AC4235-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC4235-2015  

Radicación  n.° 11001 31 10 004  2008 00718 01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta  (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede la corte a  resolver el recurso de reposición que formuló el  recurrente en casación, LUIS FRANCISCO PARRA ORREGO, en contra  de la providencia que declaró inadmisible la demanda  presentada para sustentar la impugnación extraordinaria y,  subsecuentemente, desierta la misma.  

I. ANTECEDENTES  

1. A raíz  de la formulación del recurso de casación que el actor  adujo frente a la sentencia emitida por el Tribunal acusado, a través  de la cual resolvió la segunda instancia, la Corte emitió  la providencia de cuatro (4) de febrero del año pasado (folio  3), admitiendo dicho medio impugnativo.  

Allí, como  lo norma la ley procesal civil (art. 373 C.P.C.), se dispuso que el  promotor de dicha censura procediera a sustentarla.  

2. El actor  presentó en oportunidad el escrito que reposa en folios 15 a  66.  

4. El casacionista  concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra  de aquel auto, exponiendo, en esencia, lo que sigue:  

4.1. Que no es  cierto lo expresado en el auto recurrido respecto a que no se  acreditó la permanencia de la relación entre las  partes, pues si bien no la combatió bajo esa nomenclatura  (permanente), sí utilizó uno de los sinónimos  admitidos como fue el de ‘estable’. Y, según lo  adujo, los sujetos procesales, en cuanto a su relación de  pareja, siempre se mostraron constantes. En ese sentido, el argumento  del Tribunal alusivo al tema, uno de los requisitos para declarar la  existencia de la unión marital, deviene inane.  

4.2. A  continuación analizó cada uno de los cargos a fin de  acreditar que si refutó el tema principal  sobre el requisito  de la permanencia:  

4.2.1. Sobre el  primero, reiteró que su propósito era poner en  evidencia que el Tribunal se equivocó al no ‘haber hecho  uso de las facultades probatorias oficiosas para llegar a la verdad  material’.  

4.2.2. Alusivo a  los cargos reseñados como segundo, tercero y cuarto, sostuvo  que una debida y coherente lectura de dichas acusaciones permitía  concluir que sí ‘fue  objeto de reproche el dicho del Tribunal  de que no se probó  la permanencia de la relación’.  Insiste en que planteamientos como los allí realizados, en el  sentido de que ‘la  unión marital de hecho entre los hoy contendientes ya estaba  legalmente  constituida’,  no dejaban duda sobre que, efectivamente, estaba combatiendo la  manifestación del sentenciador en torno a la permanencia.  

Arguyó que  cuando criticó el análisis de las pruebas y,  particularmente, la valoración del testimonio de Clara Marcela  Parra, quedó en evidencia que confutó las apreciaciones  del Tribunal sobre esa circunstancia (permanencia). Lo propio  aconteció cuando el fallador aludió, a partir de  algunos testimonios, que la relación de las partes describía  un comportamiento indicativo más de querer ser aceptados en la  sociedad que reflejo de una verdadera unión marital,  inclusive, dijo, varios familiares expresaron que la vinculación  de ellos era de noviazgo.  

Afirmó,  teniendo como referente lo expuesto en el cargo cuarto, que,  precisamente, una las razones de dicho ataque fue haber desconocido  el juez de segundo grado, estando demostrado, que entre las partes  ‘existió  una unión marital de hecho permanente  y singular’.  Luego sí se realizó una crítica  sobre esa  conclusión del Tribunal.  

4.3. En cuanto a  que quedaron otros apartes  del fallo proferido, desprovistos de  reproche alguno vr. gr., los ‘tiquetes  privilegio’,  que para la Sala debió ser objeto de ataque, el hoy recurrente  sostiene que ese punto ‘resulta  insubstancial’,  pues existen otras pruebas de mayor ‘envergadura  y contundencia’  que informan sobre la convivencia con carácter de permanente.  

4.4. Sobre la cita  de las normas sustanciales violadas, deficiencia a que se aludió  en el auto inadmisorio con respecto al cargo tercero, el memorialista  sostuvo que ‘del  fundamento del cargo se tiene con facilidad el aspecto sustancial  y  a partir de ahí fácil es extraer los artículos   que se echan de menos  (…)’.  

4.5. Referente a  los errores del  cargo cuarto, la inconforme manifiesta que ‘si  bien puede ser cierto que exista alguna fusión de errores de  derecho con anomalías fácticas, la Corte y los Señores  Honorables Magistrados,  están investidos  para dividir el  cargo o para acumularlo con otro u otros  (…)’.  

5. Por último,  invocando las previsiones de la Ley 1285 de 2009, el promotor de esta  última impugnación reclama la selección de la  sentencia con los propósitos regulados en las disposiciones  señaladas.  

6. Dispuesto el  traslado que manda el artículo 348 del C. de P.C., la parte  contraria concurre a solicitar que el auto inadmisorio sea mantenido  y, de contera, el recurso de reposición sea desechado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  conformidad con los artículos 348 y 363 del C. de P.C., al ser  el auto censurado adoptado por la Sala de decisión, el recurso  de reposición aducido resulta totalmente procedente. No  obstante, dada la carencia de razón en los argumentos  planteados, el mismo no será revocado.  

2. Evidentemente,  cumple decir, en primer lugar, que las deficiencias señaladas  respecto de los cargos tercero y  cuarto, alusivas, en su orden, a la  falta de manifestación de las normas sustanciales violadas y,  el hecho de haberse mixturado las causales de casación, fueron  aceptadas en principio por el mismo impugnante, luego, bajo esa  perspectiva, en la medida en que, como razones de justificación  de los errores reseñados, su promotor requiere que esta Sala  de Casación haga las correcciones de oficio, empero, dada la  realidad procesal, que no es otra que la ausencia de yerro alguno, no  resulta atendible tal pedimento y, por ende, la impugnación se  devela impróspera.  

Es preciso  resaltar  que, este remedio procesal (recurso de casación),  dada su naturaleza de extraordinario, por su carácter  dispositivo, obliga a la Corte a estudiar su viabilidad bajo los  caminos que el recurrente le traza, por tanto, si no hay señalamiento  expreso de cuál fue la falta del sentenciador, incluyendo las  normas trasgredidas (cargo tercero), y la forma en que tal  desconocimiento se produjo, no le es dable a la Sala, bajo su propia  consideración, escoger la modalidad de violación ni las  disposiciones legales afectadas. Es una tarea del censor.  

De no proceder en  tal sentido; de aceptar la tesis de la actora en cuanto que del  argumento expuesto en el cargo la Corte debe extraer la norma violada  y, con ello, superar los olvidos del casacionista,  el recurso  dejaría de ser lo que es y se volvería una tercera  instancia. Pero, además, se estaría cohonestando el  desconocimiento, pleno por lo demás, de una norma procesal  como es el artículo 374.3, que demanda del recurrente, de  manera perentoria, la indicación  de las normas sustanciales  violadas, exigencia que fue ratificada por el artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991.  

Es más,  prohijar la postura de la memorialista implicaría, en últimas,  eliminar todo requisito o exigencia que la normatividad le genera a  las partes, imponiéndole al juez que, tanto respecto del actor  como del demandado, siempre, supla los vacíos o deficiencias  en que incurran. Por ese camino, deben suprimirse las cargas  procesales, las probatorias, etc.  

Y respecto de la  aplicación de los numerales 2º y 3º del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, alusivos a la separación o  conjunción de los cargos, cumple decir que, en el presente  asunto, no es viable acoger tal hipótesis normativa.  

En efecto, la  directriz jurídica a que aluden las disposiciones citadas, no  puede ser entendida como una Patente de Corso para formular, a la  entera voluntad de la parte, la sustentación del recurso  extraordinario; no es una autorización para desestimar el  cumplimiento de un mínimo de requisitos alrededor de dicha  actividad impugnativa. Desunir o extraer de la demanda presentada  aquellos aspectos que deben ser valorados de manera aislada y  autónoma, como un cargo independiente, no tiene como propósito  abolir, a través de ese mecanismo, la carga procesal  establecida en cabeza del recurrente de avenirse al señalamiento  de información vital para la resolución del recurso.  Mediante esa prerrogativa no puede creerse que la mixtura o  entremezclamiento de causales o argumentos en que las mismas se  soportan fueron eliminadas de la técnica casacional o,  liberados de ciertas exigencias formales; no hay duda que siguen  siendo un requisito atinente a la debida sustentación de la  censura y, así, blandir una idónea impugnación.  

Nótese que  el inciso primero del artículo 51 del mencionado Decreto,  cuando plasma la autorización invocada por la recurrente,  expresamente establece que «Sin  perjuicio   de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento  acerca de  los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación  (…)»  (La Sala hace notar). Luego, no fue el propósito del  legislador liberar el recurso de casación de un mínimo  de formalidades.  

Esta deficiencia  técnica de los cargos en casación emerge como una  mácula en la formulación del recurso y contraría  la regla inserta en el artículo 374 del C. de P.C., en cuanto  que los ataques por esta vía impugnativa deben formularse de  manera clara y precisa. Revolver los argumentos o las causales  invocadas es contrariar la exigencia de la claridad y precisión,  luego, en ese contexto, la petición de la impugnante no  resulta atendible.  

3. Atinente a la  simetría de las acusaciones, es decir, que el ataque haya sido  dirigido al fundamento toral de la sentencia, es incuestionable que  en tal yerro incurrió el recurrente cuando enfiló su  acusación al aspecto de la singularidad de la relación  (cargo segundo), mientras que el Tribunal no erigió tal  circunstancia como fundamento del fallo; lo que el juzgador echó  de menos fue la permanencia de la relación, otro de los  requisitos para dar por estructurada la unión marital.  

4. Y, en lo que a  esta última situación refiere, es decir, la  permanencia, en verdad, no hubo la confutación que demanda  esta clase de impugnaciones.  

Sin duda, el  casacionista aludió en más de una oportunidad a dicho  aspecto (la permanencia o estabilidad de la relación); pero a  pesar de tales referencias, las mismas no resultaron suficientes para  dar por debidamente sustentada la demanda alrededor de ese  particular. Y no podían serlo, pues se redujeron sólo a  eso: simples menciones o evocación de tal supuesto.  

En efecto,  combatir o atacar los argumentos del Tribunal en función de  infirmar la sentencia proferida, objetivo basilar del recurso de  casación, no se logra con  solo hacer memoria de los  planteamientos del fallo o esbozar frente a ellos un punto de vista  diferente al prohijado por el ad-quem;  discrepar o referir expresiones sobre que el juzgador está  equivocado; que mal interpretó la realidad procesal, etc.,  aparecen como posiciones insuficientes para los efectos de la  impugnación.  

El casacionista  argumentó que la ‘Hermenéutica  que el ad-quem no atendió al expresar que la unión  marital de hecho entre los litigantes no tuvo las connotaciones de  unión permanente y singular (…)’;  empero manifestaciones de esa índole no pueden aceptarse en  función de estructurar un ataque propio del recurso  extraordinario; no refulgen idóneas para formalizar la  sustentación. En dicha cita se evidencia que no se está  combatiendo la percepción del juez sobre la permanencia de la  unión. La cita memorada pone de presente que el epicentro del  ataque no era, precisamente, la ‘permanencia’ de la  relación de las partes, aspecto basilar del fallo.  

Evaluación  similar admite el extracto del cargo evocado por el reposicionista: ‘  (…)  unión que únicamente se extinguió  con la  separación efectiva y definitiva de los compañeros  permanentes’. Deviene  incontestable que tal planteamiento no involucra una confrontación  del argumento de la sentencia.  

En el contexto  del recurso de casación, acusar y atacar una equivocación  implica confrontar lo dicho por el juzgador; individualizar las  pruebas que el funcionario analizó y respecto de las cuales  infirió que no tenían el suficiente poder persuasivo  para acreditar el requisito buscado, que en el caso presente era la  permanencia de los compañeros. Combatir un fallo a través  de este mecanismo implica, se insiste en ello, demostrar que lo  deducido por el juzgador es contraevidente de toda lógica y  sentido común.  

Por ejemplo, el  Tribunal sostuvo:  

«dichos  de los cuales no puede, tampoco, desprenderse que la  unión   marital, efectivamente, se configuró, en primer lugar, porque  la primera de sus aseveraciones no está rodeada de todas las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  supone se hizo tal  afirmación por la demandada y, además, porque jamás  se ha dicho que entre las partes  no existió una relación  afectiva, la que supone el compartir , inclusive con frecuencia, el  mismo lecho, pero que no llega a tener la característica  de  permanencia en el tiempo, para dar origen a la unión marital,  sobre la cual, en concreto, poco o nada dijo la deponente, en cuanto  a los hechos que la estructurarían»   (folios  88 y 89, cuaderno del Tribunal).  

También  arguyó el fallador:  

«(…)  circunstancias  de las que tampoco puede deducirse la existencia de la unión   marital, pues, como ya se dijo, esta tiene unos rasgos que,  necesariamente, deben estar claramente definidos, a través de  las pruebas aportadas, tales como la vida común, continua e  ininterrumpida, expresada en el compartir la misma vivienda, la ayuda   y el socorro entre los involucrados, así como el auxilio en  la vida diaria y en las labores del hogar».  

El casacionista no  enfrentó esas conclusiones; y, si, en algún momento  refirió a ellas, no acometió la tarea de demostrar  (art. 374 C. de P.C.), porqué el Tribunal se equivocó.  Y es que exponer un punto de vista diferente al blandido por el  fallador como soporte de la sentencia emitida; o, limitarse a memorar  lo discurrido por él,  las partes o describir la dinámica  probatoria, no resulta válido y suficiente con miras a  infirmar una sentencia como la impugnada. Se requiere, itérase,  desnudar plenamente el desliz del ad-quem  plasmando, por supuesto, la clase de error y las normas violentadas,  ejercicio que no acometió a plenitud la inconforme.  

Igual situación  aconteció con lo que el ad-quem  afirmó en el siguiente texto:  

«(…)  otros  de los testigos afirman que lo que existió entre  las partes  fue solamente una relación de noviazgo  y que la demandada  vivía con sus padres o sola, en diferentes periodos de la  época  en que se alega existió la unión   marital, cuando lo hizo en el exterior»   (folio  90, ib.).  

5. Respecto de los  ‘tiquetes privilegio’, aspecto que, sin duda, el fallador  tuvo en cuenta para fortalecer sus inferencias alrededor de la  existencia o no de la unión marital, no resulta admisible la  aseveración del actor en cuanto que  no refirió al  tema, al momento de sustentar el recurso de casación, por  considerar que la valoración del Tribunal sobre el mismo,  resultaba intrascendente. Y no puede acogerse tal postura, pues,  precisamente, todo aquello que el sentenciador haya erigido como  sostén de la sentencia adoptada, debe ser objeto de ataque,  por cuanto que allí, en principio, anida la equivocación  que motiva el recurso.  

Si la parte se  abroga la potestad de calificar intrascendente o no uno de los  argumentos del fallador, desdice de su postura impugnativa, habida  cuenta que al margen de que, efectivamente, tal asunto trascienda o  no, lo cierto es que para el ad-quem  sí resultó basilar al momento de decidir y, en ese  contexto, más no en el percibido por el casacionista, debe  enfrentarse la sentencia y demostrarse lo intrascendente o la  distorsión del juzgador al punto de darle la jerarquía  que no destella de su propia naturaleza persuasiva.  

El acierto del  censor en un ejercicio impugnativo como el que implica el recurso de  casación, comporta, inclusive, la debida identificación  de los pilares de la sentencia para enfrentarlos y quebrar el  argumento expuesto sobre ellos por parte del Tribunal; por tanto,  desconocerlos o desecharlos, es decir, no atinar en su  individualización conducirá, muy seguro, a dejar libres  de reproche asuntos que siendo vitales de la decisión  opugnada, continúan sirviéndole de soporte. A ese  resultado se expuso el recurrente cuando concluyó que la  evaluación del juez de segunda instancia sobre los ‘tiquetes  privilegio’, resultaba ser ‘intrascendente’.  

6. Por último,  relativo a la selección del asunto para fallarlo en el fondo,  como así lo refiere la parte actora, aplicando las facultades  de la Ley 1285 de 2009, art. 7º, cumple precisar que la Corte al  no hacer uso de tal prerrogativa, que dicho sea de paso, de  aceptarse, sería una facultad de la Corporación más  no una obligación, consideró que no concurrían  las circunstancias allí previstas.  

Así, por  todo lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero.  No acceder a la reposición presentada por el gestor del  recurso de casación.  

La Secretaría  dará cumplimiento a lo decidido en el auto inadmisorio.  

NOTIFÍQUESE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ      

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