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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4235-2015
Radicación n.° 11001 31 10 004 2008 00718 01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la corte a resolver el recurso de reposición que formuló el recurrente en casación, LUIS FRANCISCO PARRA ORREGO, en contra de la providencia que declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.
I. ANTECEDENTES
1. A raíz de la formulación del recurso de casación que el actor adujo frente a la sentencia emitida por el Tribunal acusado, a través de la cual resolvió la segunda instancia, la Corte emitió la providencia de cuatro (4) de febrero del año pasado (folio 3), admitiendo dicho medio impugnativo.
Allí, como lo norma la ley procesal civil (art. 373 C.P.C.), se dispuso que el promotor de dicha censura procediera a sustentarla.
2. El actor presentó en oportunidad el escrito que reposa en folios 15 a 66.
4. El casacionista concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra de aquel auto, exponiendo, en esencia, lo que sigue:
4.1. Que no es cierto lo expresado en el auto recurrido respecto a que no se acreditó la permanencia de la relación entre las partes, pues si bien no la combatió bajo esa nomenclatura (permanente), sí utilizó uno de los sinónimos admitidos como fue el de ‘estable’. Y, según lo adujo, los sujetos procesales, en cuanto a su relación de pareja, siempre se mostraron constantes. En ese sentido, el argumento del Tribunal alusivo al tema, uno de los requisitos para declarar la existencia de la unión marital, deviene inane.
4.2. A continuación analizó cada uno de los cargos a fin de acreditar que si refutó el tema principal sobre el requisito de la permanencia:
4.2.1. Sobre el primero, reiteró que su propósito era poner en evidencia que el Tribunal se equivocó al no ‘haber hecho uso de las facultades probatorias oficiosas para llegar a la verdad material’.
4.2.2. Alusivo a los cargos reseñados como segundo, tercero y cuarto, sostuvo que una debida y coherente lectura de dichas acusaciones permitía concluir que sí ‘fue objeto de reproche el dicho del Tribunal de que no se probó la permanencia de la relación’. Insiste en que planteamientos como los allí realizados, en el sentido de que ‘la unión marital de hecho entre los hoy contendientes ya estaba legalmente constituida’, no dejaban duda sobre que, efectivamente, estaba combatiendo la manifestación del sentenciador en torno a la permanencia.
Arguyó que cuando criticó el análisis de las pruebas y, particularmente, la valoración del testimonio de Clara Marcela Parra, quedó en evidencia que confutó las apreciaciones del Tribunal sobre esa circunstancia (permanencia). Lo propio aconteció cuando el fallador aludió, a partir de algunos testimonios, que la relación de las partes describía un comportamiento indicativo más de querer ser aceptados en la sociedad que reflejo de una verdadera unión marital, inclusive, dijo, varios familiares expresaron que la vinculación de ellos era de noviazgo.
Afirmó, teniendo como referente lo expuesto en el cargo cuarto, que, precisamente, una las razones de dicho ataque fue haber desconocido el juez de segundo grado, estando demostrado, que entre las partes ‘existió una unión marital de hecho permanente y singular’. Luego sí se realizó una crítica sobre esa conclusión del Tribunal.
4.3. En cuanto a que quedaron otros apartes del fallo proferido, desprovistos de reproche alguno vr. gr., los ‘tiquetes privilegio’, que para la Sala debió ser objeto de ataque, el hoy recurrente sostiene que ese punto ‘resulta insubstancial’, pues existen otras pruebas de mayor ‘envergadura y contundencia’ que informan sobre la convivencia con carácter de permanente.
4.4. Sobre la cita de las normas sustanciales violadas, deficiencia a que se aludió en el auto inadmisorio con respecto al cargo tercero, el memorialista sostuvo que ‘del fundamento del cargo se tiene con facilidad el aspecto sustancial y a partir de ahí fácil es extraer los artículos que se echan de menos (…)’.
4.5. Referente a los errores del cargo cuarto, la inconforme manifiesta que ‘si bien puede ser cierto que exista alguna fusión de errores de derecho con anomalías fácticas, la Corte y los Señores Honorables Magistrados, están investidos para dividir el cargo o para acumularlo con otro u otros (…)’.
5. Por último, invocando las previsiones de la Ley 1285 de 2009, el promotor de esta última impugnación reclama la selección de la sentencia con los propósitos regulados en las disposiciones señaladas.
6. Dispuesto el traslado que manda el artículo 348 del C. de P.C., la parte contraria concurre a solicitar que el auto inadmisorio sea mantenido y, de contera, el recurso de reposición sea desechado.
II. CONSIDERACIONES
1. En conformidad con los artículos 348 y 363 del C. de P.C., al ser el auto censurado adoptado por la Sala de decisión, el recurso de reposición aducido resulta totalmente procedente. No obstante, dada la carencia de razón en los argumentos planteados, el mismo no será revocado.
2. Evidentemente, cumple decir, en primer lugar, que las deficiencias señaladas respecto de los cargos tercero y cuarto, alusivas, en su orden, a la falta de manifestación de las normas sustanciales violadas y, el hecho de haberse mixturado las causales de casación, fueron aceptadas en principio por el mismo impugnante, luego, bajo esa perspectiva, en la medida en que, como razones de justificación de los errores reseñados, su promotor requiere que esta Sala de Casación haga las correcciones de oficio, empero, dada la realidad procesal, que no es otra que la ausencia de yerro alguno, no resulta atendible tal pedimento y, por ende, la impugnación se devela impróspera.
Es preciso resaltar que, este remedio procesal (recurso de casación), dada su naturaleza de extraordinario, por su carácter dispositivo, obliga a la Corte a estudiar su viabilidad bajo los caminos que el recurrente le traza, por tanto, si no hay señalamiento expreso de cuál fue la falta del sentenciador, incluyendo las normas trasgredidas (cargo tercero), y la forma en que tal desconocimiento se produjo, no le es dable a la Sala, bajo su propia consideración, escoger la modalidad de violación ni las disposiciones legales afectadas. Es una tarea del censor.
De no proceder en tal sentido; de aceptar la tesis de la actora en cuanto que del argumento expuesto en el cargo la Corte debe extraer la norma violada y, con ello, superar los olvidos del casacionista, el recurso dejaría de ser lo que es y se volvería una tercera instancia. Pero, además, se estaría cohonestando el desconocimiento, pleno por lo demás, de una norma procesal como es el artículo 374.3, que demanda del recurrente, de manera perentoria, la indicación de las normas sustanciales violadas, exigencia que fue ratificada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Es más, prohijar la postura de la memorialista implicaría, en últimas, eliminar todo requisito o exigencia que la normatividad le genera a las partes, imponiéndole al juez que, tanto respecto del actor como del demandado, siempre, supla los vacíos o deficiencias en que incurran. Por ese camino, deben suprimirse las cargas procesales, las probatorias, etc.
Y respecto de la aplicación de los numerales 2º y 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, alusivos a la separación o conjunción de los cargos, cumple decir que, en el presente asunto, no es viable acoger tal hipótesis normativa.
En efecto, la directriz jurídica a que aluden las disposiciones citadas, no puede ser entendida como una Patente de Corso para formular, a la entera voluntad de la parte, la sustentación del recurso extraordinario; no es una autorización para desestimar el cumplimiento de un mínimo de requisitos alrededor de dicha actividad impugnativa. Desunir o extraer de la demanda presentada aquellos aspectos que deben ser valorados de manera aislada y autónoma, como un cargo independiente, no tiene como propósito abolir, a través de ese mecanismo, la carga procesal establecida en cabeza del recurrente de avenirse al señalamiento de información vital para la resolución del recurso. Mediante esa prerrogativa no puede creerse que la mixtura o entremezclamiento de causales o argumentos en que las mismas se soportan fueron eliminadas de la técnica casacional o, liberados de ciertas exigencias formales; no hay duda que siguen siendo un requisito atinente a la debida sustentación de la censura y, así, blandir una idónea impugnación.
Nótese que el inciso primero del artículo 51 del mencionado Decreto, cuando plasma la autorización invocada por la recurrente, expresamente establece que «Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación (…)» (La Sala hace notar). Luego, no fue el propósito del legislador liberar el recurso de casación de un mínimo de formalidades.
Esta deficiencia técnica de los cargos en casación emerge como una mácula en la formulación del recurso y contraría la regla inserta en el artículo 374 del C. de P.C., en cuanto que los ataques por esta vía impugnativa deben formularse de manera clara y precisa. Revolver los argumentos o las causales invocadas es contrariar la exigencia de la claridad y precisión, luego, en ese contexto, la petición de la impugnante no resulta atendible.
3. Atinente a la simetría de las acusaciones, es decir, que el ataque haya sido dirigido al fundamento toral de la sentencia, es incuestionable que en tal yerro incurrió el recurrente cuando enfiló su acusación al aspecto de la singularidad de la relación (cargo segundo), mientras que el Tribunal no erigió tal circunstancia como fundamento del fallo; lo que el juzgador echó de menos fue la permanencia de la relación, otro de los requisitos para dar por estructurada la unión marital.
4. Y, en lo que a esta última situación refiere, es decir, la permanencia, en verdad, no hubo la confutación que demanda esta clase de impugnaciones.
Sin duda, el casacionista aludió en más de una oportunidad a dicho aspecto (la permanencia o estabilidad de la relación); pero a pesar de tales referencias, las mismas no resultaron suficientes para dar por debidamente sustentada la demanda alrededor de ese particular. Y no podían serlo, pues se redujeron sólo a eso: simples menciones o evocación de tal supuesto.
En efecto, combatir o atacar los argumentos del Tribunal en función de infirmar la sentencia proferida, objetivo basilar del recurso de casación, no se logra con solo hacer memoria de los planteamientos del fallo o esbozar frente a ellos un punto de vista diferente al prohijado por el ad-quem; discrepar o referir expresiones sobre que el juzgador está equivocado; que mal interpretó la realidad procesal, etc., aparecen como posiciones insuficientes para los efectos de la impugnación.
El casacionista argumentó que la ‘Hermenéutica que el ad-quem no atendió al expresar que la unión marital de hecho entre los litigantes no tuvo las connotaciones de unión permanente y singular (…)’; empero manifestaciones de esa índole no pueden aceptarse en función de estructurar un ataque propio del recurso extraordinario; no refulgen idóneas para formalizar la sustentación. En dicha cita se evidencia que no se está combatiendo la percepción del juez sobre la permanencia de la unión. La cita memorada pone de presente que el epicentro del ataque no era, precisamente, la ‘permanencia’ de la relación de las partes, aspecto basilar del fallo.
Evaluación similar admite el extracto del cargo evocado por el reposicionista: ‘ (…) unión que únicamente se extinguió con la separación efectiva y definitiva de los compañeros permanentes’. Deviene incontestable que tal planteamiento no involucra una confrontación del argumento de la sentencia.
En el contexto del recurso de casación, acusar y atacar una equivocación implica confrontar lo dicho por el juzgador; individualizar las pruebas que el funcionario analizó y respecto de las cuales infirió que no tenían el suficiente poder persuasivo para acreditar el requisito buscado, que en el caso presente era la permanencia de los compañeros. Combatir un fallo a través de este mecanismo implica, se insiste en ello, demostrar que lo deducido por el juzgador es contraevidente de toda lógica y sentido común.
Por ejemplo, el Tribunal sostuvo:
«dichos de los cuales no puede, tampoco, desprenderse que la unión marital, efectivamente, se configuró, en primer lugar, porque la primera de sus aseveraciones no está rodeada de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se supone se hizo tal afirmación por la demandada y, además, porque jamás se ha dicho que entre las partes no existió una relación afectiva, la que supone el compartir , inclusive con frecuencia, el mismo lecho, pero que no llega a tener la característica de permanencia en el tiempo, para dar origen a la unión marital, sobre la cual, en concreto, poco o nada dijo la deponente, en cuanto a los hechos que la estructurarían» (folios 88 y 89, cuaderno del Tribunal).
También arguyó el fallador:
«(…) circunstancias de las que tampoco puede deducirse la existencia de la unión marital, pues, como ya se dijo, esta tiene unos rasgos que, necesariamente, deben estar claramente definidos, a través de las pruebas aportadas, tales como la vida común, continua e ininterrumpida, expresada en el compartir la misma vivienda, la ayuda y el socorro entre los involucrados, así como el auxilio en la vida diaria y en las labores del hogar».
El casacionista no enfrentó esas conclusiones; y, si, en algún momento refirió a ellas, no acometió la tarea de demostrar (art. 374 C. de P.C.), porqué el Tribunal se equivocó. Y es que exponer un punto de vista diferente al blandido por el fallador como soporte de la sentencia emitida; o, limitarse a memorar lo discurrido por él, las partes o describir la dinámica probatoria, no resulta válido y suficiente con miras a infirmar una sentencia como la impugnada. Se requiere, itérase, desnudar plenamente el desliz del ad-quem plasmando, por supuesto, la clase de error y las normas violentadas, ejercicio que no acometió a plenitud la inconforme.
Igual situación aconteció con lo que el ad-quem afirmó en el siguiente texto:
«(…) otros de los testigos afirman que lo que existió entre las partes fue solamente una relación de noviazgo y que la demandada vivía con sus padres o sola, en diferentes periodos de la época en que se alega existió la unión marital, cuando lo hizo en el exterior» (folio 90, ib.).
5. Respecto de los ‘tiquetes privilegio’, aspecto que, sin duda, el fallador tuvo en cuenta para fortalecer sus inferencias alrededor de la existencia o no de la unión marital, no resulta admisible la aseveración del actor en cuanto que no refirió al tema, al momento de sustentar el recurso de casación, por considerar que la valoración del Tribunal sobre el mismo, resultaba intrascendente. Y no puede acogerse tal postura, pues, precisamente, todo aquello que el sentenciador haya erigido como sostén de la sentencia adoptada, debe ser objeto de ataque, por cuanto que allí, en principio, anida la equivocación que motiva el recurso.
Si la parte se abroga la potestad de calificar intrascendente o no uno de los argumentos del fallador, desdice de su postura impugnativa, habida cuenta que al margen de que, efectivamente, tal asunto trascienda o no, lo cierto es que para el ad-quem sí resultó basilar al momento de decidir y, en ese contexto, más no en el percibido por el casacionista, debe enfrentarse la sentencia y demostrarse lo intrascendente o la distorsión del juzgador al punto de darle la jerarquía que no destella de su propia naturaleza persuasiva.
El acierto del censor en un ejercicio impugnativo como el que implica el recurso de casación, comporta, inclusive, la debida identificación de los pilares de la sentencia para enfrentarlos y quebrar el argumento expuesto sobre ellos por parte del Tribunal; por tanto, desconocerlos o desecharlos, es decir, no atinar en su individualización conducirá, muy seguro, a dejar libres de reproche asuntos que siendo vitales de la decisión opugnada, continúan sirviéndole de soporte. A ese resultado se expuso el recurrente cuando concluyó que la evaluación del juez de segunda instancia sobre los ‘tiquetes privilegio’, resultaba ser ‘intrascendente’.
6. Por último, relativo a la selección del asunto para fallarlo en el fondo, como así lo refiere la parte actora, aplicando las facultades de la Ley 1285 de 2009, art. 7º, cumple precisar que la Corte al no hacer uso de tal prerrogativa, que dicho sea de paso, de aceptarse, sería una facultad de la Corporación más no una obligación, consideró que no concurrían las circunstancias allí previstas.
Así, por todo lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. No acceder a la reposición presentada por el gestor del recurso de casación.
La Secretaría dará cumplimiento a lo decidido en el auto inadmisorio.
NOTIFÍQUESE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ