STC 8110 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8110-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00723-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Alexander Calderón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y  los Juzgados Tercero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, ambos de la misma capital, trámite al cual  fueron vinculados los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, Once y Quince Penales del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Complejo Carcelario COJAM –  JAMUNDÍ.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos a la  libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente  vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 2 a 18):  

2.1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali mediante proveído de 10 de diciembre de  2012, acumuló las condenas del actor por los delitos de  homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado  en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  tasándole un quantum  punitivo  de 285 meses de prisión.  

2.2.  Como el asunto fue remitido al homólogo Segundo de  Descongestión de la misma ciudad, ante aquél solicitó  el beneficio administrativo de 72 horas, petición denegada en  providencia de 30 de abril de 2014 y ratificada el 25 de julio  siguiente al desatarse el recurso de reposición, y confirmada  por el superior el 2 de febrero de 2015, al resolverse el mecanismo  de alzada propuesto por el aquí actor.  

2.3.  Con  los anteriores pronunciamientos se vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, pues como ya cumplió la tercera parte de su pena y  cuenta con una conducta ejemplar dentro del centro penitenciario,  tiene todo el derecho al otorgamiento del permiso rogado.  

3.  Pide se ordene a los estrados accionados concederle el citado  beneficio.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, se limitó a allegar las copias de  la actuación censurada (fls. 70 a 73).  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, hizo un recopilación de lo tramitado en  esa instancia, y sostuvo que “(…) la  decisión cuestionada descansa sobre criterios de  interpretación razonables y es fruto de un serio análisis  respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente  (…)”  (fls. 74 a 76).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir que en la actuación  reprochada no se observa una conducta contraria al ordenamiento  jurídico,  

“(…)  pues  (…)  bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho  consideraron que no era procedente otorgarle al penado el permiso de  72 horas  (…)”  (fls.  110 a 124).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario sin exponer los motivos de su inconformidad (fls.  136).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del proveído de 2 de febrero de 2015, en  donde el Tribunal acusado confirmó el de 23 de abril de 2014,  mediante el cual el a  quo le  denegó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la autoridad adujo que pese a haber observado el interesado  una buena conducta en prisión, “(…) debe  entenderse -contrario a lo entendido por él- (…)  el [el  comportamiento]  asumido durante todo el lapso de privación de la libertad, de  suerte que una sola calificación que sea contraria, niega de  entrada su otorgamiento por expreso mandato legal  (…)”.  

Agregó  que como “(…) la  Oficina de Investigaciones Internas del INPEC (…)  en oficio del 6 de febrero de 2014, (…)  consignó que mediante las resoluciones Nº 028 de  21/01/2010 y 2912 del 02/11/2011, se suspendieron las visitas a  Alexander Calderón por tenencia de arma y se determinó  un total de 10 días por redención de pena por tenencia  de alucinógenos, respectivamente  (…)”, no se cumplía con lo previsto en el numeral  6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y por tal  motivo negó la solicitud administrativa rogada por el gestor.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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