STC 5350 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5350-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00133-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo  de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela  promovida por Miguel Ángel Taborda Mejía contra el  Ejército Nacional – Departamento de Desarrollo Humano, a cuyo  trámite fue vinculado el Batallón de Ingenieros No. 14  “Batalla de Calibío”.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección a los derechos fundamentales a la  vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita se  decrete la nulidad de la orden por la cual fue retirado del servicio  del Ejército Nacional, se ordene el reintegro a las labores  que venía desempeñando y se disponga el pago de la  indemnización descrita en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997.  

Pide  además  que se le “permita  continuar con el tratamiento de salud y…conservar la labor que  desempeña actualmente como Estafeta en Medellín, ya que  facilita [su]  tratamiento médico”  (fl. 2, cdno. 1).  

2.  Expuso, en síntesis, que fue condenado penalmente por el  Juzgado 14 de la Brigada de Puerto Berrio a la pena de 5 meses de  prisión por el delito militar de abandono del puesto y que  adicionalmente se inició en su contra una  investigación  disciplinaria en la que fue absuelto de responsabilidad en segunda  instancia por haber obrado en  “[e]stado  de [n]ecesidad”  (fl. 1, cdno. Tribunal).  

Refirió  que a pesar de haber cumplido en su totalidad  la condena que le fue  impuesta por el delito antes mencionado, el 10 de febrero de 2015 su  superior decidió retirarlo del servicio con fundamento en el  artículo 7  y siguientes del Decreto 1793 del 2000, decisión  que le fue notificada el 18 de febrero siguiente,  y que  por lo  acelerado del procedimiento no se le permitió conocer del acto  administrativo de su desvinculación, pero que con la orden de  retiro se   vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto considera que se le  está juzgando dos veces por el mismo delito de «abandono  del puesto».  

Señaló  que desde el 2010 viene en un tratamiento por «Espondilolistesis»  en  su espalda, actualmente sufre de  «Artrosis no especificada» en  su mano derecha y que tiene programadas unas citas médicas  para los meses de marzo y abril de la presente anualidad, por lo cual   no  se tuvo en cuenta que debido a su estado de salud, para su  desvinculación, debía contarse con la autorización  del Ministerio del Trabajo en los términos señalados en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en las sentencias C-  531 de 2000 y T- 775 de 2011 de la Corte Constitucional. (fl.  2, cdno. Trubunal)  

Expuso,  finalmente, que tiene una compañera permanente y varios hijos  que dependen económicamente de él y que con la decisión   de su superior de apartarlo del cargo que venía desempeñando  no solo se vulneran  sus derechos fundamentales sino también  los de su núcleo familiar.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS.  

El  Batallón de Ingenieros No. 14 -“Batalla de Calibío”-  solicitó negar el amparo señalando que no es cierto que  se haya juzgado dos veces al accionante por el mismo delito, puesto  que  no se le retiró del Ejercito por la infracción de   abandono del puesto sino en aplicación del artículo 15  del Decreto 1793 de 2000, según el cual «el  soldado profesional a quien se le profiera condena judicial  debidamente ejecutoriada, será retirado del servicio».  Con la respuesta  allegó al trámite de tutela la copia  del acto administrativo de retiro y de la notificación del  mismo. (fls. 110 a 117 cdno. Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo deprecado al considerar que el retiro del accionante devino  «como  consecuencia de haber sido condenado por delito militar de abandono  de cargo… causal objetiva de retiro del servicio militar  contemplada en el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000»  determinación que «se  notificó al interesado el 18 de febrero de 2015, sin que sea  cierto que no alcanzó a conocer a tiempo la decisión».  

Por  otra parte,  el  actor cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses como  “demandar el acto administrativo general que determina la  causal de retiro, esto es, el Decreto 1793 de 2000», como  también, «en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho» el  acto administrativo particular por el cual se lo desvinculó  del servicio,  «para lo cual podía pedir como medida cautelar o  provisional la suspensión de dicho acto».  

Finalmente expuso  que  

(…)  no  se deduce que la Institución le este negando el servicio de  salud al soldado desvinculado y tampoco hay indicios graves que  lleven a presumir que se lo van a negar, pues, contrario sensu, esta  probado que al señor Taborda Mejía se le está  prestando el servicio de salud en la actualidad, ya que como él  mismo lo manifestó, tiene una cita programada para el mes de  abril de 2015…  (fl. 127 a 131, cdno. Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el referido fallo reiterando  los argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. El embate  constitucional se dirige frente al acto administrativo nº  1141  del 10 de febrero de 2015,  a través del cual se ordenó  la desvinculación del actor del Ejército Nacional, sin  motivo justo, según éste, porque con esa decisión  se le condenó dos veces por el mismo delito. Además,  porque en su sentir debía mediar autorización de  despido por parte  del Ministerio de Trabajo en los términos  señalados en artículo 26  de la Ley 361 de 1997, debido a su estado de salud.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se anticipa la improcedencia del  resguardo impetrado,  en tanto que  el  gestor del amparo cuenta  con otros mecanismos para la defensa de  sus intereses, lo que configura la causal de improcedencia  contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en concordancia con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, el  peticionario puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción   de nulidad  y  restablecimiento  del derecho prevista  en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de la referida  decisión de desvinculación, escenario  idóneo para exponer sus inconformidades y allegar los medios  probatorios que aporta a este trámite para  demostrar porqué  a su parecer fue errada la decisión, trámite en el que  además podrá  solicitar conforme al  numeral 3 del  artículo 229 de esa misma normatividad, la suspensión  provisional del acto administrativo hasta tanto se resuelva la  solicitud.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

4.  En cuanto a la  petición tendiente a que la accionada le permita  continuar con el tratamiento de salud, debe  precisar la Sala que no existe prueba de la que se  desprenda que se  éste negado ese derecho. Por el contrario, se evidencia que el  mismo se ha venido  garantizando por tal autoridad, pues así  lo señaló el mismo accionante al manifestar que tenía  programadas unas citas médicas para los meses de  marzo y  abril de la presente anualidad.  

En  todo  caso, debe precisar la Sala que los requerimientos en tal sentido  debe plantearlos  ante la entidad enjuiciada, dándole la oportunidad de que se  pronuncie  al respecto, sin que con este mecanismo pueda anticiparse  a las determinaciones que en ese sentido  deban adoptarse.  

5.  Finalmente, no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, puesto  que tampoco  obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese  otorgado al solicitante un trato injustificadamente distinto respecto  de otras personas que estuvieren en idéntica situación,  y en esa medida no es viable la intervención del juez  constitucional.  

6.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Por secretaría  devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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