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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10329-2015
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial Agrario y Ambiental y el Superintendente de Notariado y Registro, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «justicia material», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia a través de la cual se declaró la prescripción adquisitiva del bien inmueble rural «Los Placeres», dentro del proceso de pertenencia agraria que promovió Jesús Ávila Gámez en contra de los herederos determinados de Efraín Antonio Mayorales Contreras y personas indeterminadas.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DECLAR[AR] NULO DE PLENO DERECHO el proceso ordinario de pertenencia agraria adelantado», y, que como consecuencia de ello, se «REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas anteriores le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien «no se det[uvo] a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto inobserv[ó] que el bien carec[ía] de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia [les] corresponde», motivo por el cual se adelantó el asunto «bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir el dominio».
Señala que de acuerdo a la naturaleza jurídica del predio correspondiente a «baldío», se omitió vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de hacer «las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio (…) y si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación de la propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados».
Indica que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 el Juzgado del conocimiento resolvió de fondo el asunto, declarando que el bien pretendido «pertenece al señor JESÚS ÁVILA GÁMEZ, (…) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio», vulnerando con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al tratarse de «un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12 numeral 13 de la Ley 160 de 1994 (…) se quebrant[ó] la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, coadyuvó las pretensiones dela entidad accionante, manifestando para el efecto que «la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trate de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del juez por medo de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles» (fls. 61 a 71, cdno. 1).
El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, indicó que «el bien inmueble rural objeto del proceso no constituye un bien baldío, precisamente porque el mismo estado colombiano a través de la autoridad pública INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, adjudicó a favor del señor NELSON ANTONIO HERRERA, de acuerdo con la resolución No. 623 de Marzo ocho (8) de 1965».
Agregó que la presente salvaguarda carece del requisito de la inmediatez, toda vez que «la sentencia fue emitida en fecha noviembre veintiuno (21) de 2014, y la presente acción de tutele se viene a interponer a finales del mes de junio de 2015, cuando ya han transcurrido más de seis (6) meses» (fls. 75 a 77, cdno. 1).
El Procurador Doce Judicial II Agrario y Ambiental, aunque de manera extemporánea, solicitó sean acogidas las pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que el Despacho convocado vulneró los derechos fundamentales alegados, «al emitir sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien baldío rural de 43 hectáreas, que ha sido denominado LOS PLACERES, ubicado en la vereda La Duda, en jurisdicción del municipio de Urumita» (fls. 93 y 94, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que
«aplicando los criterios preliminares resulta plausible indicar que este caso no supera el umbral de las causales de procedencia, toda vez que, no suple el requisito de inmediatez porque la sentencia fue dictada excediendo el marco temporal de seis (6) meses (21 de noviembre de 2014); aunque la súplica de amparo identifica los hechos que se estiman como generantes de la vulneración y los derechos afectados; emergiendo como evidente que el disenso radica en que el operador judicial acogi[ó] la súplica de prescripción adquisitiva si reparar en la naturaleza del bien baldío que predica el memorialista, además de increpar que el trámite se surtió sin la presencia de INCODER».
También es preciso indicar que es dudosa la relevancia constitucional, puesto que, entrever la esencia Supralegal del reproche planteado por el señor apoderado implicaría convenir que la simple comisión de irregularidades en un proceso ordinario fuese causa eficiente para “usurpar” la competencia del juez natural, en tanto que, la ausencia de la entidad de derecho público no era cierta, coyuntura donde es razonable inferir que el mandatario judicial intenta eludir las exigencias descritas en los literales b) y c), asumiendo que este mecanismo constituye “instancia paralela” u opera como apéndice procedimental para reeditar un debate clausurado por el juez cognoscente, contexto donde es oportuno recalcar que este instrumento constitucional jamás representa un “control de legalidad” de la decisión judicial, máxime, cuando hubo una defensa pasiva verificable en el reconocimiento y sustitución del poder otorgado por INCODER, mientras que, proferida la sentencia tampoco hubo impugnación» (fls. 81 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «NUNCA fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del proceso [de pertenencia debatido] o para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o controvertirlas»; que la sentencia objeto de tutela «adolece de defectos fácticos y sustantivos que desdicen de la competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no está acreditada una propiedad privada y por ende existen serios motivos para considerar que estamos ante un bien baldío perteneciente a la Nación» (fls. 116 a 128, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a través de la cual se resolvió «Declara[r] que pertenece, al señor JESÚS ÁVILA GÁMEZ, identificado con la c.c N° de Urumita, La Guajira, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, el siguiente bien inmueble rural denominado “LOS PLACERES”, ubicado en la vereda La Duda, Municipio de Urumita, La Guajira, constante de 48 Hectáreas» (fls. 13 a 21, cdno. 1), dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario promovido por aquél contra los herederos de Efraín Antonio Mayorales Contreras y personas indeterminadas; pues en sentir del Inconder, la citada decisión lesiona los derechos fundamentales alegados, en la medida en que la naturaleza jurídica del citado inmueble corresponde a baldío, y por ende la propiedad le pertenece a la Nación.
3. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta que la decisión reprochada data del 21 de noviembre de 2014, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de los corrientes (fl. 8, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -casi 7 meses, desde que fue proferida la decisión criticada, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Jesús Ávila Gámez, que
«con la declaración de los testigos y la inspección judicial practicada en el bien inmueble, se demuestra que el demandante ha tenido la posesión real y material del inmueble por un lapso superior a 10 años, ejerciendo sobre él, hechos positivos de esos a que sólo da derecho el dominio, tales como hacer actos de señor y dueño sin que exista oposición alguna, ejemplo de ello son las mejoras, etc.
Tal posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, así como directa y exclusiva, por lo que es forzoso concluir entonces, que se encuentran acreditados en el caso sub-judice los presupuestos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y efectuar por ende la declaración de pertenencia del inmueble rural a favor del actor.
Además debemos tener en cuenta, que el emplazamiento se surtió en legal forma, como consta en los folios 41, 43 y 65 del c.c y con la debida posesión de los curadores ad-litem, sin que por lo demás se haya presentado oposición alguna» (fls. 13 a 21, cdno. 1).
5. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter declarativo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).
6. Por último cabe precisar, que aunque se duele el actor que la naturaleza jurídica del inmueble objeto de usucapión corresponde a un baldío cuya propiedad pertenece a la Nación, téngase en cuenta que tal y como lo señaló el juzgado accionado en la contestación a la acción de tutela, y obra en certificado de libertad y tradición No. 214-2495 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, el bien rural denominado «LOS PLACERES«, fue adquirido por «NELSON ANTONIO HERRERA B (…) POR ADJUDICACIÓN QUE LE HIZO EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, SEGÚN RESOLUCIÓN NÚMERO 623 DE FECHA DE 8 DE MARZO DE 1965, QUE SE REGISTRÓ EL 22 DE ABRIL DE 1965»; seguidamente se observa, que según la anotación No. 5 del citado instrumento, el 15 de septiembre de 1986 el predio fue adquirido por Luis Eduardo Torres mediante «REMATE-MODO DE ADQUISICIÓN», quien finalmente, y según la anotación siguiente, vendió el 27 de abril de 1987 a Efraín Antonio Mayorales Contreras, quien fue demandado dentro del proceso de pertenencia cuestionado (fls. 90 y 91, cdno. 1).
Así las cosas, como en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos da cuenta de la cadena traslaticia del derecho de dominio que prueba la existencia de la propiedad privada conforme a la ley, no cabe duda que el bien obtenido por prescripción no tiene la calidad de baldío, pues tal y como lo establece el artículo 65 de la ley 160 de 1994, «la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad», tal y como ocurrió en el presente caso, cuando el Incora en el año de 1965 adjudicó el predio a Nelson Antonio Herrera, siendo cosa distinta que éste haya podido incumplir con los deberes como adjudicatario, situación frente a la cual el Incoder deberá acudir a las vías judiciales pertinentes.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ