STC 1348 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1348-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00120-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores  Purificación Arias A, Teófilo Ledezma Mosquera,  Gumersinda Ríos Córdoba, Lucy Mirella Lozano,  Estanislao Palacios P., Luis Ernelio Palacios J., Melida Gamboa,  Obdulio Castillo Mosquera, Nigela Torres López, Jesús  A. Lloreda, Ana Cecilia Prada Córdoba, Jesús Amado  Córdoba, Ana Patricia Padilla, María Reyes Romaña  A., Martha E. Palacios, Luis Carlos Parra, Luis Ernesto Machado,  Jenry Mena Blandón, Neida de la Cruz Mena de Porras, Ises  Wilfrida Conto, Gissela Mª Arias, Luis Danilo Perea Perea,  Cristobalina Córdoba G., Gregorio Córdoba Moreno,  Milton Moreno Parra, Edgar Murillo, Libia Mª Mena Q., Juan de  Dios Baldosea, Francisca Asprilla, Isaac Rentería Martínez,  Noris Bather Pandalesa Murillo, Rosalba Serna y Juan Daniel Mena  Parra contra  las Fiscalías Octava y Décima Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  aludidos demandantes, por conducto de apoderado especial, afirman que  las autoridades acusadas dentro de las diligencias que adelantan con  los radicados Nos. 13121-8 y 2010-00319, les han vulnerado los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

2.  Afirman los interesados que el «21  de abril de 2010 denunci]aron]  ante la Fiscalía General de la Nación unos hechos  presuntamente delictivo[s],  relacionados con que de acuerdo con «las  CERTIFICACIONES emanadas del Fondo Nacional del Ahorro»,  sus «aportes  y reportes (…) de (…) CESANTIAS INTERESES Y SANCIÓN  MORATORIA (…) desde el año 2002 hasta la fecha NO  habían sido consignados».  

2.1.        A  continuación informan que «pese  a que con la denuncia aport[aron]  los  elementos materiales de prueba (…), no ha existido poder  humano que permita avanzar en direccionar la responsabilidad de los  indicados»,  vale decir,  «algunos servidores públicos del departamento del  Chocó».  

2.2.  Destacan que «en  los cuatro años y medio de investigación que lleva[n]  en la Fiscalía»,  las diligencias se reducen a la realización de «un  documento denominado PROGRAMA METODOLÓGICO»,  pero «no  se ha recaudado UNA PRUEBA»,  de manera que el acotado «robo  de los dineros»  ni siquiera ha permitido «ESCUCHAR  NI EN INTERROGATORIOS A LOS INDICIADOS EN CINCO AÑOS»,  por parte de los distintos funcionarios que han estado al frente del  organismo competente (fls. 1 a 14, cdno. 1).  

3.    Piden que en el escenario previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, se ordene «AL  SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN QUE DENTRO DE LOS  PROCESOS ADELANTADOS EN LAS DELEGADAS ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, 8 Y 10, RADICADOS 00319 Y 13121, QUE SE TIENE COMO  INDICIADOS A LOS GOBERNADORES WILLIAM HALABY CORDOBA, JULIO IBARGUEN  MOSQUERA, LUIS GILBERTO MURILO URRUTIA, gobernadores electos, Y A LOS  ENCARGADOS HUGO TOVAR, ANTONIO GÓMEZ, MALCON ALI CÓRDOBA  ZABALA, EFRÉN PALACIO SERNA», vincularlos  «PROCESALMENTE (…) MEDIANTE INDAGATORIA (…) Y  POSTERIOR FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, PUESTO QUE LOS  RECURSOS ACORDE A LA PRUEBA NO FUERON APORTADOS NI REPORTADOS EN SU  MOMENTO, CAUSANDO ASÍ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE» a  los actores (fl. 15 idem).  

4.        Corregidos  los defectos advertidos, el 5 de febrero de 2015 se admitió la  aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó  allegar la documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado ilegítimo,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   En el caso sometido a consideración, la Corte evidencia que  la acción de tutela promovida por el apoderado  especial de los  señores Purificación Arias A, Teófilo Ledezma  Mosquera, Gumersinda Ríos Córdoba, Lucy Mirella Lozano,  Estanislao Palacios P., Luis Ernelio Palacios J., Melida Gamboa,  Obdulio Castillo Mosquera, Nigela Torres López, Jesús  A. Lloreda, Ana Cecilia Prada Córdoba, Jesús Amado  Córdoba, Ana Patricia Padilla, María Reyes Romaña  A., Martha E. Palacios, Luis Carlos Parra, Luis Ernesto Machado,  Jenry Mena Blandón, Neida de la Cruz Mena de Porras, Ises  Wilfrida Conto, Gissela Mª Arias, Luis Danilo Perea Perea,  Cristobalina Córdoba G., Gregorio Córdoba Moreno,  Milton Moreno Parra, Edgar Murillo, Libia Mª Mena Q., Juan de  Dios Baldosea, Francisca Asprilla, Isaac Rentería Martínez,  Noris Bather Pandalesa Murillo, Rosalba Serna y Juan Daniel Mena  Parra tiene como propósito cuestionar a las autoridades  acusadas por la supuesta negligencia en el trámite de las  diligencias de carácter penal radicadas con los Nos.  2010-00319 y 13121-8,  pues ellos desde «el  año 2010 (…)  aport[aron]  los  elementos materiales de prueba»  necesarios para ordenar la vinculación de varios funcionarios  de la Gobernación del Chocó.  

Sin  embargo, examinados los motivos expuestos por los funcionarios  convocados en relación con las circunstancias acaecidas en el  trámite de los acotados asuntos, se concluye que la demanda  constitucional presentada no puede prosperar.  

En  efecto, el señor Fiscal Décimo Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, concurrió al trámite para precisar  «que  la actuación penal que  [allí se] adelanta  se dirige únicamente contra el exgobernador del Chocó  Patrocinio Sánchez Montes de Oca, como quiera que el 2 de  diciembre de 2010 el señor Fiscal General de la Nación  (e), dispuso que se investigara bajo el trámite de la ley 600  de 2000 a los exgobernadores del Chocó que ejercieron  funciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, tomando en  consideración que a partir del 1 de enero de 2008 entró  a regir en el Distrito Judicial del Chocó la Ley 906 de 2004»,  razón por la cual «se  ordenó la ruptura de la unidad procesal y le correspondió  el conocimiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley  600 de 2000 a la Fiscalía Octava de esta misma Unidad, la cual  adelanta la investigación bajo el número de radicación  13121».  

Subrayó  que «en  lo atinente al presente asunto, radicado y tramitado bajo la ley 906  de 2004, la Fiscalía (…) junto con la policía  judicial, han adelantado una serie de actividades dirigidas a  recaudar información con el fin de determinar las  circunstancias por las cuales el entonces Gobernador del Chocó  Patrocinio Sánchez Montes de Oca, al aparecer incumplió  el deber de consignar durante su mandato las cesantías a  docentes de ese departamento»,  pero como esa entidad «no  ha suministrado la información pertinente para confrontar las  hipótesis delictivas planteadas por la Fiscalía»,  se acudió a la alternativa de «entrevistar  a funcionarios de la Secretaría de Educación»  de la época y debido a que tampoco «ha  sido posible su ubicación»,  mediante «orden  de policía judicial de fecha 10-12-2014 (…) se adecuó  su trámite procesal», de  manera que en esas condiciones es imposible predicar el quebranto de  derechos fundamentales reclamados (fls. 74 a 78, cdno. 1).  

La  Fiscalía Octava Delegada adujo que, tras la acotada ruptura de  la unidad procesal y la posterior orden de variar «la  delegación de esa actuación (…),  la  investigación (….) seguida en contra de JULIO IBARGUEN  MOSQUERA y WILLIAM HALABY CORDOBA, ex gobernadores del Departamento  del Chocó (…), bajo el sistema procesal de la Ley 600  de 2000 (…), el 10 de agosto y 10 de noviembre de 2011 se  decretaron otras pruebas, entre ellas la versión libre de los  investigados a través de despacho comisorio (…), el 10  de agosto de 2012 (…) se inadmitió la demanda de  constitución en parte civil (…), el 15 de febrero de  2013 se requirió al Grupo de Apoyo del CTI la adopción  de medidas para que se diera cumplimiento a la misión de  trabajo conferida (…), el 31 de julio de 2013 se ordenó  requerir a la servidora de policía judicial para que  presentara el informe con los resultados a las labores investigativas  y se decretaron nuevas pruebas», propósito  que se reiteró mediante determinación de 24 de enero de  2014.  

Añadió  que el 27 de julio siguiente «se  dispuso la práctica de pruebas con el objeto de cumplir las  finalidades del artículo 322 de la Ley 600 de 2000»,  [enseguida  m]ediante  resolución del 23 de octubre de 2014 se ordenó la  apertura de instrucción en contra de los citados ex  gobernadores (…), por los presuntos delitos de prevaricato y  peculado por apropiación; se dispuso la vinculación  mediante indagatoria de los investigados y la práctica de  pruebas (…), el 19 de noviembre (…) se comisionó  nuevamente a la investigadora de la Dirección Especializada de  Policía Judicial de aforados Constitucionales para la práctica  de algunas pruebas ya decretadas», luego  arribó el «despacho  comisorio procedente de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Quibdó, con algunas declaraciones, [y]  «el 4 de febrero de 2015 se recibió debidamente  diligenciado despacho comisorio (…) adjuntando indagatoria  rendida por JULIO IBARGUEN MOSQUERA el 27 de enero de 2015»  (fls.  97 a 103 idem).  

De  lo anteriormente expuesto se desprende que si bien desde la  formulación de la memorada denuncia ha transcurrido un tiempo  importante, también es cierto que los funcionarios encargados  de las respectivas labores ciertamente expusieron en forma clara las  particularidades que experimentan las acotadas diligencias judiciales  y como tales razones, en puridad, no surgen de un comportamiento  subjetivo o caprichoso, descarta entonces, la posibilidad de predicar  el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, pues de  conformidad con lo incorporado en los señalados informes,  queda claro que lo acaecido en relación con el memorado  trámite no proviene de la clara negligencia de aquéllos  en el cumplimiento de sus deberes legales, sino de las eventualidades  o circunstancias arriba indicadas que les han impedido agotar las  fases propias de cada uno de los asuntos que hoy se impulsan a  propósito de los hechos sometidos a consideración de la  Fiscalía General de la Nación.  

Dicho  de otra manera, como la situación materia de la demanda  constitucional no proviene de la evidente incuria de las autoridades  demandadas, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente  antojadiza, se impone memorar que los requisitos fácticos  descritos en el artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del citado  Decreto 2591, relacionados con la «vulneración  o amenaza»,  no  concurren en el caso materia de análisis, cuestión que  impone denegar la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver a la  Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia las  copias suministradas para el trámite de este asunto.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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