STC 5346 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5346-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de mayo de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo negó la acción de tutela promovida por el  Procurador 44 Judicial Administrativo en contra del Juzgado Promiscuo  Municipal de El Roble (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia del Circuito de aquella capital, trámite al que se  vinculó a Raúl Zabaleta Ruiz, Alfonso Luis Hernández  Mejía, Rafael Coronado Quintana, Betty Paternina de Guardo,  Andrés Flórez Muñoz, Hernando Alberto Betancur  Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco, Sonia Pérez  Martínez, Manuel Esteban Agamez González, Arnoldo  Benjamín Cogollo Burgos y Nelson Rafael Alcalá  Villalobos y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas en el  artículo 277 de la Carta Política, especialmente, «de  intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o  administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,  del patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales»  demandó la protección del derecho fundamental al debido  proceso del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «el  Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de El Roble – Sucre,  admitió, adelantó y dictó sentencia el 28 de  octubre de 2014 dentro del proceso de acción de tutela con  radicado No. 2014-00033 siendo demandante: Raúl Zabaleta Ruiz  [Alfonso Luis Hernández Mejía, Rafael Coronado  Quintana, Betty Paternina de Guardo, Andrés Flórez  Muñoz, Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano  Barreto Orozco, Sonia Pérez Martínez, Manuel Esteban  Agamez González, Arnoldo Benjamín Cogollo Burgos y  Nelson Rafael Alcalá Villalobos] contra el Fondo Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sentencia que fuera apelada,  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Sincelejo, mediante providencia del 6 de enero de 2015».  

2.2.  Que «de  las pruebas que se hacen en el cuaderno que contiene el proceso  mencionado, se observó que los accionantes no tienen  residencia ni domicilio en el municipio de El Roble».  

2.3.  Que «la  juez del conocimiento de la tutela, actuó sin competencia  territorial, en tanto que los accionantes afectados por la acción  u omisión de la entidad demandada, al tenor de los dispuesto  por los documentos incorporados a la demanda, residen en gran mayoría  en la ciudad de Cartagena».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «decrete  la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas  dentro del proceso con radicado No. 2014-00033 siendo demandante:  Raúl Zabaleta Ruiz y otros contra el Fondo Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proferida respectivamente por  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo» (fls.  1-13 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

El  juez de Familia convocado manifestó que «el  fallo atacado en lo relativo a la competencia conforme a lo dispuesto  en el auto 050 del 2009 proferido por la Corte Constitucional,  mediante el cual estableció que la competencia para conocer de  la acción de tutela en un caso similar, en el que determinó  que una vez asumido el conocimiento del amparo por la autoridad  judicial en virtud del principio de la economía procesal, la  perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y  eficaz de los derechos fundamentales de los afectados el Juez debe  tramitar hasta su culminación el proceso de tutela. El auto  referido tuvo como antecedentes el auto 064 del 2007 y 223 de 2007,  según los cuales la competencia no puede ser alterada ni en la  primera ni en la segunda instancia cuando haya sido avocado el  conocimiento del asunto por cuanto se afectaría gravemente la  finalidad de la acción de amparo, esto es, la protección  inmediata de los derechos fundamentales».  

Y  agregó, que «[f]ueron  estos motivos los que llevaron a considerar que este Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sincelejo no se debía declarar  incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela en  segunda instancia, puesto que las reglas contenidas en el decreto  1382 del 2000 son las que definen las reglas para el reparto de la  acción de tutela pero no las que definen la competencia de los  despachos judiciales, por lo cual no se puede invocar la referida  incompetencia en asunto como el que hoy nos ocupa la atención,  máxime cuando el Juez de tutela no tiene la facultad para  decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y debe en  estos casos tramita la acción o decidir la impugnación  según sea el caso»  (fls. 113-114 Cdno. 1).  

La  Jueza Promiscua acusada anexó «fotocopias   del cuaderno de copias»  e informó, por intermedio de su secretaria, que «el  (…) apoderado judicial de los accionantes de la tutela  radicada con el número 2014-00033-00, contra el Fondo Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no aporta dirección  alguna, sino que manifiesta en el cuerpo de la demanda que tanto él  como los accionantes podían ser notificados en la secretaría  del despacho».  

Además,  sostuvo que «si  bien es cierto que dentro del material probatorio existen documentos  en los que se señala que alguno de los accionantes tienen su  residencia en Cartagena de Indias, también es cierto que en el  escrito de tutela y los poderes contentivos del mandato judicial (…),  se señala que los accionantes tienen uno de sus domicilios en  el municipio de El Roble, Sucre, situación que debe tenerse  como cierta en virtud al principio constitucional de la buena fe».  

Asimismo,  señaló que «la  misma Corte Constitucional revisó por insistencia del  Procurador General de la Nación y la Directora de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una sentencia de este  despacho la cual fue confirmada a través de la sentencia T 356  de 2014»  sin «que  en [tal] escrito de insistencia de fecha 7 de febrero de 2014 (…)  nunca se mencionó la supuesta falta de competencia de este  despacho».  

De  otra parte, precisó que «la  posible intervención del agente del Ministerio Público  tiene que ser en el eventual proceso de revisión ante la  Honorable Corte Constitucional, facultad que solo le compete al señor  Procurador General de la Nación».  

Asimismo,  se opuso a las pretensiones del libelo alegando que la tutela no  procede contra decisiones de ese mismo linaje, citando precedentes  del Tribunal Superior de Sincelejo y las Altas Cortes.  

A  la par adujo que «[e]n  cuanto a la afirmación del accionante en la que sostiene que  tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, como el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo,  carecen de competencia territorial para conocer de la acción  de tutela que ahora reprocha, puesto que señala que del acervo  probatorio se desprende que alguno de los accionantes tiene  residencia en la ciudad de Cartagena, este despacho judicial se  permite señalar que siendo la presunción de buena fe un  derecho y una obligación procesal y al encontrarse advertido  en el escrito de demanda de tutela, así como en los poderes  judiciales, que los accionantes tienen uno de sus domicilios en el  Municipio de El Roble, Sucre, este despacho se encontraba en la  obligación de admitir el ruego constitucional; además  la sola residencia no es prueba del domicilio»  (fls. 129-184 ibídem).  

El  Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  «[coadyuvó]  enteramente la petición elevada por el representante del  Ministerio Público» y expuso que «[a]demás  de la falta de competencia por factor territorial (…) se debe  tener en cuenta que se presenta una falta de competencia funcional,  pues esta entidad es un establecimiento público del orden  nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  la Protección Social, por tal razón quien debió  conocer de la presente acción (…) en primera instancia  fue el juez colegiado».  

Reprochó  la negativa de los  estrados querellados de vincular al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo así como al de Hacienda, señalando que es «la  entidad encargada que eventualmente deberá realizar el pago  ordenado en atención a las atribuciones establecidas en el  Decreto 2601 de 2009, toda vez que ese Ministerio funge temporalmente  como pagador de las mesadas de la extinta Álcalis de Colombia  Ltda. hoy liquidada» y  porque  «de decretarse el reconocimiento eventual de cualquier derecho  en favor de los accionantes, el cumplimiento de la orden judicial  depende directamente de la gestión de cada una de las  referidas entidades».  

Culminó,  refiriendo que «el  Juez fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el término  de prescripción, el cual tratándose de las mesadas  pensionales, por ser esta una prestación de tracto sucesivo,  prescribirán en caso de no reclamarse oportunamente»,  que «no  existe el derecho a la indexación de la primera mesada en  favor de los accionantes»  y que «los  mismos accionantes ya habían elevado acción de tutela  por los mismos hechos, invocando la misma protección a los  mismos derechos dentro de la acción de tutela 2014-00027 de la  cual conoció el mismo despacho (…) lo que se constituye  en una actuación temeraria»  (fls. 186-191 ibíd.).  

El  apoderado judicial de Raúl Zabaleta Ruiz apuntó que «la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no  solamente es competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos  constitutivos de violación de derechos fundamentales, sino  también en cualquier lugar donde se produzcan las  consecuencias, por ello los accionantes están habilitados a  presentarla en cualquier lugar en que se encuentren, sin que ello se  constituya en violación de derecho alguno».  

Igualmente,  que «[s]i  bien es cierto que existe designación del Procurador General  de la Nación al Procurador 44 Administrativo como Agente  Especial del Ministerio Público, dicha designación  tiene como objeto su participación dentro de la acción  de tutela inicial y no para presentar una acción de tutela  contra el fallo de tutela, por lo que claramente (…), no solo  se excedió en las funciones a él asignadas, sino que  también carece de legitimidad para la presentación de  esta improcedente solicitud de amparo».  

También,  efectuó comentarios relacionados con la improcedencia de la  acción de tutela frente a providencias de esa índole y  sobre la certeza del derecho a la indexación de la primera  mesada pensional.  

Por  último, solicitó se «compulse  copias de esta demanda de tutela a la Fiscalía General de la  Nación para que se establezca si ha existido alguna  irregularidad por parte del accionante o alguno de los demandantes»  (fls.  205-232 ib.).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada tras analizar si los presupuestos señalados  por la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012  para la procedencia excepcional de tutelas contra fallos de la misma  naturaleza se encontraban presentes en el caso bajo estudio.  

Al respecto  manifestó, que «la  primera regla se cumple, toda vez que con la primera demanda de  amparo se procuraba obtener la indexación de la primera mesada  pensional de los solicitantes, mientras que con la presente querella  se pretende la declaratoria de nulidad de ese trámite tutela,  pero por un aspecto procedimental referente a la competencia, y no  por el fondo del asunto debatido en aquel pleito».  

Prosiguió  en que la segunda condición «no  se reúne, debido a que el accionante simplemente se limitó  a argumentar la falta de competencia territorial de los jueces que  decidieron en ambas instancias la tutela de radicado 2014-00033, sin  que ello pueda comportar una actuación irregular digna de  anular, constituyéndose a todas luces cosa juzgada. Nótese  que aunque el Director General del Fondo del Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al coadyuvar lo pedido por el  representante del Ministerio Público, argumentó que con  anterioridad se había intentado una acción  constitucional con la misma finalidad, la realidad es que no se  allegaron a este Despacho elementos de juicio que sustentaran tal  afirmación, ni tampoco se exhibieron los resultados de una  investigación penal o disciplinaria surtida en contra de  alguno de los funcionarios judiciales encargados de proferir los  fallos, escenarios que de darse le hubieran permitido a esta  Corporación arribar a la conclusión de que existió  fraude, pero a contrario sensu, ello no se avizora en el plenario»  

Sin perjuicio de  lo anterior, con el fin de esclarecer la situación  controvertida, adujo que «los  accionantes, a pesar de que no manifestaron expresamente estar  domiciliados en el Municipio de El Roble, ello se debe presumir, dada  la intención de accionar ante el despacho judicial de esa  localidad, quedando en cabeza de la entidad accionada demostrar lo  contrario, percibiéndose que ni la parte accionada en aquel  proceso (Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) y ni  el Procurador Judicial hoy accionante, aportaron material probatorio  que desvirtuara ese hecho, ni hicieron alegación alguna en  cuanto a la determinación de la competencia por el factor  territorial».  

Y precisó,  que «tenido  como cierto el lugar de domicilio de los accionantes, se puede llegar  a concluir, -dependiendo de cada caso en particular-, cual es el  sitio de afectación del derecho, en razón a que en  algunos juicios resulta ser el lugar de la residencia, por ser allí  donde se desvanece la expectativa del accionante a recibir, como en  el presente asunto, el derecho pensional debatido en aquella tutela».  

Concluyó  que «sin  necesidad de mayores argumentos, (…) ve forzada la  declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida  por el Procurador 44 Judicial Administrativo, por no haberse  verificado la existencia de fraude alguno en el procedimiento tutelar  que se pretende controvertir, pues incluso, (…) los jueces de  la causa en esa oportunidad actuaron conforme a derecho,  adjudicándose la competencia para conocer del asunto al dar  por cierto el lugar de residencia de los tutelantes, circunstancia  que entre otras cosas, se reitera, no fue debatida en aquella  ocasión, según se otea de las contestaciones ofrecidas  por la entidad demandada»  (fls. 244-259 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  actor aduciendo que «presumir  como lo hace el a quo (…) que por presentar una tutela en  cierto lugar, es ese el domicilio del accionante, no aplica para el  caso en concreto, en tanto quien presente la acción de tutela  es el apoderado judicial y no las partes directamente, además,  el demandante se cuidó de no señalar el domicilio o  residencia de sus poderdantes, incluso la de él mismo, pues  solicitó ser notificado en el despacho judicial».  

Reiteró  que «existe  prueba suficiente que demuestra que los accionantes no tienen el  domicilio en el municipio de El Roble, ni en la ciudad de Sincelejo,  (…) que no tuvo en cuenta el operador judicial, no obstante  que se señal[ó] en el libelo de la acción de  tutela»  y relacionó como elementos de convicción  «declaraciones»  ante notario, «historias  clínicas»,  poderes y «resoluciones  mediante las cuales se les reconoce la pensión a los  tutelantes».  

Cuestionó  «[l]a  norma contenida en el estatuto procesal civil, específicamente  en el numeral 5º del artículo 144, que el a quo aplica  por analogía, para concluir que la falta de competencia  territorial es saneable»,  pues que «no  es aplicable al (…) trámite de la acción de  tutela, en tanto que, en esta no existe trámite para las  excepciones previas, y el término de 48 horas que se le  concede a los accionados es para que se refieran a la violación  o amenaza del derecho fundamental invocado»  (fls. 262-268 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El gestor  pretende que se decrete «la  nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas  dentro del proceso con radicado No. 2014-00033 siendo demandante:  Raúl Zabaleta Ruiz y otros, contra el Fondo Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proferida respectivamente por  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo».  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad de la gestora, los siguientes:  

3.1.  Sentencia  de tutela datada el 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) que concedió el amparo  definitivo de los derechos a la indexación de la primera  mesada pensional de los accionantes Raúl Zabaleta Ruiz,  Alfonso Luis Hernández Mejía, Rafael Coronado Quintana,  Hernando Alberto Betancur Uchima, Gabriel Salustiano Barreto Orozco,  Sonia Pérez Martínez, Manuel Esteban Agamez González  y Nelson Rafael Alcalá Villalobos y dispuso el pago  retroactivo de las sumas de dinero que resulten de la diferencia  entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue  pagado a los demandantes según la fórmula que adoptó  para tal efecto la Corte Constitucional (fls. 86-124 Cdno. Copias n.°  1).  

3.2.  Fallo de segunda instancia librado por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Sincelejo el 6 de enero de 2015 que confirmó lo  resuelto por el a  quo  (fls. 295-344 Cdno. Copias n.° 3).  

3.3.  Constancia de elaboración del oficio No. 094 de febrero pasado  y envío del mismo por correo a la Corte Constitucional para su  eventual revisión el 15 del mismo mes (fls. 4-5 Cdno. 2).  

3.4.  Según se constató en la página Web de esa  Corporación el expediente fue radicado el 4 de mayo del año  en curso (fl. 10 Cdno. 2).  

4.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  protección, pues está dirigida a invalidar el trámite  cumplido dentro de otra acción de tutela que se promovió  con anterioridad y de la que conocieron los juzgados acusados.  

(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica  que el fallo debe comportar.  (CSJ  STC, 2 oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013 rad. 00012-01).  

6.  Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00, CSJ y STC3526-2015,  26 Mar. rad. 00052-01)  

7.  En el presente asunto, los fallos de tutela cuestionados aún  se encuentran pendientes de ser seleccionados por la Corte  Constitucional para su eventual revisión, puesto que el  expediente fue enviado a esa Colegiatura  15 de febrero de 2015, como se consignó en la relación  de correos que remitiera a esta instancia el juzgador ad  quem  censurado, siendo radicado en esa entidad el 4 de mayo del año  en curso, según se constató en la página Web.  

8.  En este orden de ideas, observa la Sala que la acción de  tutela resulta prematura, toda vez que el accionante puede exponer  sus inconformidades ante esa Corporación, solicitando sea  seleccionada para su revisión o, en su defecto a través  del mecanismo de la insistencia, ocasión en que el máximo  organismo de la jurisdicción constitucional estudia no  solamente los aspectos formales sino también los sustanciales  para definir de fondo el asunto sometido a su consideración.  

Y,  no se diga, que esta  nueva oportunidad no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto “dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  incluso, por el Procurador General de la Nación «cuando  lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el  patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales»  (artículo 7º del Decreto 262 de 2000).  

Al respecto, ha  considerado esta Colegiatura  

ante  una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de  tutela, no es [el resguardo] un nuevo instrumento de tal naturaleza  el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida  cuenta que con ese fin el legislador diseñó la  impugnación y la revisión eventual, instancias  procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados  para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes  inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia  de otros medios de defensa judicial  (CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 000684-01).  

9.  Ahora bien, se observa que como la pretensión del querellante  con esta nueva petición de amparo es evitar un probable  detrimento del patrimonio de la Nación o la existencia de un  posible «fraude»,  es evidente que puede soslayarlo por el mecanismo de la «revisión»  para que la Corte Constitucional tome los correctivos necesarios  (ver, entre otras, sentencias T- 218 de 20 de marzo de 2012 y T- 272  de 6 de mayo de 2014); amén que, de considerarlo pertinente,   podría acudir a las autoridades disciplinarias y penales para  que se investigue las presuntas conductas irregulares de los juzgados  acusados y del apoderado judicial de los que allí fueron  accionantes.  

10.  No obstante lo anterior, se exhorta al Procurador 44 Judicial  Administrativo para que insista ante la Corte Constitucional en la  selección del plurimencionado expediente, por encontrarse  radicado en este momento para una eventual revisión.  

11.  Finalmente, por las características que reviste la situación  planteada en donde están de por medio dineros del Estado,  considera pertinente la Corte y como medida provisional, suspender  los efectos de la orden dada en la sentencia  de 28 de octubre de  2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble,  confirmada el 6 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Sincelejo, hasta tanto se defina lo concerniente con la  eventual revisión ante la Corte Constitucional.  

12.  De conformidad con lo discurrido, se modificará la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, así:  

1. Confirmar la  negación del amparo deprecado.  

2.  Exhortar al Procurador 44 Judicial Administrativo para que tome las  medidas correspondientes ante la Corte Constitucional, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 10° de la parte considerativa de  esta providencia. Ofíciese.  

3.  Decretar  como medida provisional, la suspensión de los efectos de la  orden dada en la sentencia de 28 de octubre de 2014 proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, confirmada el 6 de enero de  2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la que  se mantendrá únicamente hasta tanto se defina la  selección del expediente para la eventual revisión ante  la Corte Constitucional. Líbrense los oficios pertinentes.  

4. Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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