STC 10133 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10133-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01623-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Ricardo Ranulfo Rivera Montenegro frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente  contra el magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a libre desarrollo de la  personalidad, vida digna y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo  singular adelantado a continuación del juicio ordinario que le   inició Ana María Erazo.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, lo siguiente:  

2.1. Que el  «proceso  ordinario»  suscitado entre las mismas partes culminó con sentencia  condenatoria en su contra el 24 de noviembre de 2010, decisión  que fue confirmada por el superior, oportunidad en la que se le  ordenó pagar $244.041.666.03 por «concepto  de frutos percibidos en exceso a su derecho de cuota y en calidad de  condueño de la finca PALMAS  “CHILLALDE” durante  el periodo 1º de junio de 1995 a 6 de noviembre de 2003”».  

2.2. Que a  continuación promovieron el asunto que nos ocupa, empero  con  el señor Guillermo León Salazar Rodríguez  (apoderado de la demandante) celebró un contrato de  transacción en virtud del cual pagó las sumas de  $267.320.399 por concepto de capital, intereses e indexación y  $40.098.060 por honorarios profesionales.  

2.3. Que el citado  jurista incumplió con el citado negocio, pues no había  allegado al juzgado el memorial solicitando la aprobación del  «contrato  de transacción»,  sin embargo con posterioridad (19 de junio de 2013) el togado  requirió «desistimiento  de la acción y el archivo del proceso».  

2.4. Que el 15 de  septiembre de 2014 el despacho encartado «opta  por hacer nueva liquidación de la deuda y al mismo tiempo  resuelve negar el desistimiento hecho por el Doctor Guillermo León  Salazar»,  determinación contra la que interpuso recurso de apelación.  

2.5. Que el  ad-quem  censurado al desatar la alzada el 2 de junio de 2015 confirmó  el proveído del a-quo,  pero «omitió  referir de fondo el desistimiento instaurado por el doctor Guillermo  León Salazar Rodríguez que en tiempo oportuno y en  ejercicio de las facultades obtenidas, otorgadas por su representada  Ana María Erazo de Burbano propuso expresamente el  desistimiento de la acción ejecutiva del proceso»  

3. Pidió,  en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas en  primera y segunda instancia por parte de las autoridades encartadas  (fls.  166-179 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  a-quo  cuestionado, manifestó que «el  tutelante se siente inconforme con lo tramitado dentro del proceso  referido, es la no aprobación por parte del Juzgado para  aceptar el contrato de transacción suscrito dentro del proceso  ejecutivo 1996-00188 que se inició en el mismo cuaderno y a  raíz de la condena que se le impuso a su defendido dentro de  un proceso ordinario, pues, dicha transacción en la que  aparece como firmantes la parte demandada, y el apoderado de la parte  demandante que para la fecha era el abogado Guillermo Salazar, fue  contradicha por la misma demandante señora Ana María  Erazo, quien revocó el poder a su abogado Guillermo Salazar y  manifestó que se oponía al memorial en el que se su  abogado desistía de la demanda. Así las cosas, y puesto  en conocimiento de esta situación, el Juzgado decide a través  de auto motivado y debidamente notificado, no aceptar ni la  transacción ni el desistimiento presentado por el apoderado  Guillermo Salazar y en su defecto continua el proceso».  

A  la par, anotó que  «hay que aclarar que dentro del proceso las partes tuvieron la  oportunidad de contradecir a través de los recursos de ley las  decisiones que se tomó, no existieron actuaciones por fuera  del debido proceso; no observa el Juzgado en qué momento se  violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad y  demás derechos invocados por el tutelante; considera el  Despacho que el tutelante está más bien exponiendo un  argumento que debió plantear a través de los recursos  de ley dentro del proceso ejecutivo ya sea en contra del auto que  negó la aprobación de la transacción o en contra  de la sentencia de seguir adelante» (fls.  192-195 ibídem).  

El  ad-quem  acusado, señaló que «en  el proveído emitido el 2 de junio de 2015 cuya copia se aporta  al presente escrito de descargos se encuentran plasmadas la  valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y  jurídico que condujeron a confirmar en su integridad el auto  interlocutorio proferido el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ejecutivo  singular No. 1996-00188 deprecado por Ana María Erazo contra  Ricardo Rivera Montenegro y otros, de modo que las reflexiones que  ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que  repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen  la necesidad de un control constitucional excepcional a través  del mecanismo tutelar ahora instado»  (fls. 210-211).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se  dejen sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda  instancia por parte de las autoridades encartadas,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 24 de  noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso  ordinario agrario que promovió Ana María Erazo en  contra de Ricardo Rivera (aquí accionante) y otros, dictó  sentencia en la que resolvió «condenar  al demandado Ricardo Ranulfo Rivera Montenegro a restituir y cancelar  a favor de la demandada , la suma de $244.041.666.03 por concepto de  frutos percibidos en exceso a su derecho de cuota y en calidad de  condueño de la finca Palmas “Chillalde” durante el  periodo 1º de junio de 1995 a 6 de noviembre de 2003…»,  decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2012 por el  Tribunal Superior de Pasto y adicionada, en el sentido de que las  sumas debían ser indexadas al momento de verificarse el pago    (fls. 34-100 y 111-141).  

b) Dentro del  juicio ejecutivo seguido a continuación el apoderado de la  acreedora el 19 de junio de 2013 allegó un contrato de  transacción suscrito con el quejoso, aduciendo que desistía  de la «acción  ejecutiva»  por pago total de la obligación y solicitó el  levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente (fls.  149-151).  

c)  Respecto a la  anterior petición el despacho en proveído de 13 de  febrero de 2014, señaló que «sin  lugar a decretar la transacción, el desistimiento y la nulidad  solicitados en este asunto. Seguir adelante con la ejecución  en contra de Ricardo Rivera Montenegro, por la suma de  $244.041.666,03, por concepto de capital representado en la sentencia  de 24 de noviembre de 2010… liquídese el crédito  según lo ordena el art. 521 del C. P.C.», determinación  impugnada por la acreedora pero le fue inadmitida la alzada el 22 de  abril de 2014 y a pesar de haber sido cuestionada la determinación  en suplica fue también negada el 16 de junio de 2014, por  considerar que «se  tiene que si bien el señor apoderado de la parte demandante  Dr. Salazar con memorial de fecha 20 de junio de 2013 presentó  solicitud de desistimiento de la acción ejecutiva respecto de  uno de los demandados, solo 6 días después de radicado  su solicitud, su poderdante (la demandante) manifiesta con oficio de  fecha de 24 de junio de 2013 dirigido directamente al juzgado, que no  considera que su crédito haya sido pagado en su totalidad,  dando a entender un desacuerdo con su apoderado sumado a que el mismo  apoderado, con memorial anterior de fecha 22 de mayo de 2013  manifestara que su poderdante no está dispuesta a transigir ni  a recibir el pago ofrecido, incluso entro de su memorial solicitando  el desistimiento, manifiesta que hubo pago total de la obligación,  dando  entender que la demandante recibió el pago total de su  obligación, cuando ella misma manifiesta que no ha recibido el  pago… dadas esta situaciones mal haría el despacho en  dar trámite al desistimiento de la acción aun  conociendo la voluntad de la parte que en si es quien puede disponer  de su derecho» (fls.  220-231).  

d) En auto de 15  de septiembre siguiente el a-quo  cuestionado, dispuso «rechazar  la objeción presentada por la parte demandada y modificar la  liquidación presentada por la parte demandante»,  por cuanto sostuvo que «tenemos  que una vez presentada la liquidación del crédito por  la parte demandante, dentro del término oportuno se presentó  escrito por el señor apoderado de la parte demandada Dr.  Ricardo Rivera titulado como objeción por error grave en la  liquidación, sin embargo, el escrito de objeción que  analizado bajo los requisitos que exige el núm. 2 art. 521 del  C.P.C., no cumple con lo allí establecido pues no presenta  ninguna liquidación alternativa en que precise los errores a  la presentada; así las cosas se deberá rechazar la  objeción. Ahora para el juzgado a realizar la liquidación  del crédito según y aplicando la fórmula que el  tribunal ordenó fallo de fecha 27 de abril de 2012»,  decisión  que fue impugnada por el aquí accionante (fls. 162-163).  

e) El ad-quem  censurado al desatar la alzada el 2 de junio de 2015 confirmó  el proveído proferido en primer grado, por cuanto sostuvo que  «el  legislador asignó a cualquiera de las partes la facultad de  presentar por escrito la cuenta respectiva, debidamente motivada,  especificada y con sustento de documentos ante el juez de  conocimiento. No obstante, por el principio de contradicción,  y en atención al debido proceso, como una medida garantista,  se le brinda a la contraparte la opción de formular  objeciones, no sin antes precisar, que deben ser fundamentadas en las  pruebas que acrediten la validez de una liquidación  alternativa, misma que debe ser presentada. En este punto cabe  aclarar que el objetivo de la objeción no es desacreditar la  existencia de lo legalmente debido, sino más bien, tendiente a  cuestionar un error matemático en su cuantificación».  

Seguidamente anotó  que «cualquier  discusión diferente al tema de la determinación exacta  del valor de la liquidación, se entenderá como  infundada y no procederá trámite alguno sobre dicha  objeción, porque el único debate que permite la norma  es el tendiente a comprobar algún error en la cuenta de cobro,  para que el juez mediante control oficioso de legalidad, determine si  la autoriza, rechaza o realiza las modificaciones a las que haya  lugar».  

Así mismo,  precisó que «el  apoderado ejecutado sustentó su apelación haciendo  alusión a la existencia de un supuesto contrato de  transacción, firmado entre el antiguo abogado de la ejecutante  y el ejecutado, documento dentro del cual se consagró el pago  total de la deuda, en contraprestación al desistimiento de las  pretensiones ejecutivas. Aunado a lo anterior, insistentemente señaló  apartes del contrato de prestación de servicios profesionales  suscrito entre el litigante Guillermo León Salazar Rodríguez  y la señora Ana María Erazo, con el objetivo de  sustentar la tesis de que el abogado en cuestión, aún  ostentaba personería adjetiva para actuar al momento que  presentó el escrito solicitando el desistimiento. No obstante,  ambos argumentos no serán tenidos en cuenta, pues son temas  que ya cuentan con decisión en el auto de 13 de febrero de  2014, en virtud del cual se negaron las peticiones relativas a la  transacción suscrita entre las partes y el desistimiento de  las pretensiones».  

Además  señaló que  «evidentemente se han desvirtuado las afirmaciones del apelante  tendientes a demostrar que existen solicitudes pendientes de  decisión, por cuanto a más de existir ya se encuentran  en firme, además de las referidas a que el abogado Guillermo  León Salazar Rodríguez, conforme al contrato de  prestación de servicios por el suscrito, tenía facultad  expresa para transar…».  

De otra parte,  advirtió que  «de cara al estudio exhaustivo de la providencia objeto de  apelación, evidentemente aparece que el ejecutado no presentó  una objeción conforme lo descrito en el código procesal  que nos rige, pues únicamente se encaminó a tratar de  demostrar la inexistencia del crédito, sin anexar la  respectiva liquidación alternativa, misma que de conformidad  con el numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., tenía  la obligación de aportarla, so pena de rechazo, sanción  ultima que fue la que finalmente se aplicó … por  consiguiente, es muy clara la consecuencia jurídica que el  numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., prevé para  la presentación de la objeción sin la debida  liquidación alternativa, cuál es su rechazo. Dicho  efecto fue debidamente declarado en el auto de 15 de septiembre de  2014, ahora objeto de apelación, razón por la cual  dicha providencia será confirmada».  

Y, finalmente  refirió que  «cabe aclarar que antes de proseguir con la actuación,  es obligación del juez verificar la correcta realización  de la liquidación del crédito y de las costas, incluso  si no es propuesta por las parte. Por ello, en el mismo  interlocutorio el fallador de instancia procedió a realizar a  la liquidación, atendiendo sus funciones pertinentes al  control oficioso de legalidad, teniendo en cuenta los parámetros  establecidos en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto proferida el 27 de abril de 2012 y el depósito  judicial hecho a favor de los demandantes» (fls.  212-225).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Bogotá, al haber proferido el auto de 2 de junio de 2015,  con el que confirmó el proveído de 15 de septiembre de  2014, esto es, negó la objeción por error que presentó  el deudor contra la liquidación del crédito allegada  por la acreedora, oportunidad  con la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 356 y 521 C.P.C.),  descartándose un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, luego de precisar que el tema expuesto por el  recurrente (aquí accionante) relacionado con  el «contrato  de transacción y desistimiento de la acción ejecutiva»  había sido objeto de pronunciamiento desfavorable en auto de  13 de febrero de 2014, a pesar de haber sido impugnado se inadmitió  (22 de abril de 2014) y por último fue rechazada la súplica  intentada (16 de junio de 2014); dirigió su labor a verificar  la no prosperidad de la «objeción  realizada a la liquidación del crédito», pues  el deudor no había cumplido con la exigencia contenida en el  estatuto procesal, esto es, allegar una «liquidación  alternativa».  

5. Así las  cosas, el  desempeño del funcionario encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto, se  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *