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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10133-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01623-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela instaurada por Ricardo Ranulfo Rivera Montenegro frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concretamente contra el magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a libre desarrollo de la personalidad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular adelantado a continuación del juicio ordinario que le inició Ana María Erazo.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que el «proceso ordinario» suscitado entre las mismas partes culminó con sentencia condenatoria en su contra el 24 de noviembre de 2010, decisión que fue confirmada por el superior, oportunidad en la que se le ordenó pagar $244.041.666.03 por «concepto de frutos percibidos en exceso a su derecho de cuota y en calidad de condueño de la finca PALMAS “CHILLALDE” durante el periodo 1º de junio de 1995 a 6 de noviembre de 2003”».
2.2. Que a continuación promovieron el asunto que nos ocupa, empero con el señor Guillermo León Salazar Rodríguez (apoderado de la demandante) celebró un contrato de transacción en virtud del cual pagó las sumas de $267.320.399 por concepto de capital, intereses e indexación y $40.098.060 por honorarios profesionales.
2.3. Que el citado jurista incumplió con el citado negocio, pues no había allegado al juzgado el memorial solicitando la aprobación del «contrato de transacción», sin embargo con posterioridad (19 de junio de 2013) el togado requirió «desistimiento de la acción y el archivo del proceso».
2.4. Que el 15 de septiembre de 2014 el despacho encartado «opta por hacer nueva liquidación de la deuda y al mismo tiempo resuelve negar el desistimiento hecho por el Doctor Guillermo León Salazar», determinación contra la que interpuso recurso de apelación.
2.5. Que el ad-quem censurado al desatar la alzada el 2 de junio de 2015 confirmó el proveído del a-quo, pero «omitió referir de fondo el desistimiento instaurado por el doctor Guillermo León Salazar Rodríguez que en tiempo oportuno y en ejercicio de las facultades obtenidas, otorgadas por su representada Ana María Erazo de Burbano propuso expresamente el desistimiento de la acción ejecutiva del proceso»
3. Pidió, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia por parte de las autoridades encartadas (fls. 166-179 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo cuestionado, manifestó que «el tutelante se siente inconforme con lo tramitado dentro del proceso referido, es la no aprobación por parte del Juzgado para aceptar el contrato de transacción suscrito dentro del proceso ejecutivo 1996-00188 que se inició en el mismo cuaderno y a raíz de la condena que se le impuso a su defendido dentro de un proceso ordinario, pues, dicha transacción en la que aparece como firmantes la parte demandada, y el apoderado de la parte demandante que para la fecha era el abogado Guillermo Salazar, fue contradicha por la misma demandante señora Ana María Erazo, quien revocó el poder a su abogado Guillermo Salazar y manifestó que se oponía al memorial en el que se su abogado desistía de la demanda. Así las cosas, y puesto en conocimiento de esta situación, el Juzgado decide a través de auto motivado y debidamente notificado, no aceptar ni la transacción ni el desistimiento presentado por el apoderado Guillermo Salazar y en su defecto continua el proceso».
A la par, anotó que «hay que aclarar que dentro del proceso las partes tuvieron la oportunidad de contradecir a través de los recursos de ley las decisiones que se tomó, no existieron actuaciones por fuera del debido proceso; no observa el Juzgado en qué momento se violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad y demás derechos invocados por el tutelante; considera el Despacho que el tutelante está más bien exponiendo un argumento que debió plantear a través de los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo ya sea en contra del auto que negó la aprobación de la transacción o en contra de la sentencia de seguir adelante» (fls. 192-195 ibídem).
El ad-quem acusado, señaló que «en el proveído emitido el 2 de junio de 2015 cuya copia se aporta al presente escrito de descargos se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar en su integridad el auto interlocutorio proferido el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ejecutivo singular No. 1996-00188 deprecado por Ana María Erazo contra Ricardo Rivera Montenegro y otros, de modo que las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado» (fls. 210-211).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se dejen sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia por parte de las autoridades encartadas, pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso ordinario agrario que promovió Ana María Erazo en contra de Ricardo Rivera (aquí accionante) y otros, dictó sentencia en la que resolvió «condenar al demandado Ricardo Ranulfo Rivera Montenegro a restituir y cancelar a favor de la demandada , la suma de $244.041.666.03 por concepto de frutos percibidos en exceso a su derecho de cuota y en calidad de condueño de la finca Palmas “Chillalde” durante el periodo 1º de junio de 1995 a 6 de noviembre de 2003…», decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Pasto y adicionada, en el sentido de que las sumas debían ser indexadas al momento de verificarse el pago (fls. 34-100 y 111-141).
b) Dentro del juicio ejecutivo seguido a continuación el apoderado de la acreedora el 19 de junio de 2013 allegó un contrato de transacción suscrito con el quejoso, aduciendo que desistía de la «acción ejecutiva» por pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente (fls. 149-151).
c) Respecto a la anterior petición el despacho en proveído de 13 de febrero de 2014, señaló que «sin lugar a decretar la transacción, el desistimiento y la nulidad solicitados en este asunto. Seguir adelante con la ejecución en contra de Ricardo Rivera Montenegro, por la suma de $244.041.666,03, por concepto de capital representado en la sentencia de 24 de noviembre de 2010… liquídese el crédito según lo ordena el art. 521 del C. P.C.», determinación impugnada por la acreedora pero le fue inadmitida la alzada el 22 de abril de 2014 y a pesar de haber sido cuestionada la determinación en suplica fue también negada el 16 de junio de 2014, por considerar que «se tiene que si bien el señor apoderado de la parte demandante Dr. Salazar con memorial de fecha 20 de junio de 2013 presentó solicitud de desistimiento de la acción ejecutiva respecto de uno de los demandados, solo 6 días después de radicado su solicitud, su poderdante (la demandante) manifiesta con oficio de fecha de 24 de junio de 2013 dirigido directamente al juzgado, que no considera que su crédito haya sido pagado en su totalidad, dando a entender un desacuerdo con su apoderado sumado a que el mismo apoderado, con memorial anterior de fecha 22 de mayo de 2013 manifestara que su poderdante no está dispuesta a transigir ni a recibir el pago ofrecido, incluso entro de su memorial solicitando el desistimiento, manifiesta que hubo pago total de la obligación, dando entender que la demandante recibió el pago total de su obligación, cuando ella misma manifiesta que no ha recibido el pago… dadas esta situaciones mal haría el despacho en dar trámite al desistimiento de la acción aun conociendo la voluntad de la parte que en si es quien puede disponer de su derecho» (fls. 220-231).
d) En auto de 15 de septiembre siguiente el a-quo cuestionado, dispuso «rechazar la objeción presentada por la parte demandada y modificar la liquidación presentada por la parte demandante», por cuanto sostuvo que «tenemos que una vez presentada la liquidación del crédito por la parte demandante, dentro del término oportuno se presentó escrito por el señor apoderado de la parte demandada Dr. Ricardo Rivera titulado como objeción por error grave en la liquidación, sin embargo, el escrito de objeción que analizado bajo los requisitos que exige el núm. 2 art. 521 del C.P.C., no cumple con lo allí establecido pues no presenta ninguna liquidación alternativa en que precise los errores a la presentada; así las cosas se deberá rechazar la objeción. Ahora para el juzgado a realizar la liquidación del crédito según y aplicando la fórmula que el tribunal ordenó fallo de fecha 27 de abril de 2012», decisión que fue impugnada por el aquí accionante (fls. 162-163).
e) El ad-quem censurado al desatar la alzada el 2 de junio de 2015 confirmó el proveído proferido en primer grado, por cuanto sostuvo que «el legislador asignó a cualquiera de las partes la facultad de presentar por escrito la cuenta respectiva, debidamente motivada, especificada y con sustento de documentos ante el juez de conocimiento. No obstante, por el principio de contradicción, y en atención al debido proceso, como una medida garantista, se le brinda a la contraparte la opción de formular objeciones, no sin antes precisar, que deben ser fundamentadas en las pruebas que acrediten la validez de una liquidación alternativa, misma que debe ser presentada. En este punto cabe aclarar que el objetivo de la objeción no es desacreditar la existencia de lo legalmente debido, sino más bien, tendiente a cuestionar un error matemático en su cuantificación».
Seguidamente anotó que «cualquier discusión diferente al tema de la determinación exacta del valor de la liquidación, se entenderá como infundada y no procederá trámite alguno sobre dicha objeción, porque el único debate que permite la norma es el tendiente a comprobar algún error en la cuenta de cobro, para que el juez mediante control oficioso de legalidad, determine si la autoriza, rechaza o realiza las modificaciones a las que haya lugar».
Así mismo, precisó que «el apoderado ejecutado sustentó su apelación haciendo alusión a la existencia de un supuesto contrato de transacción, firmado entre el antiguo abogado de la ejecutante y el ejecutado, documento dentro del cual se consagró el pago total de la deuda, en contraprestación al desistimiento de las pretensiones ejecutivas. Aunado a lo anterior, insistentemente señaló apartes del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el litigante Guillermo León Salazar Rodríguez y la señora Ana María Erazo, con el objetivo de sustentar la tesis de que el abogado en cuestión, aún ostentaba personería adjetiva para actuar al momento que presentó el escrito solicitando el desistimiento. No obstante, ambos argumentos no serán tenidos en cuenta, pues son temas que ya cuentan con decisión en el auto de 13 de febrero de 2014, en virtud del cual se negaron las peticiones relativas a la transacción suscrita entre las partes y el desistimiento de las pretensiones».
Además señaló que «evidentemente se han desvirtuado las afirmaciones del apelante tendientes a demostrar que existen solicitudes pendientes de decisión, por cuanto a más de existir ya se encuentran en firme, además de las referidas a que el abogado Guillermo León Salazar Rodríguez, conforme al contrato de prestación de servicios por el suscrito, tenía facultad expresa para transar…».
De otra parte, advirtió que «de cara al estudio exhaustivo de la providencia objeto de apelación, evidentemente aparece que el ejecutado no presentó una objeción conforme lo descrito en el código procesal que nos rige, pues únicamente se encaminó a tratar de demostrar la inexistencia del crédito, sin anexar la respectiva liquidación alternativa, misma que de conformidad con el numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., tenía la obligación de aportarla, so pena de rechazo, sanción ultima que fue la que finalmente se aplicó … por consiguiente, es muy clara la consecuencia jurídica que el numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., prevé para la presentación de la objeción sin la debida liquidación alternativa, cuál es su rechazo. Dicho efecto fue debidamente declarado en el auto de 15 de septiembre de 2014, ahora objeto de apelación, razón por la cual dicha providencia será confirmada».
Y, finalmente refirió que «cabe aclarar que antes de proseguir con la actuación, es obligación del juez verificar la correcta realización de la liquidación del crédito y de las costas, incluso si no es propuesta por las parte. Por ello, en el mismo interlocutorio el fallador de instancia procedió a realizar a la liquidación, atendiendo sus funciones pertinentes al control oficioso de legalidad, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto proferida el 27 de abril de 2012 y el depósito judicial hecho a favor de los demandantes» (fls. 212-225).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido el auto de 2 de junio de 2015, con el que confirmó el proveído de 15 de septiembre de 2014, esto es, negó la objeción por error que presentó el deudor contra la liquidación del crédito allegada por la acreedora, oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 356 y 521 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de precisar que el tema expuesto por el recurrente (aquí accionante) relacionado con el «contrato de transacción y desistimiento de la acción ejecutiva» había sido objeto de pronunciamiento desfavorable en auto de 13 de febrero de 2014, a pesar de haber sido impugnado se inadmitió (22 de abril de 2014) y por último fue rechazada la súplica intentada (16 de junio de 2014); dirigió su labor a verificar la no prosperidad de la «objeción realizada a la liquidación del crédito», pues el deudor no había cumplido con la exigencia contenida en el estatuto procesal, esto es, allegar una «liquidación alternativa».
5. Así las cosas, el desempeño del funcionario encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ