STC 9166 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9166-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00268-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la tutela instaurada por Luis Alberto Rodríguez  Guzmán en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa capital,  con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por la  Cooperativa Asociado –Coosocial- C.S.T. respecto del Conjunto  Residencial “Barcelona”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 9):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la  Cooperativa Asociado C.T.A. exigió al Conjunto Residencial  “Barcelona”,  el pago de unas facturas de venta.  

2.2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito libró orden de apremio el  23 de agosto de 2010, y dispuso el embargo “(…) de  las cuentas bancarias (…)”  de “Barcelona”  el 14 de diciembre de 2011, así como seguir adelante con la  ejecución el 16 de julio de 2012.  

2.3.  El 15 de agosto de 2014, el Juez Primero de Ejecución Civil  del Circuito dictó medidas cautelares sobre “(…)  las  expensas comunes, ordinarias y extraordinarias (cuotas de  administración) que cancelen los propietarios (…)”.  

2.4.  Afirma que Coosocial desconoció la cláusula  compromisoria contenida en el contrato de prestación de  servicios pábulo de los títulos valores base del cobro  judicial, por tanto, estima que no debió iniciarse el anotado  pleito.  

2.5.  Asevera que la imposición de las señaladas medidas  previas les está ocasionando un perjuicio irremediable a los  dueños de apartamentos en esa unidad habitacional, dentro de  los que se encuentra el aquí quejoso.  

3.  Implora “(…) decretar  la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de  pago (…)  y  todas las actuaciones posteriores (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Trece Civil del Circuito deprecó la denegación  del resguardo, arguyendo:  

“(…)  [L]a  solicitud de amparo no atiende el requisito de subsidiariedad, en  tanto todos los cuestionamientos formulados, debe ponerlos de  presente en el proceso atacado, (…)  vale  agregar, todo ello ante el despacho de ejecución que asumió  el conocimiento del referido expediente (…)”  (fls. 122 y 123).  

b.  El  Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito explicó:  

“(…)  Esta  agencia judicial no ha adelantado más actuación que la  de avocar conocimiento, respecto de la cual mal podría  predicarse violación alguna, máxime si se tiene en  cuenta que la providencia atacada no fue proferida por este despacho  (…)”  (fl. 127).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [A]unque  se observa que el señor Luis Alberto Rodríguez Guzmán  manifiesta ser el copropietario del apartamento (…)  del  Conjunto Barcelona, al no ser deudor personal directo ni solidario de  las obligaciones a recaudar en ese proceso, no fue incluido en esa  demanda ni en las providencias que ordenaron y siguieron con la  ejecución, ni se han ordenado medidas cautelares frente a su  patrimonio, por lo que no es parte en el mismo y en el expediente no  aparece actuación alguna en que él haya solicitado (…)  su  inclusión como tercero o interviniente ni litisconsorte  necesario de la misma (…)”.  

“(…)  Teniendo  la administración de la copropiedad una personería  jurídica independiente de cada uno de los dueños u en  el entendido de que [la]  finalidad [del  amparo] es  la protección de los derechos presuntamente vulnerados al  Conjunto Residencial, se establece que es ésta primera y no el  accionante la titular del derecho procesal alegadamente (sic)  vulnerado por las actuaciones de ese ejecutivo, y el señor  Rodríguez no invoca y menos acredita ninguna de las tres vías  que se consideran válidas para propender la protección  de garantías ajenas (…)”  (fls. 135 a 142).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor afirmando que “(…) en  el presente caso se está obligando a unos copropietarios del  conjunto a cancelar deudas que le correspondían a la  constructora Alejandro Char & Cía (…)”  (fl. 62).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por falta de legitimación en la  causa por activa de Luis Alberto Rodríguez Guzmán, para  elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos  relacionados en el libelo genitor, pues a pesar de ser dueño  de un apartamento en la propiedad horizontal allí ejecutada,  no es titular de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de ese decurso procesal.  

2.  En el promotor del resguardo debe existir un interés que  legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto;  excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  

3.  Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona,  natural o jurídica, directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados”  aquellos (…).  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

4.  En  consecuencia, al no ostentar la calidad de parte dentro del comentado  sublite,  no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues el titular de los  derechos presuntamente quebrantados es el Conjunto Residencial  “Barcelona”.  

Ahora,  si considera debe ser tenido como parte dentro del referido juicio,  debe solicitar ello a la autoridad judicial directora del mismo,  quien definirá si le asiste o no razón en su  requerimiento.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

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