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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC5215-2015
Radicación n°. 76001-22-10-000-2015-00047-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela impetrada por Yhorman Andrés Escobar Mosquera frente al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con vinculación del Jefe de Medicina Laboral de la Tercera División, el Director de Sanidad Militar, el Hospital Militar Regional de Occidente y el Comandante del Batallón de Infantería de Marina Nº 20 «General Manuel Roergas de Serviez».
I. ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que se le está vulnerando el derecho a la salud.
2. Señala como contraria a su prerrogativa no haber recibido atención médica para la enfermedad que padece ni citado a «junta médico laboral».
3. Como soporte de la súplica afirma en resumen lo siguiente (fls. 14 y 15):
3.1. Que el 6 de marzo de 2012 ingresó en «perfecto estado de salud» a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería de Marina Nº 20 «General Serviez».
3.2. Que por «orden administrativa de personal Nº 1495» de 30 de mayo de 2013 fue desacuartelado y al practicársele el examen de retiro se le diagnosticó «varicocele» y pese a ello no «ha recibido tratamiento alguno por parte de Sanidad Militar».
3.3. Que en la valoración realizada el 11 de marzo de 2014 le indicaron que debía esperar la «junta médica» pero acerca de su dolencia callaron.
4. Solicita que se ordene a los organismos acusados que lo atiendan por la patología que sufre y le sea practicada «junta médica laboral» (fl. 14).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente expresó la imposibilidad de pronunciarse respecto de los hechos imputados por tratarse de un tema de «junta médico laboral» cuya competencia es exclusiva de la «Dirección de Sanidad del Ejército», conforme a los artículos 17 y 19 del Decreto 1796 de 2000, amén de que Escobar Mosquera no probó siquiera sumariamente haber formulado petición en tal sentido a dicho organismo y que éste haya negado su realización (fls. 28 y 29).
El Oficial de Medicina Laboral de la Tercera División del Ejército informó que la ficha de salud del ex soldado Escobar Mosquera da cuenta que el 14 de abril de 2014 en el «Hospital Militar de Cali» fue evaluado por la especialidad de urología realizándosele el procedimiento de «varicocelectomía»; el 24 siguiente nuevamente se le valoró y dio de alta dando por terminado el tratamiento; añadió que su función es captar pacientes y organizar los expedientes y no celebra «juntas médicas permanentes sino dos veces al año las que se programan desde la ciudad de Bogotá» (fls. 55 a 57).
La Dirección de Sanidad del Ejército pidió su desvinculación y la no concesión de salvaguarda por hecho superado, pues, al actor se le programó el 24 de mayo de 2015 cita para la «junta médico laboral» en el «Hospital Militar Regional de Occidente» de Cali, con el fin de observar su condición «médica actual y definir su disminución de capacidad laboral» (fls. 60 y 61).
El Segundo Comandante y Ejecutivo BISER manifestó que la súplica no puede prosperar porque el promotor dentro de los sesenta días contados a partir del momento en que firmó el acta de compromiso N°870 de 25 de mayo de 2013, en la cual se le entera del otorgamiento de la baja por tiempo de servicio cumplido, no acudió a la «Dirección de Sanidad Militar» a resolver su situación de salud por lo que ningún derecho quebrantó (fls. 77 a 80).
Otorgó la protección y le ordenó al «Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional» que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación «reactive o mantenga, según el caso, la afiliación a los servicios de salud del accionante (…) para que de inmediato le sean prestados por conducto de ese establecimiento en la ciudad de Cali con el objeto que se le brinde la atención integral que requiere para el tratamiento de la varicocele que padece; y, coordine con el establecimiento de Sanidad Militar con sede en esta ciudad la práctica del procedimiento denominado ‘varicocelectomía’ con la instrucción de que al efecto deberá ser citado con la debida anticipación y demás atenciones en salud inherentes».
Sostuvo que la convocada no acreditó que durante la prestación del servicio le hubiere practicado al actor la cirugía llamada «varicocelectomía» ni que lo haya continuado atendiendo en salud; en lo relacionado con la junta médico laboral afirmó no existir omisión porque su convocatoria no es oficiosa sino rogada como lo prevé el inciso 5°, artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y esa gestión no ha sido desplegada por el interesado (fls. 40 a 44).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente alegó que debió citarse a la «Dirección de Sanidad del Ejército» que cuenta con su única sede en Bogotá y no tiene seccional en Cali ni en ninguna otra región de país; de modo que si se omitió convocar a este organismo debe declararse la nulidad del asunto (fls. 64 y 65).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia radica en establecer si las entidades acusadas han incumplido las obligaciones respecto de los servicios médicos que requiere el ex soldado y, de cara a lo que es objeto de impugnación, si la actuación está viciada de nulidad por falta de notificación a la «Dirección de Sanidad del Ejército».
2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.
3.- Están demostrados, con incidencia en la decisión, los siguientes hechos:
3.1. Que Yhorman Andrés Escobar Mosquera se le concedió la baja como soldado regular (25 may. 2013) y suscribió acta de compromiso de presentarse dentro de los sesenta (60) días a la «Dirección de Sanidad del Ejército» situada en Bogotá a «solucionar su situación de» salud (fl. 78).
3.2. Que el 14 de abril de 2014 se le practicó al citado el procedimiento quirúrgico denominado «varicocelectomía» (fl. 56).
3.3. Que el 24 del mismo mes y año asistió a consulta y el urólogo tratante «da por terminado el tratamiento», pues, el concepto médico N°40905 dice: «Tratamientos verificados: Varicocelectomía izquierda. Estado actual: Bueno. Diagnóstico: Posquirúrgico varicocelectomía izquierda. Secuelas de las lesiones o afecciones que presenta el paciente: No. Pronóstico: Bueno. Conducta a seguir: Salida por urología» (fl. 52 y 56).
3.4. Que la «Dirección de Sanidad del Ejército» inicialmente le fijó cita para junta médico laboral el 28 de agosto de 2015 en el Hospital Militar Regional de Occidente de Cali, pero luego se reprogramó para el 24 de mayo, con ocasión de la tutela (fls. 58, 59 y 60).
3.5. Que el organismo citado en precedencia fue vinculado, notificado del auto de apertura de la queja y contestó en los términos indicados en el capítulo II «Respuesta de los Accionados» de este proveído (fls. 18, 60 y 61)
4.- Se infirmará la determinación revisada porque:
4.1. Plantea la censura como soporte de la impugnación que la actuación debe ser anulada por la falta de vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo esta solicitud deviene improcedente si se tiene en cuenta que tal organismo no solamente se llamó al trámite sino que fue notificado debidamente del auto de apertura de la acción mediante oficio Nº 1042 de 9 de marzo del presente año y dio contestación a la inconformidad el 24 de marzo de 2015 (fls. 18, 60 y 61).
4.2. No hay discusión en cuanto a que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que <<(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo. (CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, STC 22 oct 2013, rad. 00379-01 y STC956-2014, 5 feb., rad. 2013-00131-01).
Sobre la circunstancia descrita, esta Sala ha asegurado que los militares que adquieran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral. De tiempo atrás se ha dicho que “[c]on relación a los miembros del Ejército que se sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, (…) las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella” (fallo 16 may. 2012, exp. 00045-01; reiterado 26 may. 2014, rad. 2014-00332-01).
4.4. Visto el acervo probatorio incorporado al expediente no es posible respaldar la orden de amparo impartida por la Corporación de primera instancia, porque si la queja del actor consiste básicamente en que «no ha recibido tratamiento para la varicocele que adquirió en la prestación del servicio militar obligatorio», se comprobó que tal aseveración no es cierta por así acreditarlo el «Concepto médico Nº 40905» del cirujano urólogo tratante al señalar que el 14 de abril de 2014 se le practicó el procedimiento llamado «varicocelectomía izquierda» y que el 24 del mismo mes y año fue atendido nuevamente por esa especialidad llegándose a la conclusión que su «estado actual: [era] bueno», «no [tenía] secuelas de las lesiones o afecciones que presenta el paciente», su «pronóstico: [era] bueno» y que la «conducta a seguir: [era] salida por urología».
Ahora, tampoco procede la reactivación de la «afiliación a los servicio de salud (…) para que de inmediato le sean prestado por conducto de ese establecimiento en la ciudad de Cali, con el objeto de que se le brinde la atención integral que requiere para el tratamiento de la varicocele que padece», cuando ninguna evidencia se adujo para demostrar que el «procedimiento quirúrgico» practicado le dejó secuelas que están afectando su salud.
Por último, lo que respecta a la convocatoria de junta médica laboral, igualmente implorada por el actor, no se observa vulneración alguna, pues, como quedó probado, desde antes de instaurarse esta acción se había señalado con tal fin la fecha del 28 de agosto próximo, adelantada para el 24 de mayo debido a la tutela.
5.- Por las razones explicadas, se impone infirmar el fallo censurado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA la protección invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes como a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ