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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5350-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00133-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Taborda Mejía contra el Ejército Nacional – Departamento de Desarrollo Humano, a cuyo trámite fue vinculado el Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibío”.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la orden por la cual fue retirado del servicio del Ejército Nacional, se ordene el reintegro a las labores que venía desempeñando y se disponga el pago de la indemnización descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pide además que se le “permita continuar con el tratamiento de salud y…conservar la labor que desempeña actualmente como Estafeta en Medellín, ya que facilita [su] tratamiento médico” (fl. 2, cdno. 1).
2. Expuso, en síntesis, que fue condenado penalmente por el Juzgado 14 de la Brigada de Puerto Berrio a la pena de 5 meses de prisión por el delito militar de abandono del puesto y que adicionalmente se inició en su contra una investigación disciplinaria en la que fue absuelto de responsabilidad en segunda instancia por haber obrado en “[e]stado de [n]ecesidad” (fl. 1, cdno. Tribunal).
Refirió que a pesar de haber cumplido en su totalidad la condena que le fue impuesta por el delito antes mencionado, el 10 de febrero de 2015 su superior decidió retirarlo del servicio con fundamento en el artículo 7 y siguientes del Decreto 1793 del 2000, decisión que le fue notificada el 18 de febrero siguiente, y que por lo acelerado del procedimiento no se le permitió conocer del acto administrativo de su desvinculación, pero que con la orden de retiro se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto considera que se le está juzgando dos veces por el mismo delito de «abandono del puesto».
Señaló que desde el 2010 viene en un tratamiento por «Espondilolistesis» en su espalda, actualmente sufre de «Artrosis no especificada» en su mano derecha y que tiene programadas unas citas médicas para los meses de marzo y abril de la presente anualidad, por lo cual no se tuvo en cuenta que debido a su estado de salud, para su desvinculación, debía contarse con la autorización del Ministerio del Trabajo en los términos señalados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en las sentencias C- 531 de 2000 y T- 775 de 2011 de la Corte Constitucional. (fl. 2, cdno. Trubunal)
Expuso, finalmente, que tiene una compañera permanente y varios hijos que dependen económicamente de él y que con la decisión de su superior de apartarlo del cargo que venía desempeñando no solo se vulneran sus derechos fundamentales sino también los de su núcleo familiar.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS.
El Batallón de Ingenieros No. 14 -“Batalla de Calibío”- solicitó negar el amparo señalando que no es cierto que se haya juzgado dos veces al accionante por el mismo delito, puesto que no se le retiró del Ejercito por la infracción de abandono del puesto sino en aplicación del artículo 15 del Decreto 1793 de 2000, según el cual «el soldado profesional a quien se le profiera condena judicial debidamente ejecutoriada, será retirado del servicio». Con la respuesta allegó al trámite de tutela la copia del acto administrativo de retiro y de la notificación del mismo. (fls. 110 a 117 cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo deprecado al considerar que el retiro del accionante devino «como consecuencia de haber sido condenado por delito militar de abandono de cargo… causal objetiva de retiro del servicio militar contemplada en el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000» determinación que «se notificó al interesado el 18 de febrero de 2015, sin que sea cierto que no alcanzó a conocer a tiempo la decisión».
Por otra parte, el actor cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses como “demandar el acto administrativo general que determina la causal de retiro, esto es, el Decreto 1793 de 2000», como también, «en acción de nulidad y restablecimiento del derecho» el acto administrativo particular por el cual se lo desvinculó del servicio, «para lo cual podía pedir como medida cautelar o provisional la suspensión de dicho acto».
Finalmente expuso que
(…) no se deduce que la Institución le este negando el servicio de salud al soldado desvinculado y tampoco hay indicios graves que lleven a presumir que se lo van a negar, pues, contrario sensu, esta probado que al señor Taborda Mejía se le está prestando el servicio de salud en la actualidad, ya que como él mismo lo manifestó, tiene una cita programada para el mes de abril de 2015… (fl. 127 a 131, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El embate constitucional se dirige frente al acto administrativo nº 1141 del 10 de febrero de 2015, a través del cual se ordenó la desvinculación del actor del Ejército Nacional, sin motivo justo, según éste, porque con esa decisión se le condenó dos veces por el mismo delito. Además, porque en su sentir debía mediar autorización de despido por parte del Ministerio de Trabajo en los términos señalados en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a su estado de salud.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, en tanto que el gestor del amparo cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus intereses, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el peticionario puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de la referida decisión de desvinculación, escenario idóneo para exponer sus inconformidades y allegar los medios probatorios que aporta a este trámite para demostrar porqué a su parecer fue errada la decisión, trámite en el que además podrá solicitar conforme al numeral 3 del artículo 229 de esa misma normatividad, la suspensión provisional del acto administrativo hasta tanto se resuelva la solicitud.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
4. En cuanto a la petición tendiente a que la accionada le permita continuar con el tratamiento de salud, debe precisar la Sala que no existe prueba de la que se desprenda que se éste negado ese derecho. Por el contrario, se evidencia que el mismo se ha venido garantizando por tal autoridad, pues así lo señaló el mismo accionante al manifestar que tenía programadas unas citas médicas para los meses de marzo y abril de la presente anualidad.
En todo caso, debe precisar la Sala que los requerimientos en tal sentido debe plantearlos ante la entidad enjuiciada, dándole la oportunidad de que se pronuncie al respecto, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las determinaciones que en ese sentido deban adoptarse.
5. Finalmente, no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que tampoco obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al solicitante un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ