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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12211-2015
Radicación n° 20001-22-13-000-2014-00193-02
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Inés Arenas Correa contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo del Circuito de Descongestión, ambos de Aguachica (Cesar), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES», y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al «suspender» el proceso de pertenencia agraria que promovió junto con Álvaro, Cecilia, Esperanza, Ramiro Hernán, Nelly y Edilberto Arenas Correa contra Armando José Arenas Correa y Consuelo Uribe Martínez.
Solicita entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que «en forma inmediata resuelva[n] todas y cada una de las peticiones que haya hecho la parte demandante, que estén sin resolverse, y que en igual forma se retome el trámite del proceso, sin esperar que se resuelva la segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo y éste no detiene el trámite del mismo; para que en lo sucesivo no haya ninguna dilación en el trámite del proceso y como consecuencia de ello se fije un término máximo y mínimo en que el juzgado debe llevar el proceso a término» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso referido en líneas anteriores, a pesar de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica –Cesar, concedió en el «efecto devolutivo» el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que resolvió sobre las excepciones previas, la nulidad incoada, el llamamiento en garantía y la exclusión del trámite al demandado Armando José Arenas Correa, el homólogo Promiscuo del Circuito de la citada ciudad, quien asumió el conocimiento del asunto, ante la solicitud tendiente a que se informe el turno de entrada del expediente al despacho «para resolver el trámite siguiente», dispuso «SIN FUNDAMENTO LEGAL», que «mientras no se surta la segunda instancia (…), NO SE (…) ADELANTARÁ TRÁMITE A NINGUNA ACTUACIÓN EN EL MISMO», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, ibídem)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de pertenencia, indicó en lo fundamental, que no es cierto el dicho de la actora, en cuanto a que el litigio se haya suspendiendo, pues de ninguna manera se ha decretado medida en ese sentido; por lo demás refirió, que «muy a pesar del tiempo que es[e] proceso se ha demorado para su decisión final, debe observarse que las solicitudes, [los] incidentes, [los] recursos [y las] nulidades fueron decididas en un plazo razonable, atendiendo la carga laboral que soportaba es[e] juzgado que inclusive fue y ha sido objeto de medidas de descongestión como la que hoy soporta. Caso en el cual la Jurisprudencia ha establecido que resulta improcedente la acción tutelar» (fls. 14 a 16, Cit.).
A su vez el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión de la citada urbe, señaló en suma, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que las únicas peticiones realizadas por [el] procurador judicial [de éstas] son las de darle impulso al proceso, siendo el único trámite a continuar el de correr nuevamente traslado para alegatos de conclusión y proferir la sentencia que en derecho corresponda, pues la pruebas practicadas conservan su validez, tal como lo señala el artículo 146 del C. de P. C.»; además, que no ha no existido pronunciamiento alguno en el sentido de suspender la controversia (fls. 31 y 32, ídem),
Por su parte, el interviniente Armando José Arenas Correa, sostuvo que «los demandantes (…) son los únicos que se han encargado de dilatar el trámite del proceso de pertenencia, cuando éste estaba para correr traslado para alegatos de conclusión, solicitaron al Juzgado la nulidad del proceso ordinario, que les fue atendida inmediatamente (…), posteriormente (…) reformaron la demanda con nuevas pretensiones, nuevos hechos y en esto de notificaciones, trasladados y emplazamientos el tiempo ha corrido» (fls. 36 a 38, ídem).
Finalmente la señora Consuelo Uribe Martínez, en la calidad citada, refirió en lo principal, que los Juzgados convocados «han obrado con absoluta corrección, aplicando en todo momento las normas procesales y sustanciales que para es[os] casos tiene señalado el ordenamiento legal»; agregando además, que la accionante, a través de sus abogados, es quien ha dilatado el trámite del proceso de pertenencia con los recursos, solicitudes y nulidades que ha formulado (fls. 39 a 44, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «no obra prueba alguna que corrobore las afirmaciones de la accionante de que dentro del proceso seguido en contra de la señora CONSUELO MARTÍNEZ URIBE, se profirió un auto a través del cual se ordenó la suspensión del trámite hasta tanto no se surta el recurso de apelación concedido en [el] efecto devolutivo, circunstancia que prima facie deja entre dicho los argumentos de la libelista, quien señaló categóricamente que a folio 174 del cuaderno de excepciones se encuentra tal providencia», lo cual se acompasa con los informes que los Juzgados convocados allegaron (fls. 98 a 105, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando en síntesis, que la suspensión del litigio «inicialmente fue manifestad[a] de viva voz por los funcionarios del [J]uzgado, tanto del [P]romiscuo del [C]ircuito, como del de [D]escongestión, pero se concretó en un auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito como última actuación antes de que devolviera el proceso a descongestión; [e]l auto está ahí y como prueba se solicitó la remisión del expediente para que el Tribunal pudiera precisar la existencia del mismo» (fls. 113 a 115, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica, quien conoce actualmente del proceso de pertenencia agraria que promovió junto con otros contra Consuelo Uribe Martínez, que «en forma inmediata resuelva todas y cada una de las peticiones que haya hecho la parte demandante, que estén sin resolverse, y que en igual forma se retome el trámite del proceso», pues en su sentir, el trámite del litigio fue suspendido injustificadamente al proferir una providencia en tal sentido, toda vez que presuntamente estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación que fue concedido en el «efecto devolutivo» (fls. 1 a 8, Cit.).
3. Sin embargo, del examen expediente contentivo del proceso de usucapión agraria cuestionado y los informes de las autoridades jurisdiccionales convocadas, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, los Juzgados accionados de manera alguna han proferido una decisión en el sentido de suspender el trámite de litigio con fundamento en el recurso de apelación que se encuentra en trámite y fue concedido en el efecto devolutivo, razón por la cual no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando los alegatos señalados en el libelo genitor de la tutela y la impugnación, carecen de los fundamentos fácticos y probatorios que pudieran abrir las puertas para conceder el amparo.
Ciertamente, nótese que si bien en el trámite del presente mecanismo, de cara al tema probatorio, no se tiene una tarifa legal, ello no implica que el Juez constitucional tenga que acceder a las pretensiones del amparo, sólo con el dicho de interesado, sino que por el contrario, debe tener un mínimo de convencimiento y es a través de los medios probatorios que son allegados.
4. No obstante lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura exhorta a los Jueces convocados para que, como directores del proceso puesto a su conocimiento y de los empleados que componen las unidades judiciales a su cargo1, tomen las medidas necesarias para dar trámite a las diferentes solicitudes elevadas por las partes, dando aplicación a la normatividad que el legislador dispuso para ello, en especial el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto precisa la no suspensión de la controversia en virtud del efecto devolutivo en el que fue concedido el memorado recurso de apelación, pues precisamente en el revés del memorial radicado el 21 de enero de 2014, se advierte una nota marginal en el sentido de informar que dicha petición «permanece en Secretaria, hasta que regrese la apelación del Superior» (fl. 349, cdno. 4, Proceso Rad. 2004-00028), circunstancia que no obedece al ordenamiento procesal y respecto de la cual se tienen que tomar las medidas correctivas pertinentes.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado de origen, y remítase copia del presente fallo a los Juzgados accionados, para que tengan en cuenta las consideraciones aquí efectuadas.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Art. 37 C. de P. C.