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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01451-01
(Aprobado en sesión de veintiséis (26) de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Syrleny Yaisly Prieto Correa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de ese departamento.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora alega la violación de su derecho al debido proceso.
2.- Señala que le quebrantaron esa garantía al no tasar su pena según la ley más favorable, teniendo en cuenta su colaboración en la investigación.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian a continuación (folios 1 a 6):
3.1.- Que el juzgado la condenó a veintiocho (28) años de cárcel por secuestro extorsivo, crimen en el que aceptó coautoría sin recibir ningún descuento, atendiendo la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 (26 ene. 2006).
3.2.- Que en pronunciamientos de 14 de marzo y 6 de julio de 2006, precisó la jurisprudencia que esas restricciones son inaplicables por la derogatoria tácita de la Ley 906 de 2004.
3.3.- Que el Tribunal desconoció ese precedente y ratificó la sanción (24 ago. 2010).
3.4.- Que posteriormente esa Colegiatura corroboró la negativa del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su solicitud de rebaja (9 jul. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, ordenar una nueva fijación del castigo (folio 21).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1.- La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca resaltó la legalidad de su proceder.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que la quejosa no recurrió el proveído que resolvió la apelación.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el auxilio porque fue propuesto tardíamente, casi cinco años después de la determinación de segunda instancia, y no se emplearon los recursos idóneos para cuestionarla (folios 206 a 214).
IV.- IMPUGNACIÓN
La perdedora aduce que persisten los efectos de la vulneración, por lo que no puede reprochársele la demora o el desuso de los recursos, máxime cuando el presidio supone un estado de «indefensión jurídica» que también habilita la protección provisional para evitar una lesión irreversible. Adicionalmente, la redosificación apenas fue desestimada en julio de este año (folios 75 a 77).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer que tan justificable resulta el retardo de la actora en la proposición del resguardo y, dado el caso, si se socavaron sus garantías al no concederle beneficios por su intención de someterse a sentencia anticipada.
2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las decisiones de los jueces, en principio, están al margen del escrutinio de la tutela; salvo que sean ostensiblemente arbitrarias, al punto de estructurar una «vía de hecho», y claro, siempre que se acuda dentro de un término prudente y no existan ni se hayan desaprovechado otros remedios efectivos.
3.- Con incidencia en el análisis se encuentra acreditado:
3.1.- Que a Syrleny Yaisly Prieto Correa se le acusó por «secuestro extorsivo agravado» (1° ago. 2004), folio 112.
3.2.- Que manifestó acogerse a «sentencia anticipada por secuestro simple», ya que no participó de la extorsión, ni en el homicidio agravado (folio 127).
3.3.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca la sentenció a veintiocho años (28) de prisión por el delito imputado (26 ene. 2006), folio 81
3.5.- Que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el veredicto, precisando que la figura de juzgamiento invocada exige aceptar la responsabilidad en todos los cargos formulados, por lo que era improcedente la petición en ese sentido (24 ago. 2010), folios 83 a 98.
4.- Se mantendrá lo definido por las siguientes razones:
4.1.- Como el reproche gira en torno a la graduación punitiva definida en el fallo de 24 de agosto de 2010, el amparo resulta abiertamente tardío, pues, se instauró casi cinco años después (17 jul. 2015) y, por norma, la premura que supone una verdadera afrenta a una prerrogativa esencial implica que se actúe tan pronto ocurra la presunta afectación. Este requisito cobra mayor relevancia cuando se atacan resoluciones jurisdiccionales, no sólo por la seguridad jurídica, sino también porque el aquietamiento del interesado usualmente refleja su aceptación tácita.
Así, se ha sostenido que la salvaguarda debe invocarse en un plazo prudente, frecuentemente no mayor a seis meses. Al respecto se viene predicando que,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC8929-2015, 9 jul. rad. 00929-01).
Aunque eventualmente pueden existir motivos para extender ese lapso, ya que no es inamovible, la supuesta desprotección derivada de la detención penitenciaría es una excusa insuficiente, puesto que la reclusa durante todos estos años ha podido expresar su inconformidad, como lo hace ahora.
Y la circunstancia, indemostrada además, de haberse denegado hace poco una «redosificación», no revive la posibilidad de cuestionar por esta senda excepcional algo puntualizado hace tiempo, ya que, como se dijo al analizar una decisión de un Juez de Ejecución de Penas sobre un aspecto ya debatido,
(…) la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01).
4.2.- La censora omitió interponer el recurso de casación, dilapidando la ocasión de exteriorizar dentro del mismo juicio los argumentos de su disenso, con lo que de paso se sometió, en todo su alcance, a los efectos de la providencia.
Frente al tema la Sala expuso
(…) tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislado (STC 15 jun. 2012, exp, 00859-01, reiterada el 9abr. 2013, exp. 00348-01, STC2013, 27 nov. rad. 02203-01 y STC7701-2015, 28 jun., rad. 01272-00).
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.” (CSJ STC 22 feb. 2008, rad. 2007-03702-01, reiterada en STC 8 oct. 2014, rad. 00446-01, y en STC2707-2015, 12 mar., rad. 00478-01).
Por ende, la conclusión de no permitirse el descuento no amerita la intervención extraordinaria implorada, porque el entendimiento del ad quem se fundó en una plausible apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas relevante, al estimar que,
(…) el inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 200, que se refiere exclusivamente al trámite de la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, entendiéndose que son los consagrados en la resolución de acusación, razón suficiente para afirmar que la solicitud presentada por la abogada defensora en la audiencia pública no es procedente, pues pretendía que se le permitiera a Syrleny Prieto acogerse a la figura de sentencia anticipada por aceptación de los cargos de secuestro simple, en calidad de cómplice, los cuales no fueron formulados en la resolución de acusación (folio 196).
Las anteriores reflexiones no lucen incongruentes o caprichosas; por el contrario, gozan sustento doctrinario, puesto que ha precisado la Sala de Casación Penal que,
(…) la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el procesado, con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr una rebaja de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a la totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la Fiscalía, admitiendo, así, su responsabilidad por el hecho imputado (CSJ, AP6433-2014, 22 oct., rad. 43449).
4.4- Finalmente, no se presenta un menoscabo irreparable, comoquiera que éste presupone una infracción ius fundamental que acá no se verifica.
En cuanto a esto se ha explicado que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva (STC-2012, 10 oct,. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar., rad. 00070-01).
La condena impuesta, por sí sola, no genera un daño injustificado. Por el contrario, es la secuela natural de proceder por fuera de la ley.
En el mismo sentido, la Corporación ha manifestado que
(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (CSJ, STC 18 sep. 2007, rad. 02295-01, citado en STC7334-2015, 11 jun., rad. 01223-00).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia apelada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia recurrida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ