STC 12211 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12211-2015  

Radicación  n° 20001-22-13-000-2014-00193-02  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Inés  Arenas Correa contra  los Juzgados  Promiscuo del Circuito y Promiscuo del Circuito de Descongestión,  ambos de Aguachica (Cesar),  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  «LEGALIDAD  DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES»,  y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al «suspender»  el  proceso de pertenencia agraria que promovió junto con Álvaro,  Cecilia, Esperanza, Ramiro Hernán, Nelly y Edilberto Arenas  Correa contra Armando José Arenas Correa y Consuelo Uribe  Martínez.  

Solicita  entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que «en  forma inmediata resuelva[n]  todas y cada una de las peticiones que haya hecho la parte  demandante, que estén sin resolverse, y que en igual forma se  retome el trámite del proceso, sin esperar que se resuelva la  segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación  fue concedido en el efecto devolutivo y éste no detiene el  trámite del mismo; para que en lo sucesivo no haya ninguna  dilación en el trámite del proceso y como consecuencia  de ello se fije un término máximo y mínimo en  que el juzgado debe llevar el proceso a término»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  proceso referido en líneas anteriores, a pesar de que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica  –Cesar, concedió en el «efecto  devolutivo»  el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que  resolvió sobre las excepciones previas, la nulidad incoada, el  llamamiento en garantía y la exclusión del trámite  al demandado Armando José Arenas Correa, el homólogo  Promiscuo del Circuito de la citada ciudad, quien asumió el  conocimiento del asunto, ante la solicitud tendiente a que se informe  el turno de entrada del expediente al despacho «para  resolver el trámite siguiente»,   dispuso «SIN  FUNDAMENTO LEGAL»,  que «mientras  no se surta la segunda instancia (…), NO SE (…)  ADELANTARÁ TRÁMITE A NINGUNA ACTUACIÓN EN EL  MISMO», lo  que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, ibídem)  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de  pertenencia, indicó en lo fundamental, que no es cierto el  dicho de la actora, en cuanto a que el litigio se haya suspendiendo,  pues de ninguna manera se ha decretado medida en ese sentido; por lo  demás refirió, que «muy  a pesar del tiempo que es[e]  proceso se ha demorado para su decisión final, debe observarse  que las solicitudes, [los]  incidentes,  [los] recursos [y  las] nulidades fueron  decididas en un plazo razonable, atendiendo la carga laboral que  soportaba es[e]  juzgado que inclusive  fue y ha sido objeto de medidas de descongestión como la que  hoy soporta. Caso en el cual la Jurisprudencia ha establecido que  resulta improcedente la acción tutelar»  (fls. 14 a 16, Cit.).  

A  su vez el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión de la  citada urbe, señaló en suma, que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que  las únicas peticiones realizadas por [el]  procurador judicial  [de éstas]  son las de darle  impulso al proceso, siendo el único trámite a continuar  el de correr nuevamente traslado para alegatos de conclusión y  proferir la sentencia que en derecho corresponda, pues la pruebas  practicadas conservan su validez, tal como lo señala el  artículo 146 del C. de P. C.»;  además,  que no ha no existido pronunciamiento alguno en el sentido de  suspender la controversia (fls. 31 y 32, ídem),  

Por  su parte, el interviniente Armando  José Arenas Correa, sostuvo que «los  demandantes (…)  son los únicos que se han encargado de dilatar el trámite  del proceso de pertenencia, cuando éste estaba para correr  traslado para alegatos de conclusión, solicitaron al Juzgado  la nulidad del proceso ordinario, que les fue atendida inmediatamente  (…),  posteriormente (…)  reformaron la demanda con nuevas pretensiones, nuevos hechos y en  esto de notificaciones, trasladados y emplazamientos el tiempo ha  corrido»  (fls. 36 a 38, ídem).  

Finalmente  la señora Consuelo Uribe Martínez, en la calidad  citada, refirió en lo principal, que los Juzgados convocados  «han  obrado con absoluta corrección, aplicando en todo momento las  normas procesales y sustanciales que para es[os]  casos tiene señalado el ordenamiento legal»;  agregando además, que la accionante, a través de sus  abogados, es quien ha dilatado el trámite del proceso de  pertenencia con los recursos, solicitudes y nulidades que ha  formulado (fls. 39 a 44, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que «no  obra prueba alguna que corrobore las afirmaciones de la accionante de  que dentro del proceso seguido en contra de la señora CONSUELO  MARTÍNEZ URIBE, se profirió un auto a través del  cual se ordenó la suspensión del trámite hasta  tanto no se surta el recurso de apelación concedido en [el]  efecto  devolutivo, circunstancia que prima facie deja entre dicho los  argumentos de la libelista, quien señaló  categóricamente que a folio 174 del cuaderno de excepciones se  encuentra tal providencia»,  lo  cual se acompasa con los informes que los Juzgados convocados  allegaron  (fls.  98 a 105, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en síntesis, que la  suspensión del litigio «inicialmente  fue manifestad[a]  de viva voz por los funcionarios del [J]uzgado,  tanto del [P]romiscuo  del [C]ircuito,  como del de  [D]escongestión,  pero se concretó en un auto proferido por el Juzgado Promiscuo  del Circuito como última actuación antes de que  devolviera el proceso a descongestión; [e]l  auto está ahí y como prueba se solicitó la  remisión del expediente para que el Tribunal pudiera precisar  la existencia del mismo»  (fls. 113 a 115, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica, quien conoce  actualmente del proceso de pertenencia agraria que promovió  junto con otros contra Consuelo Uribe Martínez, que «en  forma inmediata resuelva todas y cada una de las peticiones que haya  hecho la parte demandante, que estén sin resolverse, y que en  igual forma se retome el trámite del proceso»,  pues en su sentir, el trámite del litigio fue suspendido  injustificadamente al proferir una providencia en tal sentido, toda  vez que presuntamente estaba pendiente por resolverse el recurso de  apelación que fue concedido en el «efecto  devolutivo»  (fls. 1 a 8, Cit.).  

3.        Sin  embargo, del examen expediente contentivo del proceso de usucapión  agraria cuestionado y los informes de las autoridades  jurisdiccionales convocadas, se  advierte que tal  y como lo puntualizó el a  quo,  los Juzgados accionados de manera alguna han proferido una decisión  en el sentido de suspender el trámite de litigio con  fundamento en el recurso de apelación que se encuentra en  trámite y fue concedido en el efecto devolutivo, razón  por la cual no existe la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, máxime cuando los alegatos señalados  en el libelo genitor de la tutela y la impugnación, carecen de  los fundamentos fácticos y probatorios que pudieran abrir las  puertas para conceder el amparo.  

Ciertamente,  nótese que si bien en el trámite del presente  mecanismo, de cara al tema probatorio, no se tiene una tarifa legal,  ello no implica que el Juez constitucional tenga que acceder a las  pretensiones del amparo, sólo con el dicho de interesado, sino  que por el contrario, debe tener un mínimo de convencimiento y  es a través de los medios probatorios que son allegados.  

4.        No  obstante lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura exhorta a los  Jueces convocados para que, como directores del proceso puesto a su  conocimiento y de los empleados que componen las unidades judiciales  a su cargo1,  tomen las medidas necesarias para dar trámite a las diferentes  solicitudes elevadas por las partes, dando aplicación a la  normatividad que el legislador dispuso para ello, en especial el  artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en  cuanto precisa la no suspensión de la controversia en virtud  del efecto devolutivo en el que fue concedido el memorado recurso de  apelación, pues precisamente en el revés del memorial  radicado el 21 de enero de 2014, se advierte una nota marginal en el  sentido de informar que dicha petición  «permanece  en Secretaria, hasta que regrese la apelación del Superior»  (fl. 349, cdno. 4, Proceso Rad. 2004-00028), circunstancia  que no obedece al ordenamiento procesal y respecto de la cual se  tienen que tomar las medidas correctivas pertinentes.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  Secretaría devuélvase el expediente allegado en calidad  de préstamo al Juzgado de origen, y remítase copia del  presente fallo a los Juzgados accionados, para que tengan en cuenta  las consideraciones aquí efectuadas.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Art. 37 C. de P. C.  

      

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