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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14078-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02045-01
(Aprobado en sesión del trece de octubre dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Claret Antonio Perea Figueroa contra los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra, toda vez que no se tuvo en cuenta la integridad de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas.
En consecuencia, pretende que se ordene, dejar sin valor y efecto las mencionadas decisiones. [Folios 1-27, c.1].
B. Los hechos
1. El Edificio Bancoquia inicio proceso ejecutivo singular contra el aquí tutelante, a fin de que éste le cancelara los cánones de arrendamiento causados y no pagados entre junio de 2010 a marzo de 2011, en virtud del contrato suscrito entre ellos.
3. Notificado el demandado contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito a las que denominó: «legitimación en la causa, legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y temeridad, mala fe e inexistencia de causa para demandar», ésta última fundada en que los cánones cobrados no se habían generado como quiera que él entregó el inmueble antes y el arrendador se lo recibió sin ningún problema.
4. Surtido el trámite correspondiente, el 28 de febrero de 2014, se dictó sentencia, en el cual se declaró probada la defensa de «inexistencia en la causa para demandar», teniendo en cuenta que el ejecutado había devuelto los locales arrendados el día 2 de junio de 2010 y en consecuencia, se decretó la terminación del proceso.
5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole resolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito, que mediante providencia de 10 de junio 2014, confirmó la de primera instancia.
6. Inconforme la ejecutante interpuso acción de tutela contra las decisiones anteriores, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído de 6 de agosto de 2014, dispuso dejar sin valor y efecto los fallos dictados por las autoridades accionadas, «con el fin de que el juzgado de conocimiento se pronuncie, de manera específica y concreta, con atención a la totalidad del material probatorio, sobre la vigencia o extinción de los mencionados convenios por alguna de las causales legales de terminación de los mismos y que, definido el punto, resuelva sobre la procedencia de los pagos reclamados».
7. Acatando lo ordenado en la determinación constitucional, el 15 de agosto de 2014, profirió de nuevo sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución.
8. El demandado al estar inconforme, interpuso recurso de apelación, por lo cual el Juzgado 6° Civil del Circuito decidió la alzada y a través de providencia de fecha 13 de marzo de 2015, confirmó la determinación de primera instancia.
9. El promotor del amparo alega que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que sin ninguna razonabilidad y objetividad avasallaron y trasgredieron gravemente los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto no tuvieron en cuenta los hechos relevantes que generaron el conflicto entre las partes, sobre el cual verso el proceso ejecutivo, la totalidad de las pruebas que regular y oportunamente se aportaron, así como el sistema de normas aplicables al caso en concreto.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1]
2. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, manifestó que el actor hizo uso de los mecanismos de defensa, los cuales fueron resueltos sin que se evidencie vulneración alguna, teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela fueron evaluadas por el Despacho y por el superior que confirmó la decisión.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, limitó su intervención a informar que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento luego de dictar sentencia de segunda instancia.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de septiembre de 2015, negó la protección constitucional solicitada, toda vez que la actuación de los juzgadores no constituía vía de hecho alguna, sino que se desarrolló dentro de sus competencias y facultades, sin que a través de esta acción se pudiera «invadir la esfera del juez ordinario para reabrir por esta vía debates probatorios muy específicos respecto de los temas aludidos, que fueron abordados en su momento al estudiar las excepciones de mérito y recibieron el manejo adecuado dentro del proceso ejecutivo ya referido». [Folios 48-54, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante, impugnó el fallo con argumentos similares al de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que se debía confirmar la providencia censurada, por cuanto las excepciones propuestas por las pasiva no tenían prosperidad, en especial, la atinente a la «inexistencia de causa para demandar».
Para sustentar su decisión, luego de exponer que los contratos suscritos entre particulares son ley para las partes y que en virtud a ello, los contratantes deben respetar y satisfacer las obligaciones que adquieran en tales actos, sin que pueda ninguno cambiar y modificar las estipulaciones aceptadas, dándole a motu proprio una orientación diferente a la que aceptaron, indicó que: «el contrato de arrendamiento es bilateral, es decir, de él surgen obligaciones para ambas partes; entre otras: el arrendador debe entregar la tenencia de la cosa, y para su arrendatario pagar el precio o canon del goce que recibe. Estos deberes han de cumplirse por las partes en los términos, plazos y formas estipuladas en el contrato de tenencia, pues los contratantes están constreñidos en su conducta futura por la superación cabal que habrán de darle al convenio», de manera que «cuando el arrendador ha cumplido con sus obligaciones, el arrendatario está igualmente obligado a satisfacer a su vez las exigencias a que se comprometió pagar el predio del goce en la fecha u oportunidad indicada en el negocio»,
Sentado lo anterior, indicó que en el caso en concreto «se pretende el recaudo de unos cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido del mes de junio a diciembre de 2010 y de enero y marzo de 2011 junto con sus respectivos réditos de mora, por la tenencia de los locales No. 3, 6 y 7. Por su parte el ejecutado alega no deber las mentadas rentas, pues los citados bienes fueron entregados el 2 de junio de 2010… Revisados los contratos traídos como venero de la ejecución, se observa que estos tendrían una vigencia de 12 meses contados a partir de la firma de los mismos esto es, 1 de abril de 2009«, así que «en dichas convenciones no se estipuló, como forma de terminación la entrega anticipada de los inmuebles, como pretende hacerlo ver el demandado».
En ese orden concluyó, que si bien «se encuentra demostrado en el plenario que efectivamente el demandado hizo entrega de los bienes dados en tenencia, [tal] hecho por sí solo no conlleva la terminación de los contratos de arrendamiento», y por ende, es que el demandado debía cancelar las rentas causadas dentro de la vigencia del contrato, incluyendo aquellos meses que no tuvo la tenencia del bien, por lo que no eran prosperas las defensas propuestas por la pasiva.
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
En especial, cuando se denota que en este caso, los jueces accionados, profirieron la sentencias en virtud de un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó las determinaciones en las que se había declarado prospera la excepción de falta de causa para demandar y en su lugar ordenó a los falladores, emitir nuevos pronunciamientos en los que se analizara si con la entrega de los bienes se terminaba el contrato de arrendamiento y sus efectos, y sí los cánones no se generaban. Providencia que no fue objeto de impugnación alguna por el acá tutelante, a pesar de que le era desfavorable.
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ