STC 10329 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10329-2015  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  julio de 2015,  proferido  por  la  Sala  de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial  por  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra  el Juzgado   Promiscuo del  Circuito  de  San Juan del Cesar,  trámite  al que fueron vinculados  el  Procurador  Judicial Agrario y Ambiental  y el Superintendente  de Notariado y Registro,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la «legalidad»,  al debido proceso, a la «verdad  del proceso»,  a la «justicia  material»,  al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio  público» y  al «acceso  progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al proferir sentencia a través de la cual se declaró la  prescripción adquisitiva del bien inmueble rural «Los  Placeres»,  dentro del proceso de pertenencia agraria que promovió Jesús  Ávila Gámez  en contra de los herederos determinados de Efraín Antonio  Mayorales Contreras y personas indeterminadas.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DECLAR[AR]  NULO DE PLENO DERECHO  el proceso ordinario de pertenencia agraria adelantado»,  y, que como  consecuencia de ello, se «REVOQUE  O DEJE SIN EFECTOS,  la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso  referido en líneas anteriores le correspondió conocer  al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, quien «no  se det[uvo]  a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto  inobserv[ó]  que el bien carec[ía]  de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el  predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a  inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación,  cuya administración, cuido y custodia [les]  corresponde», motivo  por el cual se adelantó el asunto «bajo  un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición  tiempo como forma de adquirir el dominio».  

Señala  que de acuerdo a la naturaleza jurídica del predio  correspondiente a «baldío»,  se omitió vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de  hacer «las  declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del  predio (…) y si el mismo se encuentra ubicado en áreas  de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a  procedimientos administrativos agrarios de Titulación de  Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación  de la propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente  Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y  Territorios Abandonados».  

Indica  que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 el Juzgado  del conocimiento resolvió de fondo el asunto, declarando que  el bien pretendido «pertenece  al señor JESÚS ÁVILA GÁMEZ, (…)  por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de  dominio»,  vulnerando  con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al  tratarse de «un  bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y  su administración en virtud del artículo 12 numeral 13  de la Ley 160 de 1994 (…) se quebrant[ó]  la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural,  referida a que las tierras baldías de la Nación, solo  se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares,  señaladas para cada región o municipio» (fls.  1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, coadyuvó las pretensiones dela  entidad accionante, manifestando para el efecto que «la  exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que  en efecto se están prescribiendo predios privados, y a  descartar que se trate de bienes de uso público, como los  terrenos baldíos. Es decir, en caso de no existir un  propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio  que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de  propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra  personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la  existencia de un baldío, y es deber del juez por medo de sus  poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para  constatar que no se trata de bienes imprescriptibles» (fls.  61 a 71, cdno. 1).  

El  Juez Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar, luego de hacer un recuento de las  actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, indicó  que «el  bien inmueble rural objeto del proceso no constituye un bien baldío,  precisamente porque el mismo estado colombiano a través de la  autoridad pública INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA,  adjudicó a favor del señor NELSON ANTONIO HERRERA, de  acuerdo con la resolución No. 623 de Marzo ocho (8) de 1965».  

Agregó  que la presente salvaguarda carece del requisito de la inmediatez,  toda vez que «la  sentencia fue emitida en fecha noviembre veintiuno (21) de 2014, y la  presente acción de tutele se viene a interponer a finales del  mes de junio de 2015, cuando ya han transcurrido más de seis  (6) meses»  (fls.  75 a 77, cdno. 1).  

El  Procurador Doce Judicial II Agrario y Ambiental,  aunque de manera extemporánea, solicitó sean acogidas  las pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que el  Despacho convocado vulneró los derechos fundamentales  alegados, «al  emitir sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sobre  el bien baldío rural de 43 hectáreas, que ha sido  denominado LOS PLACERES, ubicado en la vereda La Duda, en  jurisdicción del municipio de Urumita» (fls.  93 y 94, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras advertir que  

«aplicando  los criterios preliminares resulta plausible indicar que este caso no  supera el umbral  de las causales de procedencia, toda vez que, no suple el requisito  de inmediatez porque la sentencia fue dictada excediendo el marco  temporal de seis (6) meses (21 de noviembre de 2014); aunque la  súplica de amparo identifica los hechos que se estiman como  generantes de la vulneración y los derechos afectados;  emergiendo como evidente  que el disenso radica en que el operador  judicial acogi[ó]  la súplica de prescripción adquisitiva si reparar en la  naturaleza del bien baldío que predica el memorialista, además  de increpar que el trámite se surtió sin la presencia  de INCODER».  

También  es preciso indicar que es dudosa la relevancia constitucional, puesto  que, entrever la esencia Supralegal del reproche planteado por el  señor apoderado implicaría convenir que la simple  comisión de irregularidades en un proceso ordinario fuese  causa eficiente para “usurpar” la competencia del juez  natural, en tanto que, la ausencia de la entidad de derecho público  no era cierta, coyuntura donde es razonable inferir que el mandatario  judicial intenta eludir las exigencias descritas en los literales b)  y c),  asumiendo que este mecanismo constituye “instancia paralela”  u opera como apéndice procedimental para reeditar un debate  clausurado por el juez cognoscente, contexto donde es oportuno  recalcar que este instrumento constitucional jamás representa  un “control de legalidad” de la decisión judicial,  máxime, cuando hubo una   defensa pasiva   verificable en el reconocimiento y sustitución del poder  otorgado por INCODER, mientras que, proferida la sentencia tampoco  hubo impugnación» (fls.  81 a 88, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante  impugnó el anterior fallo, indicando que «NUNCA  fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del  proceso [de  pertenencia debatido] o  para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o  controvertirlas»;  que  la sentencia objeto de tutela «adolece  de defectos fácticos y sustantivos que desdicen de la  competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no está  acreditada una propiedad privada y por ende existen serios motivos  para considerar que estamos ante un bien baldío perteneciente  a la Nación»  (fls.  116 a 128, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida  el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Juan del Cesar, a través de la cual se resolvió  «Declara[r]  que pertenece, al señor JESÚS  ÁVILA GÁMEZ,  identificado con la c.c N° de Urumita, La Guajira, por haberlo  adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, el  siguiente bien inmueble rural denominado “LOS  PLACERES”,  ubicado en la vereda La Duda, Municipio de Urumita, La Guajira,  constante de 48 Hectáreas» (fls.  13 a 21, cdno. 1),  dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario promovido por  aquél contra los herederos de Efraín Antonio Mayorales  Contreras y personas indeterminadas; pues  en sentir del Inconder, la citada decisión lesiona los  derechos fundamentales alegados, en la medida en que la naturaleza  jurídica del citado inmueble corresponde a baldío, y  por ende la propiedad le pertenece a la Nación.  

3.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió  el a  quo   se incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta  que la decisión reprochada data del 21 de noviembre de 2014,  mientras  que la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de los  corrientes (fl. 8, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió  un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como  razonable por esta Corporación para intentar la protección  reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -casi 7 meses, desde que  fue proferida la decisión criticada, sin que el accionante  solicitara la protección de los derechos que hoy considera  vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

4.   Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la  llevaron a adoptar la determinación de declarar la pertenencia  por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor  Jesús Ávila Gámez, que  

«con  la declaración de los testigos y la inspección judicial  practicada en el bien inmueble, se demuestra que el demandante ha  tenido la posesión real y material del inmueble por un lapso  superior a 10 años, ejerciendo sobre él, hechos  positivos de esos a que sólo da derecho el dominio, tales como  hacer actos de señor y dueño sin que exista oposición  alguna, ejemplo de ello son las mejoras, etc.  

Tal  posesión ha sido pública, pacífica e  ininterrumpida por más de 10 años, así como  directa y exclusiva, por lo que es forzoso concluir entonces, que se  encuentran acreditados en el caso sub-judice los presupuestos para la  procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio, y efectuar por ende la declaración de pertenencia del  inmueble rural a favor del actor.  

Además  debemos tener en cuenta, que el emplazamiento se surtió en  legal forma, como consta en los folios 41, 43 y 65 del c.c y con la  debida posesión de los curadores ad-litem, sin que por lo  demás se haya presentado oposición alguna»  (fls. 13 a 21, cdno. 1).  

5. Así las  cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite  propio de la acción de tutela, e independientemente del  criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte,  se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación  entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese  particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de  carácter declarativo, por lo que no es posible acudir  exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el  ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía  e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013,  rad. 01303).  

6.          Por último cabe precisar, que aunque se duele el actor que la  naturaleza jurídica del inmueble objeto de usucapión  corresponde a un baldío cuya propiedad pertenece a la Nación,  téngase en cuenta que tal y como lo señaló el  juzgado accionado en la contestación a la acción de  tutela, y obra en certificado de libertad y tradición No.  214-2495 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de San Juan del Cesar, el bien rural denominado «LOS  PLACERES«, fue  adquirido por  «NELSON  ANTONIO HERRERA B (…) POR ADJUDICACIÓN QUE LE HIZO EL  INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, SEGÚN RESOLUCIÓN  NÚMERO 623 DE FECHA DE 8 DE MARZO DE 1965, QUE SE REGISTRÓ  EL 22 DE ABRIL DE 1965»;  seguidamente se observa, que según la anotación No. 5  del citado instrumento, el 15 de septiembre de 1986 el predio fue  adquirido por Luis Eduardo Torres mediante «REMATE-MODO  DE ADQUISICIÓN», quien  finalmente, y según la anotación siguiente, vendió  el 27 de abril de 1987 a Efraín Antonio Mayorales Contreras,  quien fue demandado dentro del proceso de pertenencia cuestionado  (fls. 90 y 91, cdno. 1).  

Así  las cosas, como en el certificado expedido por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos da cuenta de la cadena traslaticia  del derecho de dominio que prueba la existencia de la propiedad  privada conforme a la ley, no cabe duda que el bien obtenido por  prescripción no tiene la calidad de baldío, pues tal y  como lo establece el artículo 65 de la ley 160 de 1994, «la  propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo  puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio  otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de  Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que se  delegue esta facultad», tal  y como ocurrió en el presente caso, cuando el Incora en el año  de 1965 adjudicó el predio a Nelson Antonio Herrera, siendo  cosa distinta que éste haya podido incumplir con los deberes  como adjudicatario, situación frente a la cual el Incoder  deberá acudir a las vías judiciales pertinentes.  

7.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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