STC 14569 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

STC14569-2015  

Radicación nº  17001-22-13-000-2015-00369-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 31 de julio de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Alcaldía  y Personería Municipal de esa capital, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría Regional Caldas.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor afirma que se violaron sus derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  que la  vulneración deriva de la falta de notificación a la  demandada en la acción  popular n°  2015-00137.  

3.- Se  apoya en lo siguiente (folio 1):  

3.1.- Que presentó el  libelo persiguiendo la protección de las prerrogativas  colectivas.  

3.2.- Que después de un  mes de haberse aceptado a trámite, nunca ha sido comunicada a  la encartada.  

4.- Pide, por consiguiente,  disponer que el acusado «de  manera inmediata resuelva sobre la admisión»  (sic), remitir copia de las diligencias a la Corte Constitucional, la  Procuraduría General de la Nación, al Fiscal General de  la Nación, a fin que conozcan el proceder del enjuiciado, y en  digital a su correo electrónico; además, enterar «a  la Defensora del Pueblo en Manizales»  para que se pronuncie (folio 1).  

II.  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.- La Personería de  Manizales dijo atenerse a lo que resulte probado (folio 20).  

2.- La Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo, ambas Regional Caldas, y la Alcaldía  de dicho municipio, solicitaron su desvinculación porque el  reparo es ajeno a sus funciones (folios 22 al 25).  

3.- El Juzgado Segundo Civil  del Circuito aseguró que la demora en el procedimiento obedece  a la desidia del quejoso.  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque no hay mora judicial, sino que la dilación se debe «a  la poca colaboración»  del interesado, quien no está cumpliendo las cargas procesales  que para su papel impone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998  (folios  48 al 50).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El perdedor la formula respecto  de lo desfavorable  (folio 62).  

V. CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el convocado lesiona las garantías del  recurrente al no encargarse de notificarle a Bancolombia S.A. la  existencia de la acción popular que entabló en su  contra.  

2.- Las actividad de los  jueces, por regla general, está al margen del escrutinio  propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente  arbitraria, al punto que configure una «vía  de hecho»,  siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya  desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situación.  

3.  Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:  

3.1. Que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales admitió el libelo de Javier  Elías Arias Idárraga frente a Bancolombia S.A. por la  presunta infracción de los derechos de los discapacitados al  no proveerles servicios sanitarios en una de sus oficinas en la  ciudad (16 jun. 2015), folios 32 al 34.  

3.2.- Que ese Despacho le  informó la iniciación de ese litigio a la Defensoría  del Pueblo, la Personería Municipal y la Procuraduría  Departamental, además de fijar un aviso dirigido a toda la  comunidad (22 jun. 2015) folios 35 al 38.  

4. Se desestimará la  alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1-  Preliminarmente,  es de observar la inconsistencia de Javier Elías, quien se  duele de la falta de enteramiento del auto que dio curso a su pleito,  pero termina suplicando que, justamente, se profiera dicho proveído.  Sin embargo, es lógico que pretende lo primero, en la medida  que cuando radicó el auxilio ya estaba decidido lo segundo.  

4.2.-  Establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que, «cuando  el demandado sea un particular, la notificación personal del  auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Civil».  Dicho compendió, a su turno, prevé un rol protagónico  del accionante en esa labor, puesto que le corresponde enviar el  citatorio por servicio postal autorizado, si es que el secretario no  lo hace dentro de los cinco (5) días, y luego de esto, dado el  caso, dirigir el aviso o publicar el edicto emplaza torio (artículos  315, 318 y 320).  

Por ende, no  cabe censurarle al juzgador la desatención de unas  obligaciones que no son suyas, sino que corresponden a ese criterio  de la «carga  mínima»  que está en hombros de todo aquel que pone en marcha el  aparato jurisdiccional,  

Al respecto  ha dicho esta Sala que,  

(…)  de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esa  actuación debió realizarse en la forma establecida en  los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento  Civil, vale decir, a cargo del accionante.  Lo  anterior, torna inviable la concesión del amparo, pues, desde  esa perspectiva, no existe la vulneración alegada (CSJ,  STC12840-2015, 24 sep., rad. 00358-01).  

Con similar  orientación explicó en un caso parecido que,  

(…) como  la dilación en el impulso de la litis a que se contrae la  salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de  la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situación  descarta la posibilidad de conceder en este específico la  protección impetrada pues se trata de circunstancias objetivas  y razonables que la justifican (CSJ,  STC5983-2015, 15 may., rad. 00058-01, reiterado en STC5985-2015).  

4.3.- No  se advierte un proceder irregular o una mora que le cause perjuicios  a Arias Idárraga, comoquiera que la acción popular se  admitió el 16 de junio y, apenas pocos días después,  el 22 del mismo mes, se ofició a las entidades públicas  cuya participación es menester, día en que también  se fijó el aviso para el conglomerado social, sólo  restando lo relacionado con el Banco.  

Esta Corte viene predicando  que,  

(…)  para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a  este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean  el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la  autoridad vinculada…el debido proceso está  salvaguardado con independencia de la situación presentada, al  haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto  que dio impulso al asunto»  (CSJ,  STC 23 oct. 2012, rad. 00205-02,  citada en STC12973-2015, 24 sep., rad. 00336-01).  

4.4.- Por  otra parte, si  el inconforme cree que el sentenciador incurrió en algún  comportamiento que amerite averiguación penal o disciplinaria,  el ordenamiento jurídico contempla vías adecuadas a las  cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el  camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe  promover sin mediación de terceros y, soportando,  naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de  su conducta.  

Con este  sentido, frente a idénticos requerimientos, se ha sostenido  que  

No  se expedirán copias con destino a los entes que indagan  disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores  judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida  con ese propósito sino para garantizar los derechos  fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente  ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las  consecuencias de su obrar (CSJ,  STC, 2 jul. 2015, exp. 00178-01).  

4.5.- Finalmente, siguiendo el  derrotero trazado por la Corporación ante peticiones  semejantes, se dispondrá que la Secretaría remita al  correo electrónico del memorialista copia escaneada de las  piezas del expedientes distintas a las que él allegó.  

Sobre el particular se ha  expuesto que,  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

5. Se  ratificará, entonces, el fallo revisado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  indicó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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