STC 2050 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2050-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00535-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por C.  M. M. P. contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Procuraduría  Judicial II para Asuntos de Familia y  el Defensor  de Familia,  así como la parte activa del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al proferir la sentencia por medio de la cual se dispuso aumentar la  cuota de alimentos a su cargo y a favor de su hija XXX al 30% de la  mesada ordinaria y la adicional de junio y diciembre de su pensión,  sin tener en cuenta las pruebas que aportó como sustento de su  defensa, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria  que promovió en su contra M. S. V. B., en su calidad de madre  y representante de la prenombrada infante.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  ordene al Juez Quinto de Familia anular la decisión tomada el  día 10 de julio 2014»  (fl. 6, cdno. 1).  

Indica  que en la actualidad «comparte  obligaciones con [su]  nueva c[ó]nyuge  L. M. H., y con [su]  señora madre  D. M. P., la cual es una persona mayor que no cuenta con pensión  o ingreso alguno para su subsistencia, y con [su]  hija S. P. M. T.»,  quienes «dependen  de [él]  económicamente»,  además de «las  deudas adquiridas»,  y, que no solo está pagando la cuota alimentaria de su hija,  sino que también le hace entrega a la madre de ésta del  canon de arrendamiento de un inmueble de propiedad de los dos.  

Sostiene  que el juzgado citado procedió a dictar sentencia sin revisar  el expediente, y sin «hacer  la ponderación correspondiente, de la existencia de otras  obligaciones»,  omitiendo valorar, por ejemplo, la «certificación  expedida por la Cooperativa Coomercaribeña con la cual  adqui[rió]  [una] deuda por  concepto de once millones de pesos ($11.000.000) para pago de  matrículas en Universidades de [sus]  otros hijos»,  a más de que acogió como pruebas «simples  afirmaciones en papel sin ningún sustento probatorio»,  como el «el  recibo de pago de matrícula del Colegio María Pousspen»  que  aportó la demandante, el cual fue desvirtuado con la  certificación que expidió la misma institución,  la cual señala que el servicio educativo que allí se  presta a la comunidad, es gratuito.  

Finalmente  manifiesta, que por lo anterior el juez accionado incurrió en  causal de procedencia del amparo por defecto procedimental y fáctico,  al realizar una indebida valoración del material probatorio  recaudado en el proceso cuestionado (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó,  en lo esencial, luego de hacer una reseña de las actuaciones  surtidas por dicho Despacho, que «el  procedimiento aplicado se ajust[ó]  a derecho y no se (…)  incurr[ió] en  vía de hecho [alguna]»  (fls. 41 a 43, cdno.  1).  

El  Procurador 5º Judicial II de Familia y la Defensora de Familia  del ICBF –Centro Zonal Suroriente de dicha urbe, en escritos  separados, adujeron en su orden, en lo fundamental, que el juzgado  censurado «en  su decisión no se pronunci[ó]  respecto de las otras obligaciones alimentarias que fueron reguladas  en el Juzgado Séptimo de Familia»,  alimentantes que además no fueron vinculados a dicho trámite  para que ejercieran su derecho de contradicción; y, que «el  señor Juez al momento de fallar, debió tener en cuenta  todas las circunstancias para no violar derechos fundamentales ni del  demandante ni del demandado» (fls.  82 a 87 y 89, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió la  protección invocada, con fundamento en que  

«de  la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia  el 10 de julio de 2014, se advierte que la misma no contiene en  absoluto una valoración de las pruebas obrantes en el proceso,  ni las allegadas con la demanda, ni las aportadas por el demandado  con la contestación, en la que se incluye la certificación  expedida por Coomercaribeña-; si bien en dicha providencia el  fallador hizo una relación de todas las pruebas aportadas por  las partes, en la parte considerativa omitió asignarles el  mérito a cada una de ellas, de tal suerte que la decisión  proferida de aumentar la cuota alimentaria a favor de la menor en un  30% de lo devengado por el ahora actor, se afincó  exclusivamente en el siguiente razonamiento: “Teniendo en  cuenta que la última cuota alimentaria para la niña fue  por la suma de $ 160.000 en el mes de febrero de 2012, esto es cuando  tenía siete años de edad y que en la medida en que los  hijos crecen aumentan sus necesidades, que en el caso, no son otras  que las propias de la vida escolar y de relación, se hace  necesario adecuar la suma establecida para permitir cubrir con sus  requerimientos; sobre todo apreciando que el avance de la edad de la  menor y el notorio aumento de costo de vida, son factores que, prima  facie, autorizan un incremento razonable de la cuota alimentaria,  para posibilitar la atención de las necesidades de la hija”.  (sic)  

No  desconoce esta Sala que el anterior razonamiento puede ser válido,  no obstante, el mismo no debe ser el único soporte de la  decisión, pues toda decisión judicial debe estar  amparada en la valoración de las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso y al tratarse de un proceso de  cuota alimentaria debe hacerse la ponderación de la variación  de las circunstancias fácticas existentes en febrero de 2012 y  las actuales, tanto respecto de las necesidades del menor, como de la  capacidad económica del demandado.  

En  consecuencia, es claro, que el actuar del funcionario accionado  constituye una vía de hecho por defecto fáctico y por  ende una violación al debido proceso, al desconocer  abiertamente lo dispuesto por el legislador en los artículos  174 y 304 del Código de Procedimiento Civil»  

Por  consiguiente ordenó al juez encartado, «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2014»,  y proceder a «fij[ar]  fecha para proferir  nueva sentencia, con base en el material probatorio allegado,  teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa»  (fls. 91 a 97, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  vinculada M. S. V. B., en la calidad antes mencionada, a través  de representante judicial impugnó  el anterior fallo, exponiendo como argumentos de su inconformidad,  en lo esencial, que dentro del proceso de alimentos debatido «lo  que existe es la vulneración del derecho de un menor que debe  prevalecer sobre los derechos de los demás»;  que al actor «no  se le vulneró ningún derecho fundamental (…)  toda vez que no ejerció su defensa judicial cuando en la  continuación de la audiencia de fecha 02  de julio no  asistió [é]l  ni su apoderado, [y]  no present[ó]  alegatos de conclusión»;  y, que «no  es cierto que sus hijos mayores de edad (…) dependan  económicamente de [é]l,  toda vez que el médico trabaja fuera de esta ciudad, ya tiene  un hijo menor, su hija no vive en esta Ciudad, su señora madre  no depende económicamente de [é]l,  toda vez que tiene propiedades en cabeza suya para su subsistencia  (…) y (…) su compañera permanente también  trabaja» (fls.  106 a 109, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, y luego  del análisis de la decisión tomada por el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, no encuentra la Corte razones para  que se revoque el fallo impugnado, pues evidentemente, tal como lo  advirtió el Tribunal de ese Distrito Judicial, el  Despacho accionado incurrió en causal de procedencia del  amparo, ya que no  atendió lo consagrado en los artículos  174 y 187 del Estatuto Procesal Civil, pues  aunque hizo mención en la sentencia cuestionada de las pruebas  recaudadas en el referido proceso, en realidad  nada  dijo en concreto respecto de cada uno de los elementos probatorios  oportunamente aportados a éste, como lo eran, entre otros, los  allegados por las partes con la demanda y la contestación,  máxime cuando algunos de ellos pueden tener la virtualidad de  incidir en la decisión, si en cuenta se tiene, por un lado,  que si el accionante debe a otros hijos, conforme al artículo  413 del Código Civil, «la  enseñanza (…) de alguna profesión u oficio»  que tanto la doctrina como la jurisprudencia han limitado hasta los  de 25 años de edad, bajo unos demarcados presupuestos, tal  circunstancia no puede dejar de ser valorada, siempre y cuando esté  demostrado que el crédito personal acreditado por aquél  fue por dicha causa; y por el otro, si hay pruebas que desvirtúan  el monto aducido por la demandante por gastos de educación de  la alimentante, igual deben ser apreciadas al momento de decidirse la  pretensión de aumento de cuota alimentaria.  

3.    Así las cosas, mal hizo el juez encartado en proferir una  decisión sin realizar el debido análisis probatorio de  todos y cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso  debatido, pues tal y como expresamente lo prevé las normas  antes citadas, «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso»,  las cuales «deberán  ser apreciadas en conjunto [por  el juez],  de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de  las solemnidades prescritas en la ley sustancial pata la existencia y  validez de ciertos actos»,  quien «expondrá  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

4.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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