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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1517-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00247-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Cortés Reyes frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. María del Carmen Cortés Reyes manifiesta que en el trámite del proceso ordinario de unión marital de hecho con sociedad patrimonial que el señor Raúl Cruz García instauró en su contra, ante el Juzgado Segundo de Familia de dicha capital, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
2. La promotora de la petición informa que las pretensiones incoadas en el libelo que dio origen al citado trámite judicial, se denegaron mediante sentencia de primera instancia que fue revocada por el tribunal acusado, para en su lugar declarar «la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de noviembre del año 2000».
2.1. Indica que con la decisión de segundo grado «se incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela (…) en la modalidad de defecto material o sustantivo, toda vez que se profirió desconociendo la normatividad vigente», específicamente, lo previsto por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, dado que, en suma, el accionado «no tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción».
2.2. Precisa que «fue el demandante quien abandonó el hogar desde el año 2000, y, ahora, doce años después con un fin netamente económico solicita la declaración de la unión marital de hecho, desconociendo con ello además la naturaleza y finalidad de la acción» (fls. 26 a 30, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se ordene a la Sala de Decisión competente, decretar (i) «la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (…) el 15 de diciembre de 2014, y (ii) «la revocatoria» de esa providencia para que se profiera un «fallo acorde con el derecho y las pretensiones incoadas», con el fin de que «la sentencia de primera instancia quede en firme» (fl. 25 idem).
4. El 6 de febrero de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el sub lite, a propósito de la acción de tutela que la señora María del Carmen Cortés Reyes entabló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación deriva de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera incurrido el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se agotó el segundo grado del proceso que el señor Raúl Cruz García impulsó de cara a la accionante, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia que se definió a través de la providencia ahora censurada.
Entonces, como la promotora del amparo, en calidad de demandada en la acotada acción regida por la Ley 54 de 1990, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, vale decir, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las reflexiones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
«tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341).
3. Por tanto, se negará lo pretendido a través de la acción radicada ante la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ