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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1348-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00120-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Purificación Arias A, Teófilo Ledezma Mosquera, Gumersinda Ríos Córdoba, Lucy Mirella Lozano, Estanislao Palacios P., Luis Ernelio Palacios J., Melida Gamboa, Obdulio Castillo Mosquera, Nigela Torres López, Jesús A. Lloreda, Ana Cecilia Prada Córdoba, Jesús Amado Córdoba, Ana Patricia Padilla, María Reyes Romaña A., Martha E. Palacios, Luis Carlos Parra, Luis Ernesto Machado, Jenry Mena Blandón, Neida de la Cruz Mena de Porras, Ises Wilfrida Conto, Gissela Mª Arias, Luis Danilo Perea Perea, Cristobalina Córdoba G., Gregorio Córdoba Moreno, Milton Moreno Parra, Edgar Murillo, Libia Mª Mena Q., Juan de Dios Baldosea, Francisca Asprilla, Isaac Rentería Martínez, Noris Bather Pandalesa Murillo, Rosalba Serna y Juan Daniel Mena Parra contra las Fiscalías Octava y Décima Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Los aludidos demandantes, por conducto de apoderado especial, afirman que las autoridades acusadas dentro de las diligencias que adelantan con los radicados Nos. 13121-8 y 2010-00319, les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Afirman los interesados que el «21 de abril de 2010 denunci]aron] ante la Fiscalía General de la Nación unos hechos presuntamente delictivo[s], relacionados con que de acuerdo con «las CERTIFICACIONES emanadas del Fondo Nacional del Ahorro», sus «aportes y reportes (…) de (…) CESANTIAS INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA (…) desde el año 2002 hasta la fecha NO habían sido consignados».
2.1. A continuación informan que «pese a que con la denuncia aport[aron] los elementos materiales de prueba (…), no ha existido poder humano que permita avanzar en direccionar la responsabilidad de los indicados», vale decir, «algunos servidores públicos del departamento del Chocó».
2.2. Destacan que «en los cuatro años y medio de investigación que lleva[n] en la Fiscalía», las diligencias se reducen a la realización de «un documento denominado PROGRAMA METODOLÓGICO», pero «no se ha recaudado UNA PRUEBA», de manera que el acotado «robo de los dineros» ni siquiera ha permitido «ESCUCHAR NI EN INTERROGATORIOS A LOS INDICIADOS EN CINCO AÑOS», por parte de los distintos funcionarios que han estado al frente del organismo competente (fls. 1 a 14, cdno. 1).
3. Piden que en el escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, se ordene «AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN QUE DENTRO DE LOS PROCESOS ADELANTADOS EN LAS DELEGADAS ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 8 Y 10, RADICADOS 00319 Y 13121, QUE SE TIENE COMO INDICIADOS A LOS GOBERNADORES WILLIAM HALABY CORDOBA, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, LUIS GILBERTO MURILO URRUTIA, gobernadores electos, Y A LOS ENCARGADOS HUGO TOVAR, ANTONIO GÓMEZ, MALCON ALI CÓRDOBA ZABALA, EFRÉN PALACIO SERNA», vincularlos «PROCESALMENTE (…) MEDIANTE INDAGATORIA (…) Y POSTERIOR FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, PUESTO QUE LOS RECURSOS ACORDE A LA PRUEBA NO FUERON APORTADOS NI REPORTADOS EN SU MOMENTO, CAUSANDO ASÍ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE» a los actores (fl. 15 idem).
4. Corregidos los defectos advertidos, el 5 de febrero de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración, la Corte evidencia que la acción de tutela promovida por el apoderado especial de los señores Purificación Arias A, Teófilo Ledezma Mosquera, Gumersinda Ríos Córdoba, Lucy Mirella Lozano, Estanislao Palacios P., Luis Ernelio Palacios J., Melida Gamboa, Obdulio Castillo Mosquera, Nigela Torres López, Jesús A. Lloreda, Ana Cecilia Prada Córdoba, Jesús Amado Córdoba, Ana Patricia Padilla, María Reyes Romaña A., Martha E. Palacios, Luis Carlos Parra, Luis Ernesto Machado, Jenry Mena Blandón, Neida de la Cruz Mena de Porras, Ises Wilfrida Conto, Gissela Mª Arias, Luis Danilo Perea Perea, Cristobalina Córdoba G., Gregorio Córdoba Moreno, Milton Moreno Parra, Edgar Murillo, Libia Mª Mena Q., Juan de Dios Baldosea, Francisca Asprilla, Isaac Rentería Martínez, Noris Bather Pandalesa Murillo, Rosalba Serna y Juan Daniel Mena Parra tiene como propósito cuestionar a las autoridades acusadas por la supuesta negligencia en el trámite de las diligencias de carácter penal radicadas con los Nos. 2010-00319 y 13121-8, pues ellos desde «el año 2010 (…) aport[aron] los elementos materiales de prueba» necesarios para ordenar la vinculación de varios funcionarios de la Gobernación del Chocó.
Sin embargo, examinados los motivos expuestos por los funcionarios convocados en relación con las circunstancias acaecidas en el trámite de los acotados asuntos, se concluye que la demanda constitucional presentada no puede prosperar.
En efecto, el señor Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, concurrió al trámite para precisar «que la actuación penal que [allí se] adelanta se dirige únicamente contra el exgobernador del Chocó Patrocinio Sánchez Montes de Oca, como quiera que el 2 de diciembre de 2010 el señor Fiscal General de la Nación (e), dispuso que se investigara bajo el trámite de la ley 600 de 2000 a los exgobernadores del Chocó que ejercieron funciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, tomando en consideración que a partir del 1 de enero de 2008 entró a regir en el Distrito Judicial del Chocó la Ley 906 de 2004», razón por la cual «se ordenó la ruptura de la unidad procesal y le correspondió el conocimiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 a la Fiscalía Octava de esta misma Unidad, la cual adelanta la investigación bajo el número de radicación 13121».
Subrayó que «en lo atinente al presente asunto, radicado y tramitado bajo la ley 906 de 2004, la Fiscalía (…) junto con la policía judicial, han adelantado una serie de actividades dirigidas a recaudar información con el fin de determinar las circunstancias por las cuales el entonces Gobernador del Chocó Patrocinio Sánchez Montes de Oca, al aparecer incumplió el deber de consignar durante su mandato las cesantías a docentes de ese departamento», pero como esa entidad «no ha suministrado la información pertinente para confrontar las hipótesis delictivas planteadas por la Fiscalía», se acudió a la alternativa de «entrevistar a funcionarios de la Secretaría de Educación» de la época y debido a que tampoco «ha sido posible su ubicación», mediante «orden de policía judicial de fecha 10-12-2014 (…) se adecuó su trámite procesal», de manera que en esas condiciones es imposible predicar el quebranto de derechos fundamentales reclamados (fls. 74 a 78, cdno. 1).
La Fiscalía Octava Delegada adujo que, tras la acotada ruptura de la unidad procesal y la posterior orden de variar «la delegación de esa actuación (…), la investigación (….) seguida en contra de JULIO IBARGUEN MOSQUERA y WILLIAM HALABY CORDOBA, ex gobernadores del Departamento del Chocó (…), bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 (…), el 10 de agosto y 10 de noviembre de 2011 se decretaron otras pruebas, entre ellas la versión libre de los investigados a través de despacho comisorio (…), el 10 de agosto de 2012 (…) se inadmitió la demanda de constitución en parte civil (…), el 15 de febrero de 2013 se requirió al Grupo de Apoyo del CTI la adopción de medidas para que se diera cumplimiento a la misión de trabajo conferida (…), el 31 de julio de 2013 se ordenó requerir a la servidora de policía judicial para que presentara el informe con los resultados a las labores investigativas y se decretaron nuevas pruebas», propósito que se reiteró mediante determinación de 24 de enero de 2014.
Añadió que el 27 de julio siguiente «se dispuso la práctica de pruebas con el objeto de cumplir las finalidades del artículo 322 de la Ley 600 de 2000», [enseguida m]ediante resolución del 23 de octubre de 2014 se ordenó la apertura de instrucción en contra de los citados ex gobernadores (…), por los presuntos delitos de prevaricato y peculado por apropiación; se dispuso la vinculación mediante indagatoria de los investigados y la práctica de pruebas (…), el 19 de noviembre (…) se comisionó nuevamente a la investigadora de la Dirección Especializada de Policía Judicial de aforados Constitucionales para la práctica de algunas pruebas ya decretadas», luego arribó el «despacho comisorio procedente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, con algunas declaraciones, [y] «el 4 de febrero de 2015 se recibió debidamente diligenciado despacho comisorio (…) adjuntando indagatoria rendida por JULIO IBARGUEN MOSQUERA el 27 de enero de 2015» (fls. 97 a 103 idem).
De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien desde la formulación de la memorada denuncia ha transcurrido un tiempo importante, también es cierto que los funcionarios encargados de las respectivas labores ciertamente expusieron en forma clara las particularidades que experimentan las acotadas diligencias judiciales y como tales razones, en puridad, no surgen de un comportamiento subjetivo o caprichoso, descarta entonces, la posibilidad de predicar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, pues de conformidad con lo incorporado en los señalados informes, queda claro que lo acaecido en relación con el memorado trámite no proviene de la clara negligencia de aquéllos en el cumplimiento de sus deberes legales, sino de las eventualidades o circunstancias arriba indicadas que les han impedido agotar las fases propias de cada uno de los asuntos que hoy se impulsan a propósito de los hechos sometidos a consideración de la Fiscalía General de la Nación.
Dicho de otra manera, como la situación materia de la demanda constitucional no proviene de la evidente incuria de las autoridades demandadas, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, relacionados con la «vulneración o amenaza», no concurren en el caso materia de análisis, cuestión que impone denegar la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia las copias suministradas para el trámite de este asunto.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ