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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1349-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00276-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 27 de noviembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Red Salud Atención Humana E.P.S. S. A. –en liquidación-, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de las ejecuciones Nos. 54001-3103-005-2011-00022-00 y 54001-3103-005-2011-00075-00, instauradas por el Hospital Universitario Erasmo Meoz frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que los mandamientos de pago librados en los dos compulsivos señalados, le fueron notificados mediante avisos entregados el 17 de enero de 2014.
Advierte que el 24 de enero siguiente, interpuso reposición frente a esas determinaciones. El 17 de julio de 2014, el despacho accionado, en ambos juicios, dispuso rechazar dicho mecanismo de defensa por extemporáneo; corregir la determinación impugnada en cuanto al nombre de la demandada; seguir adelante con la ejecución; y condenarla en costas.
Frente a esos pronunciamientos incoó el remedio horizontal, “(…) haciendo caer en cuenta al juzgado del error en el que incurrió al contabilizar los términos del artículo 320 del CPC, para efectos de la formalización de la notificación, y el plazo para interponer el recurso (…)”; no obstante, aquél mantuvo su decisión en proveídos de 25 de agosto de 2014, cimentado en que:
“(…) al no estar consagrado específicamente para los procesos ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias, no hay razón alguna para contabilizar los tres días que se dan en el pluricitado artículo 320 para la entrega de copias, luego entonces el término previsto por el artículo 348 del C.P.C., para interponer el recurso de reposición (…), feneció como quedara definido en el auto impugnado, el día 23 de enero del año que avanza (…)”.
Afirma que el estrado querellado incurrió en vía de hecho, porque interpretó incorrectamente el citado canon 320, toda vez que éste prevé para la notificación del mandamiento de pago, la entrega de copia informal de la providencia a comunicar y de la demanda “(…) y que cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo (…)”.
Aduce que al aviso no se acompañó copia del libelo; además, una vez se acercó a la oficina judicial denunciada, pidió fotocopia de los anexos aportados, pues no obraba traslado en el expediente.
Sostiene que para retirar dichas piezas procesales contaba con los días 21, 22 y 23 de enero de 2014, por lo cual el lapso para interponer reposición vencía el 28 de enero; en consecuencia, al formularla el día 24 de los mismos, es evidente la tempestividad con la cual interpuso sus recursos.
Finalmente, alega estar padeciendo junto con sus acreedores un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta con ningún medio de defensa ordinario para la protección de sus derechos (fls. 289 al 299, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, anular las decisiones censuradas y, en su lugar, tramitar las reposiciones impetradas frente a las órdenes de apremio (fls. 288 y 289, ídem).
1. Respuesta del accionado
La titular del despacho querellado manifestó estarse a los pronunciamientos dictados en los compulsivos cuestionados y resaltó que sus determinaciones “(…) fueron emitid[a]s con fundamento en las normas aplicables al subjúdice (…)” (fl. 309, ídem).
2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda porque se estimó que la juzgadora desconoció la interpretación hermenéutica del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello “(…) en una vía de hecho por defecto procedimental al no concederle a la entidad accionante el término de los tres días para que retirara los anexos de la demanda, que eran relevantes para ejercer el derecho de defensa y contradicción (…)”.
En consecuencia, se dejaron sin efecto los autos de 17 de julio de 2014, emitidos en el litigio materia de tutela y se le impuso a la funcionaria encartada surtir el procedimiento de las reposiciones entabladas frente a los mandamientos de pago (fls. 311 al 321, cdno. 1).
3. La impugnación
La juez accionada impugnó el fallo memorado, fundada en que “(…) no est[á] consagrado específicamente para los procesos ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias (…)”, pues
“(…) palmario es que antes de la reforma del artículo 505 del C. P. C., introducida con la ley 794 de 2003, la norma consagraba expresamente que el mandamiento de pago se notificaba con traslado y entrega de copias, empero como esa disposición se suprimió con la aludida reforma, debe entenderse que no hay lugar a entrega de copias, (…) como tal la regla general de traslado está contenida en el artículo 87 ídem, pero para los procesos ejecutivos hay una regla especial expresamente expuesta en el artículo 505; luego entonces el condicional ‘CUANDO’ de que trata el artículo 320 al decir: ‘cuando un traslado deba surtirse con entrega de copias’ no aplica para los procesos ejecutivos porque en este proceso (…) ‘el traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y el auto que la admitió (mandamiento ejecutivo)’ (…)” (fls. 326 y 327 cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas la queja constitucional y las pruebas aportadas, se colige la improcedencia del resguardo deprecado, por cuanto no se halla en la actuación de la funcionaria atacada irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. En efecto, revisados los pronunciamientos de 17 de julio de 2014, con los cuales en las ejecuciones Nos. 54001-3103-005-2011-00022-00 y 54001-3103-005-2011-00075-00, se decidió de idéntica manera, esto es, rechazando las reposiciones incoadas por la petente contra los mandamientos de pago allá librados, por impetrarse extemporáneamente y, en consecuencia, seguir adelante dichos compulsivos. Del mismo modo las decisiones de 25 de agosto siguiente, en las que se resolvieron adversamente los remedios horizontales propuestos frente a las referidas determinaciones, se observa una fundamentación razonada y acorde al ordenamiento jurídico.
En las providencias de 17 de julio de 2014, la autoridad querellada sostuvo:
“(…) Visto el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada (…) contra el mandamiento de pago librado en su contra (…), el despacho lo rechaza de plano por extemporáneo, toda vez que según constancia de la empresa de servicio postal, la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C. fue recibida por la EPS ejecutada el día 17 de enero del año 2014, quedando por ende conforme a la norma en cita, notificada de la orden de pago en fecha 20 del mismo mes y año, luego entonces el término previsto por el artículo 348 ídem feneció el día 23 de enero del año que avanza. Por tanto, al haberse presentado el recurso el 24 de enero no puede concluirse cosa distinta a que se hizo extemporáneamente, cobrando ejecutoria el aludido proveído (…)” (fls. 123, 124, 270 y 271).
Impugnados esos autos con sustento en la indebida interpretación de lo establecido en el citado canon 320 del cual, según la reclamante, se extrae que “(…) los términos corren a partir del vencimiento de los tres días para retirar las copias y no de la fecha de entrega del aviso como lo contabiliz[ó] el juzgado (…)” y cimentada en que “(…) la providencia a notificar [era] el mandamiento de pago y con el aviso no se entregaron los anexos de la demanda (…)” fls. 125 al 163 y 272 al 278, ídem), el estrado accionado resolvió mantener su postura, en lo que aquí es tema de discusión, apoyado en que:
“(…) Antes de la reforma del artículo 505 del C.P.C. introducida con la Ley 794 de 2003, la norma consagraba expresamente que el mandamiento de pago se notificaba con traslado y entrega de copias, empero como esa disposición se suprimió con la aludida reforma, debe entenderse que no hay entrega de copias dentro de esta clase de procesos. Como tal la regla general de traslado está contenida en el artículo 87 ibídem, pero para los procesos ejecutivos hay una regla especial expresamente expuesta en el artículo 505; luego entonces el condicional ‘CUANDO’ de que trata el artículo 320 al decir: ‘cuando un traslado deba surtirse con entrega de copias’ no aplica para los procesos ejecutivos porque en este proceso al decir del tratadista ARMANDO JARAMILLO CASTAÑEDA en su obra Teoría y Práctica de los procesos ejecutivos ‘el traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y el auto que la admitió (mandamiento ejecutivo), no se requiere la entrega de copias, en razón de la modificación hecha al artículo 505 según el artículo 48 de la Ley 794 de 2003’, es decir que el legislador con la aludida reforma y que es la que se encuentra vigente, supuso la garantía del derecho de defensa del ejecutado con el envío de la demanda y el mandamiento de pago adjunto al aviso de que trata el citado artículo 320 (…)”
“Así las cosas, al no estar consagrado específicamente para los procesos ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias, no hay razón alguna para contabilizar los tres días que se dan en el pluricitado artículo 320 para la entrega de copias, luego entonces el término previsto por el artículo 348 del C.P.C. para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, feneció como quedara definido en el auto impugnado, el día 23 de enero del año que avanza y por ende al haberse presentado éste en fecha 24 del mismo mes y año deviene en extemporáneo (…)” (negrilla del texto, fls. 133 a 135 y 279 al 281 ídem).
3. Como arriba se sostuvo, la actividad de la juez acusada no luce arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales, pues adoptó las determinaciones en comento apoyada en una interpretación prudente de las disposiciones normativas y aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Aunado a lo descrito, debe resaltarse que esta Sala en asuntos similares ha expuesto:
“(…) puede afirmarse que el criterio esbozado por los accionados no constituye una vía de hecho, pues, hay que admitirlo, no luce irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico que haya considerado que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto por la ley 794 de 2003, no es indispensable (…) la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de la demanda.
“Antes bien, suprimida por la Ley 794 la obligación que establecía el inciso 2° del artículo 505 del estatuto procesal civil, de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de intimación, norma que a su turno varió la regla que sobre el particular establecía el código de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en procesos de ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir -como concluyeron en efecto los juzgadores accionados-, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la función interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el que acaba de mencionarse.
“Y tanto más si al margen de la problemática que suscita la desaparición de esta pauta del precepto expedido en 1989, existe sobre el punto una fuerte polémica doctrinal y jurisprudencial en cuyo centro de gravedad está ese deber; desde luego, la resolución de cuestiones de este linaje concierne a los jueces naturales, situación que de acuerdo con lo dicho, las torna impermeables a la acción de tutela (…)”2.
Resta destacar que la accionante no cuestionó ante el despacho atacado la supuesta ausencia de copias de las demandas ejecutivas cuando se entregaron los avisos para su notificación, además, de la lectura de dichos avisos, se observa que aquélla suscribió el recibo de las copias de los mandamientos de pago y de los libelos introductorios (fls. 100 y 248, ídem).
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, denegar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR para NEGAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 2006-00251; reiteradas el 3 de marzo de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00259-00; 17 de abril de 2013, exp. 7600122030002013-00064-01; y 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01327-01.