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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2050-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00535-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por C. M. M. P. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial II para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir la sentencia por medio de la cual se dispuso aumentar la cuota de alimentos a su cargo y a favor de su hija XXX al 30% de la mesada ordinaria y la adicional de junio y diciembre de su pensión, sin tener en cuenta las pruebas que aportó como sustento de su defensa, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria que promovió en su contra M. S. V. B., en su calidad de madre y representante de la prenombrada infante.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se ordene al Juez Quinto de Familia anular la decisión tomada el día 10 de julio 2014» (fl. 6, cdno. 1).
Indica que en la actualidad «comparte obligaciones con [su] nueva c[ó]nyuge L. M. H., y con [su] señora madre D. M. P., la cual es una persona mayor que no cuenta con pensión o ingreso alguno para su subsistencia, y con [su] hija S. P. M. T.», quienes «dependen de [él] económicamente», además de «las deudas adquiridas», y, que no solo está pagando la cuota alimentaria de su hija, sino que también le hace entrega a la madre de ésta del canon de arrendamiento de un inmueble de propiedad de los dos.
Sostiene que el juzgado citado procedió a dictar sentencia sin revisar el expediente, y sin «hacer la ponderación correspondiente, de la existencia de otras obligaciones», omitiendo valorar, por ejemplo, la «certificación expedida por la Cooperativa Coomercaribeña con la cual adqui[rió] [una] deuda por concepto de once millones de pesos ($11.000.000) para pago de matrículas en Universidades de [sus] otros hijos», a más de que acogió como pruebas «simples afirmaciones en papel sin ningún sustento probatorio», como el «el recibo de pago de matrícula del Colegio María Pousspen» que aportó la demandante, el cual fue desvirtuado con la certificación que expidió la misma institución, la cual señala que el servicio educativo que allí se presta a la comunidad, es gratuito.
Finalmente manifiesta, que por lo anterior el juez accionado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental y fáctico, al realizar una indebida valoración del material probatorio recaudado en el proceso cuestionado (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó, en lo esencial, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas por dicho Despacho, que «el procedimiento aplicado se ajust[ó] a derecho y no se (…) incurr[ió] en vía de hecho [alguna]» (fls. 41 a 43, cdno. 1).
El Procurador 5º Judicial II de Familia y la Defensora de Familia del ICBF –Centro Zonal Suroriente de dicha urbe, en escritos separados, adujeron en su orden, en lo fundamental, que el juzgado censurado «en su decisión no se pronunci[ó] respecto de las otras obligaciones alimentarias que fueron reguladas en el Juzgado Séptimo de Familia», alimentantes que además no fueron vinculados a dicho trámite para que ejercieran su derecho de contradicción; y, que «el señor Juez al momento de fallar, debió tener en cuenta todas las circunstancias para no violar derechos fundamentales ni del demandante ni del demandado» (fls. 82 a 87 y 89, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, con fundamento en que
«de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia el 10 de julio de 2014, se advierte que la misma no contiene en absoluto una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, ni las allegadas con la demanda, ni las aportadas por el demandado con la contestación, en la que se incluye la certificación expedida por Coomercaribeña-; si bien en dicha providencia el fallador hizo una relación de todas las pruebas aportadas por las partes, en la parte considerativa omitió asignarles el mérito a cada una de ellas, de tal suerte que la decisión proferida de aumentar la cuota alimentaria a favor de la menor en un 30% de lo devengado por el ahora actor, se afincó exclusivamente en el siguiente razonamiento: “Teniendo en cuenta que la última cuota alimentaria para la niña fue por la suma de $ 160.000 en el mes de febrero de 2012, esto es cuando tenía siete años de edad y que en la medida en que los hijos crecen aumentan sus necesidades, que en el caso, no son otras que las propias de la vida escolar y de relación, se hace necesario adecuar la suma establecida para permitir cubrir con sus requerimientos; sobre todo apreciando que el avance de la edad de la menor y el notorio aumento de costo de vida, son factores que, prima facie, autorizan un incremento razonable de la cuota alimentaria, para posibilitar la atención de las necesidades de la hija”. (sic)
No desconoce esta Sala que el anterior razonamiento puede ser válido, no obstante, el mismo no debe ser el único soporte de la decisión, pues toda decisión judicial debe estar amparada en la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y al tratarse de un proceso de cuota alimentaria debe hacerse la ponderación de la variación de las circunstancias fácticas existentes en febrero de 2012 y las actuales, tanto respecto de las necesidades del menor, como de la capacidad económica del demandado.
En consecuencia, es claro, que el actuar del funcionario accionado constituye una vía de hecho por defecto fáctico y por ende una violación al debido proceso, al desconocer abiertamente lo dispuesto por el legislador en los artículos 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil»
Por consiguiente ordenó al juez encartado, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2014», y proceder a «fij[ar] fecha para proferir nueva sentencia, con base en el material probatorio allegado, teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa» (fls. 91 a 97, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La vinculada M. S. V. B., en la calidad antes mencionada, a través de representante judicial impugnó el anterior fallo, exponiendo como argumentos de su inconformidad, en lo esencial, que dentro del proceso de alimentos debatido «lo que existe es la vulneración del derecho de un menor que debe prevalecer sobre los derechos de los demás»; que al actor «no se le vulneró ningún derecho fundamental (…) toda vez que no ejerció su defensa judicial cuando en la continuación de la audiencia de fecha 02 de julio no asistió [é]l ni su apoderado, [y] no present[ó] alegatos de conclusión»; y, que «no es cierto que sus hijos mayores de edad (…) dependan económicamente de [é]l, toda vez que el médico trabaja fuera de esta ciudad, ya tiene un hijo menor, su hija no vive en esta Ciudad, su señora madre no depende económicamente de [é]l, toda vez que tiene propiedades en cabeza suya para su subsistencia (…) y (…) su compañera permanente también trabaja» (fls. 106 a 109, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y luego del análisis de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, no encuentra la Corte razones para que se revoque el fallo impugnado, pues evidentemente, tal como lo advirtió el Tribunal de ese Distrito Judicial, el Despacho accionado incurrió en causal de procedencia del amparo, ya que no atendió lo consagrado en los artículos 174 y 187 del Estatuto Procesal Civil, pues aunque hizo mención en la sentencia cuestionada de las pruebas recaudadas en el referido proceso, en realidad nada dijo en concreto respecto de cada uno de los elementos probatorios oportunamente aportados a éste, como lo eran, entre otros, los allegados por las partes con la demanda y la contestación, máxime cuando algunos de ellos pueden tener la virtualidad de incidir en la decisión, si en cuenta se tiene, por un lado, que si el accionante debe a otros hijos, conforme al artículo 413 del Código Civil, «la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio» que tanto la doctrina como la jurisprudencia han limitado hasta los de 25 años de edad, bajo unos demarcados presupuestos, tal circunstancia no puede dejar de ser valorada, siempre y cuando esté demostrado que el crédito personal acreditado por aquél fue por dicha causa; y por el otro, si hay pruebas que desvirtúan el monto aducido por la demandante por gastos de educación de la alimentante, igual deben ser apreciadas al momento de decidirse la pretensión de aumento de cuota alimentaria.
3. Así las cosas, mal hizo el juez encartado en proferir una decisión sin realizar el debido análisis probatorio de todos y cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso debatido, pues tal y como expresamente lo prevé las normas antes citadas, «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», las cuales «deberán ser apreciadas en conjunto [por el juez], de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial pata la existencia y validez de ciertos actos», quien «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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