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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7642-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00234-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Gloria Lucía Quiroz Hernández y Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor respectivamente de Saludcoop EPS OC contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor del Pueblo Regional Santander y Víctor Manuel Merchán, agente oficioso de Nubia Blanco.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato iniciado en su contra, porque no tuvieron en cuenta que cumplieron la orden de tutela con posterioridad al proveído que dispuso sancionarlos.
En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las sanciones que le impusieron en dicha actuación. (Folio 15)
B. Los hechos
1. Víctor Manuel Merchán en su calidad de agente oficioso de Nubia Blanco Rangel presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida y la salud por las múltiples patologías que la aquejan.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga, profirió sentencia el 2 de julio de 2014, en la que le ordenó al ente accionado que le proporcionara a la agenciada «el TRATAMIENTO INTEGRAL que ella requiere con ocasión de su diagnóstico de ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V y DIABETES MELLITUS TIPO II, el cual comporta todos los medicamentos, procedimientos, terapias físicas, valoraciones por especialistas, tratamientos, cirugía, exámenes, implementos, insumos trasplantes y demás eventos POS y NO POS (…)».
Además ordenó exonerar «de copagos y de cuotas moderadores a NUBIA BLANCO RANGEL” y se le “reconozca transporte, hospedaje y alimentación para ella y para su acompañante, en el caso de que sea necesario el desplazamiento a otra ciudad para cumplir con las especificaciones de su tratamiento (…)».
3. Contra lo así resuelto la referida empresa promotora de salud presentó impugnación.
4. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de agosto siguiente, adicionó la providencia censurada en cuanto que «la EPS SALUDCOOP debe brindar la atención integral en salud a la señora NUBIA BLANCO RANGEL respecto de todas sus patologías, esto es, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V, DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENCIÓN ARTERIAL CRONICA y APENDICECTOMIA (fl.3), HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO, ESTENOSIS DE ARTERIA POPLITEA DERECHA, ANTECEDENTES DE APENDICECTOMIA Y COLECISTECTOMIA, CELULITIS SEVERA RECIENTE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA bajo las precisas órdenes del médico tratante».
7. El Defensor del Pueblo Regional de Santander, el 3 de septiembre de 2014, presentó incidente de desacato, debido a que la parte accionada no cumplió la orden de tutela concretamente en relación con los exámenes de pre-trasplante de riñón, gastos de traslado para asistir a las citas y reprogramación a las que no ha podido acudir, así mismo aportó anexo remitido a la accionante en el que hace mención del problema de visión de la quejosa.
8. El juez municipal, en proveído de 3 de septiembre de 2014 requirió a los accionantes para que indicaran las razones por las cuales no dieron cumplimiento a la orden de tutela y procedieron conforme a ella.
9. El juzgador, posteriormente, en decisión de 8 de septiembre siguiente, dio apertura al incidente de desacato, le corrió traslado del mismo a los accionantes y el día 10 del mismo mes y año, abrió a pruebas el trámite y se decretó las que estimó pertinentes.
10. El 16 de septiembre de la misma anualidad, se sancionó a los incidentados con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres días de arresto, lo anterior, por considerar que dicha parte no cumplió con la orden de tutela y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
11. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 30 de septiembre del año pasado, confirmó las sanciones impuestas.
12. Tras expedirse los oficios correspondientes para dar cumplimiento a tales órdenes, los quejosos pusieron en conocimiento del juzgado de primer grado, los trámites realizados para dar acatar la orden constitucional. A propósito de la afirmación, el Defensor manifestó, que la agenciada no ha recibido la debida atención de pre – trasplante y oftalmológica.
13. El 11 de diciembre de 2014, los convocados solicitaron el cierre del incidente, porque autorizaron el servicio requerido, al dirección a la usuaria a la IPS Colombiana de Trasplantes y presentaron autorización de servicios de la cita fase 1 de trasplante para el día 5 de enero de 2015, hemodiálisis que se realizaría entre el 5 al 9 de enero, transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante.
14. El referido Defensor se pronunció frente a tales respuestas, indicando que si bien, en el mes de enero la accionante recibió atención médica en Bogotá, también es cierto, que está pendiente la autorización de cateterismo.
15. El Juez conculcado, requiere a los incidentados para que se pronunciaran frente al particular.
16. Luego de lo anterior, la entidad convocada, insistió en la solicitud de inaplicación de las sanciones, por las gestiones adelantadas.
17. El 26 de mayo de 2015 se dejó constancia, que por vía telefónica el accionante afirmó que la empresa promotora de salud cumplió con la entrega de medicamentos, consultas con especialistas y programó cirugía, por lo tanto, el 27 de mayo de 2015 se ordenó el archivo del incidente.
18. Los peticionarios del amparo consideran que las sanciones impuestas en su contra vulneran sus derechos fundamentales porque el juzgador desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, la finalidad del incidente no lo constituye la sanción sino el restablecimiento del derecho, por lo tanto, si bien con posterioridad a la imposición del correctivo demostró su acatamiento, tal circunstancia no se valoró y tampoco se realizó juicio de responsabilidad subjetiva.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folios 54 y 55)
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia de la determinación que adoptó en grado de consulta y acotó que como el expediente se devolvió al operador de origen no le es factible realizar más precisiones.
3. El Juzgado Octavo Civil Municipal Menor Cuantía de esa ciudad adujo hizo un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que para el 3 de marzo de 2015 aún no había sido atendida la señora Nubia Blanco respecto al procedimiento de retinología.
4. El Defensor del Pueblo – Regional Santander expresó que ha tenido que intervenir en reiteradas oportunidades para lograr la atención medica que requiere la afectada, entre la que se encuentra su pérdida de visión ocasionada por las enfermedades que padece y que fueron objeto de amparo constitucional.
5. El agente de la paciente, de forma extemporánea, puntualizó que formuló quejas ante la Defensoría del Pueblo por el incumplimiento del fallo de tutela, estando pendiente la cita de retinología y la cirugía de extracción extracapsular.
6. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 21 de abril último, negó el amparo solicitado porque en el incidente de desacato no se quebrantaron las garantías del actor, y las sanciones impuestas fueron derivadas de su renuencia a cumplir.
7. Los tutelantes impugnaron la anterior decisión bajo el argumento que acreditaron la prestación del servicio contenido en el escrito que dio lugar al trámite incidental y que fuera la causa de la sanción, no obstante ello, el Tribunal censurado negó el mismo porque no se ha llevado a cabo la cirugía de catarata con implante de lente intraocular, siendo esta una queja frente a la cual no se agotaron todas las etapas del trámite sancionatorio. Amén de ello no se aplicó el precedente desarrollado por la jurisprudencia según el cual la finalidad del incidente es procurar el cumplimiento del fallo independientemente de que se haya agotado la totalidad del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites: «(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que: «(…) hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, la tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, además de que ese no es el supuesto fáctico por el cual los actores demandan la protección, no se vislumbra que de algún modo se les hubiera limitado su intervención en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o de defender sus intereses, máxime cuando al interior del incidente no se alegó irregularidades de ese talante.
4. De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En este punto, conviene destacar, que la decisión que se adoptó es el resultado de la actitud adoptada por los incidentados frente a los requerimientos realizados para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela, quienes guardaron silencio, sin alegar su desconocimiento, ni justificación alguna y sólo hasta el momento en que se les impuso la sanción procedieron a efectuar las actuaciones pertinentes.
Ahora, si bien la accionante alega que en el trámite del desacato no se cuestionó lo relacionado con la cirugía de catarata, es de recalcar, que tal procedimiento no es una solicitud nueva que desconocieran los accionantes, pues desde el principio del incidente, el defensor que ha actuado en procura de los derechos de la convaleciente, ha cuestionado el incumplimiento de éste (fl.73), por lo tanto es la entidad, la que de forma parcial otorgó los servicios médicos requeridos por aquélla, cuando el fallo de tutela le ordenó el tratamiento integral de las patologías que padece la convocante del incidente.
No obstante ello, el Juzgado en aras de proteger los derechos de los tutelante, corrió traslado de tal situación, para que se efectuaran los pronunciamientos correspondientes.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. Ahora, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente acción, que una vez resulto el grado jurisdiccional de consulta por la sanción de arresto y multa, concretamente, el día 28 de abril de 2015 se le comunicò a la agenciada que la IPS COLOMBIANA DE TRANSPLANTES emitió visto bueno para el ingreso al programa de trasplante renal, así mismo, autorizó cita de cirugía vascular, amén de ello, avaló la “extractación extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado sod” y el procedimiento finalmente se realizó el 29 de mayo de los corriente.
De igual forma, se aprecia que el agente que promovió la tutela de cuyo fallo se incurrió en desacato, mediante comunicación telefónica afirmo que Saludcoop EPS “hasta el momento ha cumplido con la entrega de medicamentos y autorizaciones para consultas con especialistas”, motivo por el cual el Juzgado accionado ordenó el archivo de las diligencias.
De ahí, entonces, que con la actuación de los accionantes sí desagravie el derecho fundamental a la salud y a la vida, amparados en el fallo de tutela referido, pues, cumplió con las gestiones por las cuales se consideró habían incurrido en desacato.
En consecuencia, ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
»como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone denegar el amparo, pues las decisiones cuestionadas por esta vía no constituyen vías de hecho, las sanciones impuestas a la reclamante en el trámite del incidente de desacato se dejarán sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la protección constitucional invocada.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los despachos judiciales accionados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ