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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5346-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por el Procurador 44 Judicial Administrativo en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de aquella capital, trámite al que se vinculó a Raúl Zabaleta Ruiz, Alfonso Luis Hernández Mejía, Rafael Coronado Quintana, Betty Paternina de Guardo, Andrés Flórez Muñoz, Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco, Sonia Pérez Martínez, Manuel Esteban Agamez González, Arnoldo Benjamín Cogollo Burgos y Nelson Rafael Alcalá Villalobos y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El gestor en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas en el artículo 277 de la Carta Política, especialmente, «de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales» demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de El Roble – Sucre, admitió, adelantó y dictó sentencia el 28 de octubre de 2014 dentro del proceso de acción de tutela con radicado No. 2014-00033 siendo demandante: Raúl Zabaleta Ruiz [Alfonso Luis Hernández Mejía, Rafael Coronado Quintana, Betty Paternina de Guardo, Andrés Flórez Muñoz, Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco, Sonia Pérez Martínez, Manuel Esteban Agamez González, Arnoldo Benjamín Cogollo Burgos y Nelson Rafael Alcalá Villalobos] contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sentencia que fuera apelada, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante providencia del 6 de enero de 2015».
2.2. Que «de las pruebas que se hacen en el cuaderno que contiene el proceso mencionado, se observó que los accionantes no tienen residencia ni domicilio en el municipio de El Roble».
2.3. Que «la juez del conocimiento de la tutela, actuó sin competencia territorial, en tanto que los accionantes afectados por la acción u omisión de la entidad demandada, al tenor de los dispuesto por los documentos incorporados a la demanda, residen en gran mayoría en la ciudad de Cartagena».
3. Pidió, en consecuencia, se «decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso con radicado No. 2014-00033 siendo demandante: Raúl Zabaleta Ruiz y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proferida respectivamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
El juez de Familia convocado manifestó que «el fallo atacado en lo relativo a la competencia conforme a lo dispuesto en el auto 050 del 2009 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual estableció que la competencia para conocer de la acción de tutela en un caso similar, en el que determinó que una vez asumido el conocimiento del amparo por la autoridad judicial en virtud del principio de la economía procesal, la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados el Juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela. El auto referido tuvo como antecedentes el auto 064 del 2007 y 223 de 2007, según los cuales la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia cuando haya sido avocado el conocimiento del asunto por cuanto se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales».
Y agregó, que «[f]ueron estos motivos los que llevaron a considerar que este Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo no se debía declarar incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela en segunda instancia, puesto que las reglas contenidas en el decreto 1382 del 2000 son las que definen las reglas para el reparto de la acción de tutela pero no las que definen la competencia de los despachos judiciales, por lo cual no se puede invocar la referida incompetencia en asunto como el que hoy nos ocupa la atención, máxime cuando el Juez de tutela no tiene la facultad para decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y debe en estos casos tramita la acción o decidir la impugnación según sea el caso» (fls. 113-114 Cdno. 1).
La Jueza Promiscua acusada anexó «fotocopias del cuaderno de copias» e informó, por intermedio de su secretaria, que «el (…) apoderado judicial de los accionantes de la tutela radicada con el número 2014-00033-00, contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no aporta dirección alguna, sino que manifiesta en el cuerpo de la demanda que tanto él como los accionantes podían ser notificados en la secretaría del despacho».
Además, sostuvo que «si bien es cierto que dentro del material probatorio existen documentos en los que se señala que alguno de los accionantes tienen su residencia en Cartagena de Indias, también es cierto que en el escrito de tutela y los poderes contentivos del mandato judicial (…), se señala que los accionantes tienen uno de sus domicilios en el municipio de El Roble, Sucre, situación que debe tenerse como cierta en virtud al principio constitucional de la buena fe».
Asimismo, señaló que «la misma Corte Constitucional revisó por insistencia del Procurador General de la Nación y la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una sentencia de este despacho la cual fue confirmada a través de la sentencia T 356 de 2014» sin «que en [tal] escrito de insistencia de fecha 7 de febrero de 2014 (…) nunca se mencionó la supuesta falta de competencia de este despacho».
De otra parte, precisó que «la posible intervención del agente del Ministerio Público tiene que ser en el eventual proceso de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, facultad que solo le compete al señor Procurador General de la Nación».
Asimismo, se opuso a las pretensiones del libelo alegando que la tutela no procede contra decisiones de ese mismo linaje, citando precedentes del Tribunal Superior de Sincelejo y las Altas Cortes.
A la par adujo que «[e]n cuanto a la afirmación del accionante en la que sostiene que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, carecen de competencia territorial para conocer de la acción de tutela que ahora reprocha, puesto que señala que del acervo probatorio se desprende que alguno de los accionantes tiene residencia en la ciudad de Cartagena, este despacho judicial se permite señalar que siendo la presunción de buena fe un derecho y una obligación procesal y al encontrarse advertido en el escrito de demanda de tutela, así como en los poderes judiciales, que los accionantes tienen uno de sus domicilios en el Municipio de El Roble, Sucre, este despacho se encontraba en la obligación de admitir el ruego constitucional; además la sola residencia no es prueba del domicilio» (fls. 129-184 ibídem).
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia «[coadyuvó] enteramente la petición elevada por el representante del Ministerio Público» y expuso que «[a]demás de la falta de competencia por factor territorial (…) se debe tener en cuenta que se presenta una falta de competencia funcional, pues esta entidad es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de la Protección Social, por tal razón quien debió conocer de la presente acción (…) en primera instancia fue el juez colegiado».
Reprochó la negativa de los estrados querellados de vincular al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así como al de Hacienda, señalando que es «la entidad encargada que eventualmente deberá realizar el pago ordenado en atención a las atribuciones establecidas en el Decreto 2601 de 2009, toda vez que ese Ministerio funge temporalmente como pagador de las mesadas de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. hoy liquidada» y porque «de decretarse el reconocimiento eventual de cualquier derecho en favor de los accionantes, el cumplimiento de la orden judicial depende directamente de la gestión de cada una de las referidas entidades».
Culminó, refiriendo que «el Juez fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el término de prescripción, el cual tratándose de las mesadas pensionales, por ser esta una prestación de tracto sucesivo, prescribirán en caso de no reclamarse oportunamente», que «no existe el derecho a la indexación de la primera mesada en favor de los accionantes» y que «los mismos accionantes ya habían elevado acción de tutela por los mismos hechos, invocando la misma protección a los mismos derechos dentro de la acción de tutela 2014-00027 de la cual conoció el mismo despacho (…) lo que se constituye en una actuación temeraria» (fls. 186-191 ibíd.).
El apoderado judicial de Raúl Zabaleta Ruiz apuntó que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no solamente es competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de violación de derechos fundamentales, sino también en cualquier lugar donde se produzcan las consecuencias, por ello los accionantes están habilitados a presentarla en cualquier lugar en que se encuentren, sin que ello se constituya en violación de derecho alguno».
Igualmente, que «[s]i bien es cierto que existe designación del Procurador General de la Nación al Procurador 44 Administrativo como Agente Especial del Ministerio Público, dicha designación tiene como objeto su participación dentro de la acción de tutela inicial y no para presentar una acción de tutela contra el fallo de tutela, por lo que claramente (…), no solo se excedió en las funciones a él asignadas, sino que también carece de legitimidad para la presentación de esta improcedente solicitud de amparo».
También, efectuó comentarios relacionados con la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias de esa índole y sobre la certeza del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Por último, solicitó se «compulse copias de esta demanda de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si ha existido alguna irregularidad por parte del accionante o alguno de los demandantes» (fls. 205-232 ib.).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada tras analizar si los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 para la procedencia excepcional de tutelas contra fallos de la misma naturaleza se encontraban presentes en el caso bajo estudio.
Al respecto manifestó, que «la primera regla se cumple, toda vez que con la primera demanda de amparo se procuraba obtener la indexación de la primera mesada pensional de los solicitantes, mientras que con la presente querella se pretende la declaratoria de nulidad de ese trámite tutela, pero por un aspecto procedimental referente a la competencia, y no por el fondo del asunto debatido en aquel pleito».
Prosiguió en que la segunda condición «no se reúne, debido a que el accionante simplemente se limitó a argumentar la falta de competencia territorial de los jueces que decidieron en ambas instancias la tutela de radicado 2014-00033, sin que ello pueda comportar una actuación irregular digna de anular, constituyéndose a todas luces cosa juzgada. Nótese que aunque el Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al coadyuvar lo pedido por el representante del Ministerio Público, argumentó que con anterioridad se había intentado una acción constitucional con la misma finalidad, la realidad es que no se allegaron a este Despacho elementos de juicio que sustentaran tal afirmación, ni tampoco se exhibieron los resultados de una investigación penal o disciplinaria surtida en contra de alguno de los funcionarios judiciales encargados de proferir los fallos, escenarios que de darse le hubieran permitido a esta Corporación arribar a la conclusión de que existió fraude, pero a contrario sensu, ello no se avizora en el plenario»
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de esclarecer la situación controvertida, adujo que «los accionantes, a pesar de que no manifestaron expresamente estar domiciliados en el Municipio de El Roble, ello se debe presumir, dada la intención de accionar ante el despacho judicial de esa localidad, quedando en cabeza de la entidad accionada demostrar lo contrario, percibiéndose que ni la parte accionada en aquel proceso (Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) y ni el Procurador Judicial hoy accionante, aportaron material probatorio que desvirtuara ese hecho, ni hicieron alegación alguna en cuanto a la determinación de la competencia por el factor territorial».
Y precisó, que «tenido como cierto el lugar de domicilio de los accionantes, se puede llegar a concluir, -dependiendo de cada caso en particular-, cual es el sitio de afectación del derecho, en razón a que en algunos juicios resulta ser el lugar de la residencia, por ser allí donde se desvanece la expectativa del accionante a recibir, como en el presente asunto, el derecho pensional debatido en aquella tutela».
Concluyó que «sin necesidad de mayores argumentos, (…) ve forzada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el Procurador 44 Judicial Administrativo, por no haberse verificado la existencia de fraude alguno en el procedimiento tutelar que se pretende controvertir, pues incluso, (…) los jueces de la causa en esa oportunidad actuaron conforme a derecho, adjudicándose la competencia para conocer del asunto al dar por cierto el lugar de residencia de los tutelantes, circunstancia que entre otras cosas, se reitera, no fue debatida en aquella ocasión, según se otea de las contestaciones ofrecidas por la entidad demandada» (fls. 244-259 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «presumir como lo hace el a quo (…) que por presentar una tutela en cierto lugar, es ese el domicilio del accionante, no aplica para el caso en concreto, en tanto quien presente la acción de tutela es el apoderado judicial y no las partes directamente, además, el demandante se cuidó de no señalar el domicilio o residencia de sus poderdantes, incluso la de él mismo, pues solicitó ser notificado en el despacho judicial».
Reiteró que «existe prueba suficiente que demuestra que los accionantes no tienen el domicilio en el municipio de El Roble, ni en la ciudad de Sincelejo, (…) que no tuvo en cuenta el operador judicial, no obstante que se señal[ó] en el libelo de la acción de tutela» y relacionó como elementos de convicción «declaraciones» ante notario, «historias clínicas», poderes y «resoluciones mediante las cuales se les reconoce la pensión a los tutelantes».
Cuestionó «[l]a norma contenida en el estatuto procesal civil, específicamente en el numeral 5º del artículo 144, que el a quo aplica por analogía, para concluir que la falta de competencia territorial es saneable», pues que «no es aplicable al (…) trámite de la acción de tutela, en tanto que, en esta no existe trámite para las excepciones previas, y el término de 48 horas que se le concede a los accionados es para que se refieran a la violación o amenaza del derecho fundamental invocado» (fls. 262-268 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El gestor pretende que se decrete «la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso con radicado No. 2014-00033 siendo demandante: Raúl Zabaleta Ruiz y otros, contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proferida respectivamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo».
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, los siguientes:
3.1. Sentencia de tutela datada el 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) que concedió el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes Raúl Zabaleta Ruiz, Alfonso Luis Hernández Mejía, Rafael Coronado Quintana, Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco, Sonia Pérez Martínez, Manuel Esteban Agamez González y Nelson Rafael Alcalá Villalobos y dispuso el pago retroactivo de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los demandantes según la fórmula que adoptó para tal efecto la Corte Constitucional (fls. 86-124 Cdno. Copias n.° 1).
3.2. Fallo de segunda instancia librado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo el 6 de enero de 2015 que confirmó lo resuelto por el a quo (fls. 295-344 Cdno. Copias n.° 3).
3.3. Constancia de elaboración del oficio No. 094 de febrero pasado y envío del mismo por correo a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 del mismo mes (fls. 4-5 Cdno. 2).
3.4. Según se constató en la página Web de esa Corporación el expediente fue radicado el 4 de mayo del año en curso (fl. 10 Cdno. 2).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de protección, pues está dirigida a invalidar el trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que se promovió con anterioridad y de la que conocieron los juzgados acusados.
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. (CSJ STC, 2 oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013 rad. 00012-01).
6. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00, CSJ y STC3526-2015, 26 Mar. rad. 00052-01)
7. En el presente asunto, los fallos de tutela cuestionados aún se encuentran pendientes de ser seleccionados por la Corte Constitucional para su eventual revisión, puesto que el expediente fue enviado a esa Colegiatura 15 de febrero de 2015, como se consignó en la relación de correos que remitiera a esta instancia el juzgador ad quem censurado, siendo radicado en esa entidad el 4 de mayo del año en curso, según se constató en la página Web.
8. En este orden de ideas, observa la Sala que la acción de tutela resulta prematura, toda vez que el accionante puede exponer sus inconformidades ante esa Corporación, solicitando sea seleccionada para su revisión o, en su defecto a través del mecanismo de la insistencia, ocasión en que el máximo organismo de la jurisdicción constitucional estudia no solamente los aspectos formales sino también los sustanciales para definir de fondo el asunto sometido a su consideración.
Y, no se diga, que esta nueva oportunidad no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), incluso, por el Procurador General de la Nación «cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales» (artículo 7º del Decreto 262 de 2000).
Al respecto, ha considerado esta Colegiatura
ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no es [el resguardo] un nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial (CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 000684-01).
9. Ahora bien, se observa que como la pretensión del querellante con esta nueva petición de amparo es evitar un probable detrimento del patrimonio de la Nación o la existencia de un posible «fraude», es evidente que puede soslayarlo por el mecanismo de la «revisión» para que la Corte Constitucional tome los correctivos necesarios (ver, entre otras, sentencias T- 218 de 20 de marzo de 2012 y T- 272 de 6 de mayo de 2014); amén que, de considerarlo pertinente, podría acudir a las autoridades disciplinarias y penales para que se investigue las presuntas conductas irregulares de los juzgados acusados y del apoderado judicial de los que allí fueron accionantes.
10. No obstante lo anterior, se exhorta al Procurador 44 Judicial Administrativo para que insista ante la Corte Constitucional en la selección del plurimencionado expediente, por encontrarse radicado en este momento para una eventual revisión.
11. Finalmente, por las características que reviste la situación planteada en donde están de por medio dineros del Estado, considera pertinente la Corte y como medida provisional, suspender los efectos de la orden dada en la sentencia de 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, confirmada el 6 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, hasta tanto se defina lo concerniente con la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
12. De conformidad con lo discurrido, se modificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, así:
1. Confirmar la negación del amparo deprecado.
2. Exhortar al Procurador 44 Judicial Administrativo para que tome las medidas correspondientes ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° de la parte considerativa de esta providencia. Ofíciese.
3. Decretar como medida provisional, la suspensión de los efectos de la orden dada en la sentencia de 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, confirmada el 6 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la que se mantendrá únicamente hasta tanto se defina la selección del expediente para la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Líbrense los oficios pertinentes.
4. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ