STC 226 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC226-2015  

Radicación  n.º  05000-22-13-000-2014-00237-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintitrés  (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la  tutela de Ramiro de Jesús Romero Montoya frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Concordia; siendo vinculados León  Jaime y Luis Bernardo Jaramillo Rico.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fue  vulnerado el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la negativa de la  acusada de suspender la entrega del inmueble dentro del ejecutivo  quirografario de Luis  Bernardo Jaramillo Rico contra León Jaime Jaramillo Rico.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 10 a 13):  

3.1.-  Que dentro del referido asunto se secuestró el predio rural  con matrícula Nº. 004-4442 (agosto 2 de 1995) y no pudo  hacer valer la posesión que ejerce hace diecinueve años  porque «no  fue recorrido o probablemente … no se encontraba en el mismo».  

3.2.-  Que el auxiliar de la justicia que fue designado para administrar el  lote nunca lo visitó ni le informó de la medida  cautelar.  

3.3.-  Que cultivó la finca y espera una producción de tres  mil plantas de café, fruto de su esfuerzo y trabajo.  

3.4.-  Que cuando iba a recoger la cosecha se le comunicó que debía  entregar el terreno porque había sido adjudicado por remate a  favor del acreedor, programándose el desalojo para el 29 de  octubre de 2014.  

3.5.-  Que el 24 de ese mes pidió invalidar la diligencia de  secuestro porque se le impidió ejercer su defensa en la litis.  

3.6.-  Que está en situación de discapacidad y deriva su  sustento de la actividad agrícola.  

4.-  Pide, en consecuencia, ordenar a la querellada que «suspenda»  la entrega hasta que resuelva la nulidad (folio 13).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juez Promiscuo del Circuito de Concordia dijo que el interesado no se  opuso a las medidas preventivas y sólo mostró su  descontento cuando se iba a practicar el desalojo e instauró  una demanda de pertenencia por separado (folios 21 y 22).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque carece actualmente de objeto, ya que la diligencia  prevista para el pasado 29 de octubre no se efectuó con  ocasión de la medida provisional que dispuso al admitir el  libelo. Agregó que el afectado no hizo valer su señorío  dentro del pleito civil a pesar de que se le dio publicidad a todos  los actos; que la entrega se decretó luego de agotadas todas  las etapas legales y que la nulidad es inviable porque se adujo  después de la adjudicación. Por último, levantó  la suspensión del litigio (folios 32 a 36).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso expuso  que lo que busca es que no se realice el desalojo «hasta  que se resuelva el incidente de nulidad»  y la demandada de pertenencia que instauró sobre el mismo bien  y que nada se dijo de la afectación de su mínimo vital  (folios 43 a 51).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada  vulneró la prerrogativa invocada al no suspender la entrega  del predio rematado mientras resuelve la nulidad y usucapión  propuestas por el gestor.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está demostrado:  

3.1.-  Que el Juzgado Civil del Circuito de Urrao libró mandamiento  de pago a favor de Bernardo Jaramillo Rico contra León Jaime  Jaramillo Rico por el capital de una letra de cambio más los  intereses moratorios (abril 7 de 1995), folio 7 de este cuaderno.  

3.2.-  Que el  Promiscuo Municipal de Concordia secuestró dos predios  embargados con matrículas 004-4442 y 004-4076, sin que se  hubiera presentado oposición o posterior incidente para el  levantamiento de las cautelas (agosto 2 de ese año), folio 8  del cuaderno 1.  

3.3.-  Que la autoridad de conocimiento dictó sentencia en la que  ordenó seguir adelante el cobro y rematar los inmuebles  referidos (enero 23 de 1996), folios 5 y 6 de este cuaderno.  

3.4-  Que  el Promiscuo del Circuito de Concordia, al que se le reasignó  el asunto, aprobó la almoneda y adjudicó los bienes  raíces al acreedor (febrero 19 de 2013). Luego, se programó  la entrega para el 29 de octubre de 2014 (folios 28 a 30).  

3.5.-  Que Ramiro de Jesús Romero Montoya pidió la nulidad  todo lo actuado desde el secuestro porque no se le permitió  reclamar la posesión de diecinueve años que ejerce  sobre una franja del lote Nº. 004-4442 y solicitó no  efectuar su desalojo mientras se decide el memorial (octubre 24),  folios 20 a 24.  

3.6.-  Que la acusada rechazó de plano de plano el incidente por  improcedente (noviembre 21 de 2014) y tal decisión no fue  recurrida (folios 26 a 30).  

3.7.-  Que el Despacho censurado conoce del proceso de pertenencia de Romero  Montoya contra Bernardo  Jaramillo Rico, instaurado el 24 de octubre pasado (folios 21 y 22).  

4.-  Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Si  el actor aduce ser poseedor de uno de los predios adjudicados dentro  del ejecutivo, le incumbía intervenir en la diligencia de  secuestro y hacer valer esa calidad en los términos del  artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.  Igualmente, contaba con el incidente de levantamiento de dicha medida  preventiva, en la forma establecida por el numeral 8° del  artículo 687 ibídem.  

La  situación descrita impide reabrir un debate constitucional  frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa  civil  y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta  contra el carácter residual del auxilio.  

En un caso  semejante, la Corte señaló que  

(…)  así  las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y  además era la poseedora del mismo, como así lo afirma,  debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios,  comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código  de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización  del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo  686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días  siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida,  previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en  cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito  al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual  y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha  dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ,  SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 20 de  marzo de 2014, STC3468).  

Entonces,  como no  se agotaron los anteriores mecanismos, es inviable el resguardo para  subsanar la incuria.  

4.2.-  Tal actitud desinteresada se vio reflejada, a su vez, frente al auto  de 21 de noviembre de 2014 que rechazó de plano la nulidad  contra la diligencia de secuestro, ya que omitió interponer  reposición frente al mismo, pues, con dicha omisión  aceptó implícitamente su contenido y dilapidó la  opción de alegar todos los reproches que hace frente a la  supuesta vulneración de su derecho de defensa.  

No  está llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya  que según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar que  

(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de  febrero de 2014, exp. STC-1200).  

4.3.-  Es prematura la censura respecto del rechazo de la oposición a  la diligencia surtida el pasado 12 de diciembre, toda vez que el  comisionado otorgó la alzada ante el Tribunal y no se ha  resuelto, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que se  desatará.  

La  situación descrita pone en evidencia, entonces, un  comportamiento presuroso respecto de los ataques que se hacen contra  la entrega, dado que es tema actual de debate y corresponde decidirlo  al  fallador natural. Sobre el particular, ha expuesto la Sala que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para …reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente …para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (CSJ SC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero  de 2014, exp. STC818)  

4.4.-  Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e  idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su  señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el  mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente  del resultado, de manera que  

(…)mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784).  

Esta  situación reafirma  la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter  residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral  1º del Decreto 2591 de 1991.  

4.5.-  Las  afirmaciones del reclamante referentes a que  está en situación de discapacidad y no cuenta con  recursos económicos,  no resultan suficientes para otorgar el resguardo en la forma  pretendida, ya que, contó con todas las garantías para  ejercer su defensa en el ejecutivo y aún puede hacer valer la  posesión que dice ostentar por vía judicial.  

La  Sala indicó sobre el particular que: «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido…escenario donde contó con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19  de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14  de jul. de 2014 STC9124).  

Tampoco se puede  predicar un perjuicio irremediable por causa de la entrega del  inmueble ordenada en el fallo que se revisa, ya que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20  de marzo de 2014, exp. STC3468).  

4.6.-  Tampoco es viable acoger la petición de suspender la entrega,  ya que, frente a esto, la jurisprudencia de esta Corporación  ha expuesto que  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo  de 2014, exp. STC6190).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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