Marina Nº 20 «General  Manuel Roergas de Serviez».  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando a  través de apoderado, el promotor sostiene que se le está  vulnerando el derecho a la salud.  

2.  Señala  como contraria a su prerrogativa no haber recibido atención  médica para la enfermedad que padece ni citado a «junta  médico laboral».  

3. Como soporte de  la súplica afirma en resumen lo siguiente (fls. 14 y 15):  

3.1. Que el 6 de  marzo de 2012 ingresó en «perfecto  estado de salud» a  prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el  Batallón de Infantería de Marina Nº 20  «General Serviez».  

3.2. Que por  «orden  administrativa de personal Nº 1495»  de 30 de mayo de 2013 fue desacuartelado y al practicársele el  examen de retiro se le diagnosticó «varicocele»  y pese a ello no «ha  recibido tratamiento alguno por parte de Sanidad Militar».  

3.3. Que en la  valoración realizada el 11 de marzo de 2014 le indicaron que  debía esperar la «junta  médica»  pero acerca de su dolencia callaron.  

4.  Solicita que se ordene a los organismos acusados que lo atiendan por  la patología que sufre y le sea practicada «junta  médica laboral»  (fl. 14).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Director del  Hospital Militar Regional de Occidente expresó la  imposibilidad de pronunciarse respecto de los hechos imputados por  tratarse de un tema de «junta  médico laboral»  cuya competencia es exclusiva de la  «Dirección de Sanidad del Ejército»,  conforme a los artículos 17 y 19 del Decreto 1796 de 2000,  amén  de que Escobar Mosquera no probó siquiera sumariamente haber  formulado petición en tal sentido a dicho organismo y que éste  haya negado su realización (fls. 28 y 29).  

El Oficial de  Medicina Laboral de la Tercera División del Ejército  informó que la ficha de salud del ex soldado Escobar Mosquera  da cuenta que el 14 de abril de 2014 en el «Hospital  Militar de Cali» fue  evaluado por la especialidad de urología realizándosele  el procedimiento de «varicocelectomía»;  el 24 siguiente nuevamente se le valoró y dio de alta dando  por terminado el tratamiento; añadió que su función  es captar pacientes y organizar los expedientes y no celebra «juntas  médicas permanentes sino dos veces al año las que se  programan desde la ciudad de Bogotá»  (fls. 55 a 57).  

La Dirección  de Sanidad del Ejército pidió su desvinculación  y la no concesión de salvaguarda por hecho superado, pues, al  actor se le programó el 24 de mayo de 2015 cita para la «junta  médico laboral»  en el «Hospital  Militar Regional de Occidente»  de Cali, con el fin de observar su condición «médica  actual y definir su disminución de capacidad laboral»  (fls.  60 y 61).  

El Segundo  Comandante y Ejecutivo BISER manifestó que la súplica  no puede prosperar porque el promotor dentro de los sesenta días  contados a partir del momento en que firmó el acta de  compromiso N°870 de 25 de mayo de 2013, en la cual se le entera  del otorgamiento de la baja por tiempo de servicio cumplido, no  acudió a la «Dirección  de Sanidad Militar»  a resolver su situación de salud por lo que ningún  derecho quebrantó (fls. 77 a 80).  

Otorgó la  protección y le ordenó al  «Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional»  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación «reactive  o mantenga, según el caso, la afiliación a los  servicios de salud del accionante (…) para que de inmediato le  sean prestados por conducto de ese establecimiento en la ciudad de  Cali con el objeto que se le brinde la atención integral que  requiere para el tratamiento de la varicocele que padece; y, coordine  con el establecimiento de Sanidad Militar con sede en esta ciudad la  práctica del procedimiento denominado ‘varicocelectomía’  con la instrucción de que al efecto deberá ser citado  con la debida anticipación y demás atenciones en salud  inherentes».  

Sostuvo que la  convocada no acreditó que durante la prestación del  servicio le hubiere practicado al actor la cirugía llamada  «varicocelectomía»  ni  que lo haya continuado atendiendo en salud; en lo relacionado con la  junta médico laboral afirmó no existir omisión  porque su convocatoria no es oficiosa sino rogada como lo prevé  el inciso 5°, artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y esa  gestión no ha sido desplegada por el interesado (fls. 40 a  44).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El Director del  Hospital Militar Regional de Occidente alegó que debió  citarse a la «Dirección  de Sanidad del Ejército»  que cuenta con su única sede en Bogotá y no tiene  seccional en Cali ni en ninguna otra región de país; de  modo que si se omitió convocar a este organismo debe  declararse la nulidad del asunto (fls. 64 y 65).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia radica en establecer si las entidades acusadas han  incumplido las obligaciones respecto de los servicios médicos  que requiere el ex soldado y, de cara a lo que es objeto de  impugnación, si la actuación está viciada de  nulidad por falta de notificación a la «Dirección  de Sanidad del Ejército».  

2.-  Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías fundamentales de las personas, cuando  arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o particulares, a menos que el  afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer a través de otros medios legales.  

3.-  Están  demostrados, con incidencia en la decisión, los siguientes  hechos:  

3.1.  Que Yhorman Andrés Escobar Mosquera se le concedió la  baja como soldado regular (25 may. 2013) y suscribió acta de  compromiso de presentarse dentro de los sesenta (60) días a la  «Dirección  de Sanidad del Ejército»  situada en Bogotá a «solucionar  su situación de»  salud (fl. 78).  

3.2.  Que el 14 de abril de 2014 se le practicó al citado el  procedimiento quirúrgico denominado «varicocelectomía»  (fl. 56).  

3.3.  Que el 24 del mismo mes y año asistió a consulta y el  urólogo tratante «da  por terminado el tratamiento»,  pues, el concepto médico N°40905 dice:  «Tratamientos verificados: Varicocelectomía izquierda.  Estado actual: Bueno. Diagnóstico: Posquirúrgico  varicocelectomía izquierda. Secuelas de las lesiones o  afecciones que presenta el paciente: No. Pronóstico: Bueno.  Conducta a seguir: Salida por urología»  (fl. 52 y 56).  

3.4.  Que la «Dirección  de Sanidad del Ejército»  inicialmente le fijó cita para junta médico laboral el  28 de agosto de 2015 en el Hospital Militar Regional de Occidente de  Cali, pero luego se reprogramó para el 24 de mayo, con ocasión  de la tutela (fls. 58, 59 y 60).  

3.5.  Que el organismo citado en precedencia fue vinculado, notificado del  auto de apertura de la queja y contestó en los términos  indicados en el capítulo II «Respuesta  de los Accionados»  de este proveído (fls. 18, 60 y 61)  

4.-  Se infirmará la determinación revisada porque:  

4.1. Plantea la  censura como soporte de la impugnación que la actuación  debe ser anulada por la falta de vinculación de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo esta solicitud  deviene improcedente si se tiene en cuenta que tal organismo no  solamente se llamó al trámite sino que fue notificado  debidamente del auto de apertura de la acción mediante oficio  Nº 1042 de 9 de marzo del presente año y dio contestación  a la inconformidad el 24 de marzo de 2015 (fls. 18, 60 y 61).  

4.2.  No  hay discusión en cuanto a que el derecho a la salud es  esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de  salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras  prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que <<(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo.  (CSJ  STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y  STC956-2014,  5 feb., rad. 2013-00131-01).  

Sobre la  circunstancia descrita, esta Sala ha asegurado que los militares que  adquieran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo  cual implica que se les otorgue asistencia integral. De tiempo  atrás se ha dicho que  “[c]on  relación a los miembros del Ejército que se sufrieron  dolencias físicas o mentales mientras cumplían su  deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, (…) las  Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia  integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación  de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por  ella”  (fallo 16 may. 2012, exp. 00045-01; reiterado 26 may. 2014, rad.  2014-00332-01).  

4.4. Visto el  acervo probatorio incorporado al expediente no es posible respaldar  la orden de amparo impartida por la Corporación de primera  instancia, porque si la queja del actor consiste básicamente  en que «no  ha recibido tratamiento para la varicocele que adquirió en la  prestación del servicio militar obligatorio»,  se comprobó que tal aseveración no es cierta por así  acreditarlo el «Concepto  médico Nº 40905»  del cirujano urólogo tratante al señalar que el 14 de  abril de 2014 se le practicó el procedimiento llamado  «varicocelectomía  izquierda»  y que el 24 del mismo mes y año fue atendido nuevamente por  esa especialidad llegándose a la conclusión que su  «estado  actual: [era] bueno»,  «no  [tenía] secuelas de las lesiones o afecciones que presenta el  paciente»,  su «pronóstico:  [era] bueno»  y que la «conducta  a seguir: [era] salida por urología».  

Ahora, tampoco  procede la reactivación de la «afiliación  a los servicio de salud (…) para que de inmediato le sean  prestado por conducto de ese establecimiento en la ciudad de Cali,  con el objeto de que se le brinde la atención integral que  requiere para el tratamiento de la varicocele que padece»,  cuando  ninguna evidencia se adujo para demostrar que el «procedimiento  quirúrgico»  practicado  le dejó secuelas que están afectando su salud.  

Por último,  lo que respecta a la convocatoria de junta médica laboral,  igualmente implorada por el actor, no se observa vulneración  alguna, pues, como quedó probado, desde antes de instaurarse  esta acción se había señalado con tal fin la  fecha del 28 de agosto próximo, adelantada para el 24 de mayo  debido a la tutela.  

5.- Por  las razones explicadas, se impone infirmar el fallo censurado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  providencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA  la  protección invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes como a  los interesados y, oportunamente,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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