ATC2084-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2084-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00116-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  9 de marzo de 2015  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Sandra  Patricia Hernández Mendieta, en su nombre y en el de sus  menores hijos D. S. B. H. y N. S. B. H., contra la Presidencia de la  República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  –ICBF-, la Fiscalía General de la Nación y Juan  Carlos Barrios Ramos. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, familia, igualdad y mínimo vital, entre otros,  presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.  

Como  fundamento de su reproche, asevera que contrajo  matrimonio con Juan Carlos Barrios Ramos, con quien tuvo tres hijos,  incluidos los aquí representados.  

Advierte  que aquél aprovechó el desplazamiento de ella al Perú  “(…) en  busca de mejores oportunidades laborales (…)”  y se llevó consigo a los niños, a quienes les impartió  maltrato físico y psicológico.  

Indica  que el prenombrado impulsó en su contra “(…)  amañados  procesos (…)  en  la Comisaría de Familia de Usaquén (…)”.  

Dicha  entidad le otorgó a ella la custodia de los menores agenciados  y permitió que el tercero de sus descendientes viviera con el  progenitor, asimismo, les impuso a los padres una cuota de alimentos  en favor de los menores.  

Esa  prestación no ha sido cancelada por Barrios Ramos, quien  además se ha sustraído de pagar el crédito de  vivienda de un predio de la  sociedad conyugal, pese a recibir cánones de arrendamiento por  el mismo. Añade que debido a la “ligereza”  de aquél, actualmente, ella paga un préstamo contraído  con el Fondo de Empleados de Protabaco.  

Asevera  que por lo descrito impetró otro auxilio constitucional,  concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le  ordenó a la “(…) Comisaría  de Familia de Usaquén (…)”  y a la Fiscalía General de la Nación impulsar las  actuaciones adelantadas ante ellas.  

Refiere  que denunció a Barrios Ramos por violencia intrafamiliar, acto  sexual abusivo permitido, inasistencia alimentaria y malversación  del patrimonio familiar; no obstante, el ente instructor “(…)  sólo  ha dado trámite a la primera (…)”  conducta punible mencionada.  

Anota  que en retaliación por lo descrito, el denunciado instauró  querellas en su contra por injuria y calumnia.  

Pide,  en consecuencia, imponerle a la Fiscalía General de la Nación  (i) abrir las investigaciones pertinentes frente al progenitor de sus  hijos; (ii) decretar medida de aseguramiento respecto del procesado;  y (iii) “(…) llevar  a cabo la investigación en un solo despacho, para la  imputación homogénea de cargos (…)”;  y, en lo concerniente a Juan Carlos Barrios Ramos, conminarlo para  que rinda cuentas detalladas de los bienes objeto del patrimonio  familiar y entregue los mismos a la querellante (fls.  1 al 18, cdno. 1).  

2.        Mediante  auto de 24 de febrero de 2015, el a  quo constitucional  admitió a trámite la demanda referenciada en torno a la  Presidencia  de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  –ICBF-, la Fiscalía General de la Nación y Juan  Carlos Barrios Ramos.  

2.1.  La Fiscalía General de la Nación expuso no haber  quebrantado los derechos de la solicitante, por cuanto las Fiscalías  157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos  contra la Armonía Familiar y 217 Seccional de esta capital,  adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria, tramitaron las  acusaciones de la peticionaria (fls.  35 y 36  ídem).  

2.2.        La  Presidencia de la República pidió ser desvinculada de  estas diligencias por configurarse su falta de legitimación en  la causa por pasiva, dado que la solicitante no le endilgó  acciones u omisiones lesivas de sus prerrogativas; además,  “(…) no  tiene responsabilidad alguna en materia de familia, ni del derecho  penal (…)”  (fls. 43 al 51, ídem).  

2.3.        El  ICBF arguyó coadyuvar el reclamo tutelar y no ser de su  resorte las cuestiones pretendidas con el libelo introductor, por lo  cual pidió ser excluido como sujeto pasivo; asimismo, demandó  acceder al amparo de los menores agenciados “(…) sin  limitación alguna (…)”  (fls. 69 al 72).  

3.        En  sentencia de 9 de marzo de 2015, el Tribunal desestimó el  amparo por contar la solicitante con el proceso ejecutivo de  alimentos para cobrar las prestaciones adeudadas por el padre de sus  hijos y con el juicio de rendición de cuentas provocadas, para  establecer la situación del patrimonio de la sociedad  conyugal. Anotó que la Fiscalía ha procedido en debida  forma, pues actualmente surte las instrucciones por los delitos  referidos por la tutelante; igualmente, adujo la inviabilidad de  disponer seguir las investigaciones en un solo despacho, por ser  improcedente la intervención del juez de tutela en los  procedimientos establecidos en la ley (fls. 97 al 103, cdno. 1)  

Esa  determinación fue recurrida por la actora y las diligencias se  remitieron a esta Corporación para lo pertinente (fls. 109 al  113 ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Aunque  la demanda fue dirigida contra la Presidencia de la República,  del examen de la queja se colige que el reproche está erigido,  particularmente, frente a la  Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar –ICBF- y Juan Carlos Barrios Ramos; la  primera por no impulsar, presuntamente, las denuncias penales  incoadas por la promotora; la segunda, en razón de las  decisiones adoptadas en torno a la custodia y obligación  alimentaria de los hijos menores de ella y del prenombrado; y, el  tercero, por el no pago de la prestación alimentaria y las  supuestas irregularidades en la administración de los bienes  de la sociedad conyugal.  

Por  tanto, el llamamiento a la Presidencia de la República resulta  apenas aparente. Esta Corte, sobre lo discurrido, ha destacado:  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.  

2.        Ahora  bien, se destaca que la competencia en relación con las  críticas enderezadas respecto de la Fiscalía General de  la Nación no podía ser asumida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, pues de  la demanda y de la respuesta de ese ente se colige que el ataque se  enfila, puntualmente, en torno al trámite impartido a las  denuncias entabladas por la accionante, las cuales están  asignadas, actualmente, a las Fiscalías  157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos  contra la Armonía Familiar y 217 Seccional de esta capital,  adscrita a la Unidad de Asistencia Alimentaria.  

Por  tanto, el reproche de cara a la gestión de esas autoridades  corresponde conocerlo a la Sala Penal de la Corporación  referida, por ser el superior funcional de aquéllas, conforme  se desprende de lo consignado en el inciso 1° del numeral 2°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En  consecuencia, se remitirán éstas diligencias a esa  Colegiatura para lo pertinente.  

3.        En  cuanto atañe a las censuras dirigidas a Juan Carlos Barrios  Ramos y al ICBF, se advierte asimismo la ausencia de competencia del  fallador constitucional a  quo.  

En  lo atinente al primero de los mencionados, porque es un particular y  los ataques por presunta lesión de derechos fundamentales  están asignadas a los jueces municipales, conforme a lo  estatuido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo  1° del Decreto 1382 de 2000.  

Y,  el segundo dado que, según lo  dispuesto en la  regla  19  de la Ley 7ª de 1979,  es  un establecimiento público del orden nacional con  personería jurídica, autonomía administrativa y  financiera y patrimonio propio,  adscrito actualmente  al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con lo impuesto  en el canon 1° del Decreto 4156 de 2011  y las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito,  de acuerdo con lo reglado en el literal a) numeral 2° del  artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el  inciso 2º del numeral 1° del canon  1° del Decreto 1382 de 2000.  

Por  tanto,  el conocimiento de las censuras impetradas frente a los citados  acusados es de los jueces del circuito de esta ciudad, según  la naturaleza de los accionados y el lugar elegido por la petente.  Ello encuentra  respaldo, en lo consagrado  en el inciso 5º de la norma antes citada, el cual establece que  cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y  éstas sean de diferente nivel, “(…) el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”.  

Así  las cosas, se compulsarán copias de este expediente con  destino a las enunciadas autoridades judiciales para que tramiten en  primer grado el reproche referenciado.  

4.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

6.        Como  se advirtió,  se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la presente demanda de amparo;  se dispondrá su remisión inmediata a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para  que conozca del reproche frente a las Fiscalías 157 Seccional  de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía  Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de  Asistencia Alimentaria; y se compulsarán copias de este  expediente con destino a los jueces del circuito de esta ciudad con  el propósito de que tramiten la queja frente al ICBF y Juan  Carlos Barrios Ramos.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Sandra  Patricia Hernández Mendieta, en su nombre y en el de sus  menores hijos D. S. B. H. y N. S. B. H., contra la Presidencia de la  República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  –ICBF-, la Fiscalía General de la Nación y Juan  Carlos Barrios Ramos;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remítase el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para  que conozca del reproche frente a las Fiscalías 157 Seccional  de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía  Familiar y 217 Seccional de esta capital, adscrita a la Unidad de  Asistencia Alimentaria.  

TERCERO:  Compúlsense copias de este expediente para ser repartido entre  los jueces del circuito de esa ciudad, con el fin de que adelanten la  queja respecto del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Juan Carlos  Barrios Ramos.  Ofíciese.  

CUARTO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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