STC 11329 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-01451-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis (26) de agosto de dos mil  quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de  Syrleny Yaisly Prieto Correa contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de ese  departamento.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando en nombre propio,  la promotora alega la violación de su derecho al debido  proceso.  

2.- Señala que le  quebrantaron esa garantía al no tasar su pena según la  ley más favorable, teniendo en cuenta su colaboración  en la investigación.  

3.- Sustenta la queja en los  supuestos fácticos que se compendian a continuación  (folios 1 a 6):  

3.1.- Que el juzgado la condenó  a veintiocho (28) años de cárcel por secuestro  extorsivo, crimen en el que aceptó coautoría sin  recibir ningún descuento, atendiendo la prohibición del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 (26 ene. 2006).  

3.2.- Que en pronunciamientos  de 14 de marzo y 6 de julio de 2006, precisó la jurisprudencia  que esas restricciones son inaplicables por la derogatoria tácita  de la Ley 906 de 2004.  

3.3.- Que el Tribunal  desconoció ese precedente y ratificó la sanción  (24 ago. 2010).  

3.4.- Que posteriormente esa  Colegiatura corroboró la negativa del Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su solicitud de  rebaja (9 jul. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar una nueva fijación del castigo (folio  21).  

II.- RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca  resaltó la legalidad de su proceder.  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  indicó que la quejosa no recurrió el proveído  que resolvió la apelación.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

No concedió el auxilio  porque fue propuesto tardíamente, casi cinco años  después de la determinación de segunda instancia, y no  se emplearon los recursos idóneos para cuestionarla (folios  206 a 214).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La perdedora aduce que  persisten los efectos de la vulneración, por lo que no puede  reprochársele la demora o el desuso de los recursos, máxime  cuando el presidio supone un estado de «indefensión  jurídica»  que también habilita la protección provisional para  evitar una lesión irreversible. Adicionalmente, la  redosificación apenas fue desestimada en julio de este año  (folios 75 a 77).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer que tan justificable resulta el retardo de la actora en  la proposición del resguardo y, dado el caso, si se socavaron  sus garantías al no concederle beneficios por su intención  de someterse a sentencia anticipada.  

2.- Por virtud de la  consagración constitucional de la autonomía judicial,  las decisiones de los jueces, en principio, están al margen  del escrutinio de la tutela; salvo que sean ostensiblemente  arbitrarias, al punto de estructurar una «vía  de hecho», y  claro, siempre que se acuda dentro de un término prudente y no  existan ni se hayan desaprovechado otros remedios efectivos.  

3.-  Con incidencia en el análisis  se encuentra acreditado:  

3.1.- Que a Syrleny Yaisly  Prieto Correa se le acusó por «secuestro  extorsivo agravado»  (1° ago. 2004), folio 112.  

3.2.- Que manifestó  acogerse a «sentencia  anticipada  por secuestro  simple», ya  que no participó de la extorsión, ni en el homicidio  agravado (folio 127).  

3.3.- Que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cundinamarca la sentenció a veintiocho años (28) de  prisión por el delito imputado (26 ene. 2006), folio 81  

3.5.- Que la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el  veredicto, precisando que la figura de juzgamiento invocada exige  aceptar la responsabilidad en todos los cargos formulados, por lo que  era improcedente la petición en ese sentido (24 ago. 2010),  folios 83 a 98.  

4.-  Se  mantendrá lo definido por las siguientes razones:  

4.1.- Como el reproche  gira en torno a la graduación punitiva definida en el fallo de  24 de agosto de 2010, el amparo resulta abiertamente tardío,  pues, se instauró casi cinco años después (17  jul. 2015) y, por norma,  la premura que supone una verdadera afrenta a una prerrogativa  esencial implica que se actúe tan pronto ocurra la presunta  afectación. Este requisito cobra mayor relevancia cuando se  atacan resoluciones jurisdiccionales, no sólo por la seguridad  jurídica, sino también porque el aquietamiento del  interesado usualmente refleja su aceptación tácita.  

Así, se ha sostenido que  la salvaguarda debe invocarse en un plazo prudente, frecuentemente no  mayor a seis meses. Al respecto se viene predicando que,  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11  sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC8929-2015, 9  jul. rad. 00929-01).  

Aunque eventualmente pueden  existir motivos para extender ese lapso, ya que no es inamovible,  la supuesta desprotección derivada de la detención  penitenciaría es una excusa insuficiente, puesto que la  reclusa durante todos estos años ha podido expresar su  inconformidad, como lo hace ahora.  

Y la  circunstancia, indemostrada además, de haberse denegado hace  poco una «redosificación»,  no revive la posibilidad de cuestionar por esta senda excepcional  algo puntualizado hace tiempo, ya que, como se dijo al analizar una  decisión de un Juez de Ejecución de Penas sobre un  aspecto ya debatido,  

(…) la  solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011,  retomó la situación definida en pretérita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado  (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01).  

4.2.- La censora omitió  interponer el recurso de casación, dilapidando la ocasión  de exteriorizar dentro del mismo juicio los argumentos de su disenso,  con lo que de paso se  sometió, en todo su alcance, a los efectos de la providencia.  

Frente al tema la Sala expuso  

(…) tuvo  la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo,  con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión  ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia…el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislado  (STC 15  jun. 2012, exp, 00859-01, reiterada el 9abr. 2013, exp. 00348-01,  STC2013, 27 nov. rad. 02203-01 y STC7701-2015, 28 jun., rad.  01272-00).  

(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice.”  (CSJ STC 22  feb. 2008, rad. 2007-03702-01, reiterada en STC 8 oct. 2014, rad.  00446-01, y en STC2707-2015, 12 mar., rad. 00478-01).  

Por ende, la conclusión  de no permitirse el descuento no  amerita la intervención extraordinaria implorada, porque el  entendimiento del ad  quem se  fundó en una plausible apreciación de las  circunstancias fácticas y jurídicas relevante, al  estimar que,  

(…)  el  inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 200, que se  refiere exclusivamente al trámite de la sentencia anticipada  en la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la  responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí  formulados, entendiéndose que son los consagrados en la  resolución de acusación, razón suficiente para  afirmar que la solicitud presentada por la abogada defensora en la  audiencia pública no es procedente, pues pretendía que  se le permitiera a Syrleny Prieto acogerse a la figura de sentencia  anticipada por aceptación de los cargos de secuestro simple,  en calidad de cómplice, los cuales no fueron formulados en la  resolución de acusación  (folio 196).  

Las anteriores reflexiones no  lucen incongruentes o caprichosas; por el contrario, gozan sustento  doctrinario, puesto que ha precisado la Sala de Casación Penal  que,  

(…) la  sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia  consensuada y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el  procesado, con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr  una rebaja de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a  la totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la  Fiscalía, admitiendo, así, su responsabilidad por el  hecho imputado (CSJ,  AP6433-2014, 22 oct., rad. 43449).  

4.4- Finalmente, no se presenta  un menoscabo irreparable,  comoquiera que éste presupone una infracción ius  fundamental que acá  no se verifica.  

En cuanto a esto se ha  explicado que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva (STC-2012,  10 oct,. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar., rad.  00070-01).  

La condena impuesta, por sí  sola, no genera un daño injustificado. Por el contrario, es la  secuela natural de proceder por fuera de la ley.  

En el mismo sentido, la  Corporación ha manifestado que  

(…) la  situación jurídico penal del gestor obedece a  decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al  debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los  derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio  irremediable que amerite la protección transitoria deprecada,  toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder  punitivo del Estado ejercido de manera legítima  (CSJ, STC 18 sep. 2007, rad. 02295-01, citado en STC7334-2015, 11  jun., rad. 01223-00).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia apelada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia  recurrida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente  envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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