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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC14569-2015
Radicación nº 17001-22-13-000-2015-00369-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 31 de julio de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía y Personería Municipal de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional Caldas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que la vulneración deriva de la falta de notificación a la demandada en la acción popular n° 2015-00137.
3.- Se apoya en lo siguiente (folio 1):
3.1.- Que presentó el libelo persiguiendo la protección de las prerrogativas colectivas.
3.2.- Que después de un mes de haberse aceptado a trámite, nunca ha sido comunicada a la encartada.
4.- Pide, por consiguiente, disponer que el acusado «de manera inmediata resuelva sobre la admisión» (sic), remitir copia de las diligencias a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, al Fiscal General de la Nación, a fin que conozcan el proceder del enjuiciado, y en digital a su correo electrónico; además, enterar «a la Defensora del Pueblo en Manizales» para que se pronuncie (folio 1).
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Personería de Manizales dijo atenerse a lo que resulte probado (folio 20).
2.- La Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Caldas, y la Alcaldía de dicho municipio, solicitaron su desvinculación porque el reparo es ajeno a sus funciones (folios 22 al 25).
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseguró que la demora en el procedimiento obedece a la desidia del quejoso.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque no hay mora judicial, sino que la dilación se debe «a la poca colaboración» del interesado, quien no está cumpliendo las cargas procesales que para su papel impone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (folios 48 al 50).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor la formula respecto de lo desfavorable (folio 62).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el convocado lesiona las garantías del recurrente al no encargarse de notificarle a Bancolombia S.A. la existencia de la acción popular que entabló en su contra.
2.- Las actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente arbitraria, al punto que configure una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.
3. Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:
3.1. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales admitió el libelo de Javier Elías Arias Idárraga frente a Bancolombia S.A. por la presunta infracción de los derechos de los discapacitados al no proveerles servicios sanitarios en una de sus oficinas en la ciudad (16 jun. 2015), folios 32 al 34.
3.2.- Que ese Despacho le informó la iniciación de ese litigio a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y la Procuraduría Departamental, además de fijar un aviso dirigido a toda la comunidad (22 jun. 2015) folios 35 al 38.
4. Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- Preliminarmente, es de observar la inconsistencia de Javier Elías, quien se duele de la falta de enteramiento del auto que dio curso a su pleito, pero termina suplicando que, justamente, se profiera dicho proveído. Sin embargo, es lógico que pretende lo primero, en la medida que cuando radicó el auxilio ya estaba decidido lo segundo.
4.2.- Establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que, «cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». Dicho compendió, a su turno, prevé un rol protagónico del accionante en esa labor, puesto que le corresponde enviar el citatorio por servicio postal autorizado, si es que el secretario no lo hace dentro de los cinco (5) días, y luego de esto, dado el caso, dirigir el aviso o publicar el edicto emplaza torio (artículos 315, 318 y 320).
Por ende, no cabe censurarle al juzgador la desatención de unas obligaciones que no son suyas, sino que corresponden a ese criterio de la «carga mínima» que está en hombros de todo aquel que pone en marcha el aparato jurisdiccional,
Al respecto ha dicho esta Sala que,
(…) de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esa actuación debió realizarse en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a cargo del accionante. Lo anterior, torna inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe la vulneración alegada (CSJ, STC12840-2015, 24 sep., rad. 00358-01).
Con similar orientación explicó en un caso parecido que,
(…) como la dilación en el impulso de la litis a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico la protección impetrada pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican (CSJ, STC5983-2015, 15 may., rad. 00058-01, reiterado en STC5985-2015).
4.3.- No se advierte un proceder irregular o una mora que le cause perjuicios a Arias Idárraga, comoquiera que la acción popular se admitió el 16 de junio y, apenas pocos días después, el 22 del mismo mes, se ofició a las entidades públicas cuya participación es menester, día en que también se fijó el aviso para el conglomerado social, sólo restando lo relacionado con el Banco.
Esta Corte viene predicando que,
(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ, STC 23 oct. 2012, rad. 00205-02, citada en STC12973-2015, 24 sep., rad. 00336-01).
4.4.- Por otra parte, si el inconforme cree que el sentenciador incurrió en algún comportamiento que amerite averiguación penal o disciplinaria, el ordenamiento jurídico contempla vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, soportando, naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de su conducta.
Con este sentido, frente a idénticos requerimientos, se ha sostenido que
No se expedirán copias con destino a los entes que indagan disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar (CSJ, STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01).
4.5.- Finalmente, siguiendo el derrotero trazado por la Corporación ante peticiones semejantes, se dispondrá que la Secretaría remita al correo electrónico del memorialista copia escaneada de las piezas del expedientes distintas a las que él allegó.
Sobre el particular se ha expuesto que,
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
5. Se ratificará, entonces, el fallo revisado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ