STC 1349 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1349-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00276-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 27  de noviembre de 2014  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la acción de tutela promovida por Red  Salud Atención Humana E.P.S. S. A. –en liquidación-,  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión de las ejecuciones Nos. 54001-3103-005-2011-00022-00 y  54001-3103-005-2011-00075-00, instauradas por el Hospital  Universitario Erasmo Meoz frente a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que los mandamientos de pago librados en  los dos compulsivos señalados, le fueron notificados mediante  avisos entregados el 17 de enero de 2014.  

Advierte  que el 24 de enero siguiente, interpuso reposición frente a  esas determinaciones. El 17 de julio de 2014, el despacho accionado,  en ambos juicios, dispuso rechazar dicho mecanismo de defensa por  extemporáneo; corregir la determinación impugnada en  cuanto al nombre de la demandada; seguir adelante con la ejecución;  y condenarla en costas.  

Frente  a esos pronunciamientos incoó el remedio horizontal, “(…)  haciendo  caer en cuenta al juzgado del error en el que incurrió al  contabilizar los términos del artículo 320 del CPC,  para efectos de la formalización de la notificación, y  el plazo para interponer el recurso (…)”;  no obstante, aquél mantuvo su decisión en proveídos  de 25 de agosto de 2014, cimentado en que:  

“(…)  al  no estar consagrado específicamente para los procesos  ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias, no hay  razón alguna para contabilizar los tres días que se dan  en el pluricitado artículo 320 para la entrega de copias,  luego entonces el término previsto por el artículo 348  del C.P.C., para interponer el recurso de reposición (…),  feneció  como quedara definido en el auto impugnado, el día 23 de enero  del año que avanza (…)”.  

Afirma  que el estrado querellado incurrió en vía de hecho,  porque  interpretó incorrectamente el citado canon 320, toda vez que  éste prevé para la notificación del mandamiento  de pago, la entrega de copia informal de la providencia a comunicar y  de la demanda “(…) y  que cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el  notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de  los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará  a correr el término respectivo (…)”.  

Aduce  que al aviso no se acompañó copia del libelo; además,  una vez se acercó a la oficina judicial denunciada, pidió  fotocopia de los anexos aportados, pues no obraba traslado en el  expediente.  

Sostiene  que para  retirar dichas piezas procesales contaba con los días 21, 22 y  23 de enero de 2014, por lo cual el lapso para interponer reposición  vencía el 28 de enero; en consecuencia, al formularla el día  24 de los mismos, es evidente la tempestividad con la cual interpuso  sus recursos.  

Finalmente,  alega estar padeciendo junto  con sus acreedores un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta  con ningún medio de defensa ordinario para la protección  de sus derechos (fls.  289  al 299, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, anular las decisiones censuradas y, en su lugar, tramitar  las reposiciones impetradas frente a las órdenes de apremio  (fls. 288 y 289, ídem).  

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  titular del despacho querellado  manifestó estarse a los pronunciamientos dictados en los  compulsivos cuestionados y resaltó que sus determinaciones  “(…) fueron  emitid[a]s  con fundamento en las normas aplicables al subjúdice (…)”  (fl. 309, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  concedió  la salvaguarda porque se estimó que la juzgadora desconoció  la interpretación hermenéutica del artículo 320  del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello “(…)  en  una vía de hecho por defecto procedimental al no concederle a  la entidad accionante el término de los tres días para  que retirara los anexos de la demanda, que eran relevantes para  ejercer el derecho de defensa y contradicción (…)”.  

En  consecuencia, se dejaron sin efecto los autos de 17 de julio de 2014,  emitidos en el litigio materia de tutela y se le impuso a la  funcionaria encartada surtir el procedimiento de las reposiciones  entabladas frente a los mandamientos de pago (fls. 311 al 321, cdno.  1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  juez accionada impugnó el fallo memorado, fundada en que “(…)  no  est[á]  consagrado  específicamente para los procesos ejecutivos que el traslado  se surta con entrega de copias (…)”,  pues  

“(…)  palmario  es que antes de la reforma del artículo 505 del C. P. C.,  introducida con la ley 794 de 2003, la norma consagraba expresamente  que el mandamiento de pago se notificaba con traslado y entrega de  copias, empero como esa disposición se suprimió con la  aludida reforma, debe entenderse que no hay lugar a entrega de  copias, (…)  como  tal la regla general de traslado está contenida en el artículo  87 ídem, pero para los procesos ejecutivos hay una regla  especial expresamente expuesta en el artículo 505; luego  entonces el condicional ‘CUANDO’ de que trata el artículo  320 al decir: ‘cuando un traslado deba surtirse con entrega de  copias’ no aplica para los procesos ejecutivos porque en este  proceso (…)  ‘el  traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y  el auto que la admitió (mandamiento ejecutivo)’ (…)”  (fls.  326 y 327 cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  la queja constitucional y las pruebas aportadas, se colige la  improcedencia del resguardo deprecado, por cuanto no se halla en la  actuación de la funcionaria atacada irregularidad lesiva de  prerrogativas constitucionales.  

2.        En  efecto, revisados los pronunciamientos de 17 de julio de 2014, con  los cuales en las ejecuciones Nos. 54001-3103-005-2011-00022-00 y  54001-3103-005-2011-00075-00, se decidió de idéntica  manera, esto es, rechazando las reposiciones incoadas por la petente  contra los mandamientos de pago allá librados, por impetrarse  extemporáneamente y, en consecuencia, seguir adelante dichos  compulsivos. Del mismo modo las decisiones de 25 de agosto siguiente,  en las que se resolvieron adversamente los remedios horizontales  propuestos frente a las referidas determinaciones, se observa una  fundamentación razonada y acorde al ordenamiento jurídico.  

En las  providencias de 17 de julio de 2014, la autoridad querellada sostuvo:  

“(…)  Visto el recurso de reposición interpuesto por la parte  demandada (…) contra el mandamiento de pago librado en su  contra (…), el despacho lo rechaza de plano por extemporáneo,  toda vez que según constancia de la empresa de servicio  postal, la notificación por aviso de que trata el artículo  320 del C.P.C. fue recibida por la EPS ejecutada el día 17 de  enero del año 2014, quedando por ende conforme a la norma en  cita, notificada de la orden de pago en fecha 20 del mismo mes y año,  luego entonces el término previsto por el artículo 348  ídem feneció el día 23 de enero del año  que avanza. Por tanto, al haberse presentado el recurso el 24 de  enero no puede concluirse cosa distinta a que se hizo  extemporáneamente, cobrando ejecutoria el aludido proveído  (…)” (fls.  123, 124, 270 y 271).  

Impugnados  esos autos con sustento en la indebida interpretación de lo  establecido en el citado canon 320 del cual, según la  reclamante, se extrae que “(…) los  términos corren a partir del vencimiento de los tres días  para retirar las copias y no de la fecha de entrega del aviso como lo  contabiliz[ó]  el  juzgado (…)”  y cimentada en que “(…) la  providencia a notificar [era]  el mandamiento de pago y con el aviso no se entregaron los anexos de  la demanda (…)”  fls. 125 al 163 y 272 al 278, ídem),  el estrado accionado resolvió mantener su postura, en lo que  aquí es tema de discusión, apoyado en que:  

“(…)  Antes  de la reforma del artículo 505 del C.P.C. introducida con la  Ley 794 de 2003, la norma consagraba expresamente que el mandamiento  de pago se notificaba con traslado y entrega de copias, empero como  esa disposición se suprimió con la aludida reforma,  debe entenderse que no hay entrega de copias dentro de esta clase de  procesos. Como tal la regla general de traslado está contenida  en el artículo 87 ibídem, pero para los procesos  ejecutivos hay una regla especial expresamente expuesta en el  artículo 505; luego entonces el condicional ‘CUANDO’  de que trata el artículo 320 al decir: ‘cuando un  traslado deba surtirse con entrega de copias’ no aplica para  los procesos ejecutivos porque en este proceso al decir del  tratadista ARMANDO JARAMILLO CASTAÑEDA en su obra Teoría  y Práctica de los procesos ejecutivos ‘el traslado  consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y el auto  que la admitió (mandamiento ejecutivo), no  se requiere la entrega de copias,  en razón de la modificación hecha al artículo  505 según el artículo 48 de la Ley 794 de 2003’,  es decir que el legislador con la aludida reforma y que es la que se  encuentra vigente, supuso la garantía del derecho de defensa  del ejecutado con el envío de la demanda y el mandamiento de  pago adjunto al aviso de que trata el citado artículo 320 (…)”  

“Así  las cosas, al no estar consagrado específicamente para los  procesos ejecutivos que el traslado se surta con entrega de copias,  no hay razón alguna para contabilizar los tres días que  se dan en el pluricitado artículo 320 para la entrega de  copias, luego entonces el término previsto por el artículo  348 del C.P.C. para interponer el recurso de reposición contra  el mandamiento de pago, feneció como quedara definido en el  auto impugnado, el día 23 de enero del año que avanza y  por ende al haberse presentado éste en fecha 24 del mismo mes  y año deviene en extemporáneo (…)”  (negrilla del texto, fls. 133 a 135 y 279 al 281 ídem).  

3.        Como  arriba se sostuvo,  la actividad de la juez acusada no luce arbitraria ni lesiva de  prerrogativas constitucionales, pues adoptó las  determinaciones en comento apoyada en  una interpretación prudente de las disposiciones normativas y  aunque  pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no  conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Aunado  a lo descrito, debe  resaltarse que esta Sala en asuntos similares ha expuesto:  

“(…)  puede afirmarse que el criterio esbozado por los accionados no  constituye una vía de hecho, pues, hay que admitirlo, no luce  irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico que haya  considerado  que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto  por la ley 794 de 2003, no es indispensable (…)  la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de  la demanda.  

“Antes  bien, suprimida por la Ley 794 la obligación que establecía  el inciso 2° del artículo 505 del estatuto procesal civil,  de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de  intimación, norma que a su turno varió la regla que  sobre el particular establecía el código de  procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba  previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en   procesos de ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir  -como concluyeron en efecto los juzgadores accionados-, quienes  simplemente, por lo mismo, ejercieron la función  interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el  que acaba de mencionarse.  

“Y  tanto más si al margen de la problemática que suscita  la desaparición de esta pauta del precepto expedido en 1989,  existe sobre el punto una fuerte polémica doctrinal y  jurisprudencial en cuyo centro de gravedad está ese deber;  desde luego, la resolución de cuestiones de este linaje  concierne a los jueces naturales, situación que de acuerdo con  lo dicho, las torna impermeables a la acción de tutela (…)”2.  

Resta  destacar que la accionante no cuestionó ante el despacho  atacado la supuesta ausencia de copias de las demandas ejecutivas  cuando se entregaron los avisos para su notificación, además,  de la lectura de dichos avisos, se observa que aquélla  suscribió el recibo de las copias de los mandamientos de pago  y de los libelos introductorios (fls. 100 y 248, ídem).  

4.        La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        En  consecuencia, se revocará la providencia impugnada para, en su  lugar, denegar el amparo deprecado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR para  NEGAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 6          de marzo de 2006, exp. 2006-00251;          reiteradas el 3 de marzo de 2008, exp.          11001-02-03-000-2008-00259-00; 17 de abril de 2013, exp.          7600122030002013-00064-01; y 28 de agosto de 2013, exp.          1100122030002013-01327-01.  

      

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