STC 1517 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC1517-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00247-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la señora María del Carmen Cortés Reyes frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.    María  del Carmen Cortés Reyes manifiesta que  en el trámite del proceso ordinario de unión marital de  hecho con sociedad patrimonial que el señor Raúl Cruz  García instauró en su contra, ante el Juzgado Segundo  de Familia de dicha capital, se incurrió en un proceder que  comporta la vulneración del derecho fundamental previsto en el  artículo 29 de la Carta Política.  

2.   La promotora de la petición informa que las pretensiones  incoadas en el libelo que dio origen al citado trámite  judicial, se denegaron mediante sentencia de primera instancia que  fue revocada por el tribunal acusado, para en su lugar declarar «la  existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde  el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de noviembre del año 2000».  

2.1.  Indica que con la decisión de segundo grado «se  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela (…) en la modalidad de defecto material o sustantivo,  toda vez que se profirió desconociendo la normatividad  vigente», específicamente,  lo previsto por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, dado  que, en suma, el accionado «no  tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción».  

2.2.  Precisa que «fue  el demandante quien abandonó el hogar desde el año  2000, y, ahora, doce años después con un fin netamente  económico solicita la declaración de la unión  marital de hecho, desconociendo con ello además la naturaleza  y finalidad de la acción»  (fls. 26 a 30, cdno. 1).  

3.    Solicita que en sede constitucional se ordene a la Sala de Decisión  competente, decretar (i) «la  NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué (…) el 15 de diciembre de  2014, y  (ii) «la  revocatoria» de  esa providencia para que se profiera un «fallo  acorde con el derecho y las pretensiones incoadas», con  el fin de que «la  sentencia de primera instancia quede en firme»  (fl. 25 idem).  

4.    El 6 de febrero de 2015 se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.    En el sub  lite,  a propósito de la acción de tutela que la señora  María del Carmen Cortés Reyes entabló contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente afirmación deriva de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  incurrido el tribunal accionado en la providencia judicial con la que  se agotó el segundo grado del proceso que el señor Raúl  Cruz García impulsó de cara a la accionante, pudo  haberse planteado a la jurisdicción a través del  mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de casación establecido en el Título  XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil,  teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia que se definió  a través de la providencia ahora censurada.  

Entonces,  como la promotora del amparo, en calidad de demandada en la acotada  acción regida por la Ley 54 de 1990, contó con un medio  de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades  que ahora manifiestan por vía de tutela, vale decir, el  señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con  prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso,  es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple  recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las reflexiones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

«tal  mecanismo preferente  tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su  improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa judicial  idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que  no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos  alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces» (CSJ  STC 6  feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341).  

3.        Por  tanto, se negará lo pretendido a través de la acción  radicada ante la Corte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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