ATC2699-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2699-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2015-00117-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la tutela promovida por Esperanza Muñetón  Berrío contra la Superintendencia de Industria y Comercio,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  suplica  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente lesionada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  5 a 7):  

2.1.  Inició una “acción  de protección al consumidor”  alegando el quebranto del “estatuto  del consumidor”  por parte de Samsung Electronics Colombia S.A. y Almacenes Éxito  S.A., por los inconvenientes técnicos acontecidos con un  televisor adquirido por la ahora quejosa, cuyo costo fue de  novecientos mil pesos.  

2.2.  El 22 de agosto de 2013, se inadmitió el aludido libelo  genitor, porque el poder otorgado al profesional del derecho que  agenciaba sus intereses “(…) sólo  hacía alusión [a]  Almacenes Éxito S.A. (…)”.  

2.3.  Indica no haber sido enterada de la anterior determinación,  pues la notificación de ese auto no se ajustó a lo  reglado en el canon 321 del Estatuto Procesal Civil.  

2.4.  Debido a lo antelado, no pudo subsanar la demanda en tiempo y, por  esa razón, la aquí accionada dispuso el rechazo del  comentado sublite  el  6 de septiembre de 2013.  

2.5.  Requirió la anulación de lo actuado, pedimento desatado  desfavorablemente por la entidad querellada, decisión  comunicada “(…) cumpliendo  con la ritualidad (…)  del  artículo 321 del C.P.C. (…)”.  

3.  Implora revocar las determinaciones referidas en precedencia y en su  lugar, disponer continuar el memorado trámite.  

4.  La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó la  denegación del amparo, precisando que “(…)  no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante  (sic)  (…)” (fls. 24 a 36).  

5.  Samsung Electronics Colombia S.A. exigió ser desligada, pues  “(…) no  existe mérito para tal efecto (…)”  (fls. 22 y 23).  

6.  Almacenes Éxito S.A. manifestó atenerse a cuanto “(…)  se  demuestre al interior de la acción (…)”  (fls. 37 a 61).  

7.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó  la protección suplicada tras inferir:  

“(…)  [L]a  notificación por estados de las providencias, a través  de las cuales la mentada Superintendencia inadmitió y,  posteriormente, rechazó la aludida demanda, se ciñó  a las regulaciones fijadas por la Ley Rituaria Civil (…),  en atención a que, el inadmisorio se dictó el 22 de  agosto de 2013, siendo insertado en el estado 153 de 26 de agosto de  ese año, ante lo cual el término concedido para  corregir el memorial inicial, vencía el 2 de septiembre de esa  anualidad, ocasión que no aprovechó la accionante para  subsanarlo, lo cual llevó a la Superintendencia a rechazarlo  por auto (…)  de  6 de septiembre siguiente que se notificó por estado de 10 de  septiembre de 2014 (…),  situaciones que permiten aseverar que esa entidad le imprimió  a esos pronunciamientos, de manera correcta y oportuna la publicidad  debida, sin desconocerle a la accionante su (…)  debido  proceso (…)”  (fls. 73 a 80 vuelto).  

7.  Impugnó la promotora, realzando los argumentos del libelo  genitor  (fls. 87 a 91).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  examen de la demanda y de las pruebas adosadas, se colige la falta de  competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín para conocer del auxilio  invocado en primera instancia, pues la censura se promueve respecto  de las diligencias surtidas en una actuación de origen  jurisdiccional de mínima cuantía (fl. 3 cdno. Corte),  adelantada por Esperanza Muñetón Berrío ante la  Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las  funciones a ella asignadas por el artículo 145 de la Ley 446  de 1998.  

Conforme lo ha  indicado esta Sala en pretéritas oportunidades, siguiendo la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las  atribuciones judiciales conferidas a las Superintendencias, ha de  revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y  desplazada por tales entes de control. Ello para establecer quién  funge como su superior funcional, pues a éste le será  impuesto el conocimiento de las acciones de tutelas interpuestas en  su contra.  

En  el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 14  del Código de Procedimiento Civil, los desplazados en sus  potestades fueron los despachos civiles municipales, por cuanto la  “acción  de protección al consumidor”  aquí criticada, es de  única instancia debido  al valor de sus pretensiones, circunstancia  concordante con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual  prevé:  

“(…)  Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los  consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos  los sectores de la economía, (…)  se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con  observancia de las siguientes reglas especiales:  

“1.  La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente  conocerán a prevención.  

“La  Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el  territorio nacional y  reemplaza al juez de primera o única instancia competente por  razón de la cuantía y el territorio.  (…).”  (Subraya  fuera de texto).  

En  un asunto similar dijo esta Sala:  

“(…)  En  el presente caso, se advierte que el accionante presentó la  queja constitucional contra la Superintendencia de Industria y  Comercio por razón de una decisión que dicho organismo  adoptó en uso de sus facultades administrativas”.  

“La  mencionada entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo  1 del Decreto 22153 de 1992, 71 de la Ley 1151 de 2007 y demás  normas concordantes, es un organismo con personería jurídica,  lo que significa, en términos del artículo 38 de la ley  489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de  orden nacional  (…)”1.  

En  consecuencia, conforme  a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000,  el  auxilio le correspondía conocerlo a los juzgados civiles del  circuito de Medellín.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2,  pues conforme se indicó en los acápites anteriores, es  evidente que este resguardo debió ser tramitado por los jueces  del circuito o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para  conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo  corresponde a los Jueces del Circuito de Medellín y no al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Medellín para que sea repartido a los Jueces del Circuito o  con categoría de tales de esa capital.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          ATC-1828 de 10          de abril de 2014, Rad. No. 2014-0221-01.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

3Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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