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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9166-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00268-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Luis Alberto Rodríguez Guzmán en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por la Cooperativa Asociado –Coosocial- C.S.T. respecto del Conjunto Residencial “Barcelona”.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la Cooperativa Asociado C.T.A. exigió al Conjunto Residencial “Barcelona”, el pago de unas facturas de venta.
2.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito libró orden de apremio el 23 de agosto de 2010, y dispuso el embargo “(…) de las cuentas bancarias (…)” de “Barcelona” el 14 de diciembre de 2011, así como seguir adelante con la ejecución el 16 de julio de 2012.
2.3. El 15 de agosto de 2014, el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito dictó medidas cautelares sobre “(…) las expensas comunes, ordinarias y extraordinarias (cuotas de administración) que cancelen los propietarios (…)”.
2.4. Afirma que Coosocial desconoció la cláusula compromisoria contenida en el contrato de prestación de servicios pábulo de los títulos valores base del cobro judicial, por tanto, estima que no debió iniciarse el anotado pleito.
2.5. Asevera que la imposición de las señaladas medidas previas les está ocasionando un perjuicio irremediable a los dueños de apartamentos en esa unidad habitacional, dentro de los que se encuentra el aquí quejoso.
3. Implora “(…) decretar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago (…) y todas las actuaciones posteriores (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Trece Civil del Circuito deprecó la denegación del resguardo, arguyendo:
“(…) [L]a solicitud de amparo no atiende el requisito de subsidiariedad, en tanto todos los cuestionamientos formulados, debe ponerlos de presente en el proceso atacado, (…) vale agregar, todo ello ante el despacho de ejecución que asumió el conocimiento del referido expediente (…)” (fls. 122 y 123).
b. El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito explicó:
“(…) Esta agencia judicial no ha adelantado más actuación que la de avocar conocimiento, respecto de la cual mal podría predicarse violación alguna, máxime si se tiene en cuenta que la providencia atacada no fue proferida por este despacho (…)” (fl. 127).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [A]unque se observa que el señor Luis Alberto Rodríguez Guzmán manifiesta ser el copropietario del apartamento (…) del Conjunto Barcelona, al no ser deudor personal directo ni solidario de las obligaciones a recaudar en ese proceso, no fue incluido en esa demanda ni en las providencias que ordenaron y siguieron con la ejecución, ni se han ordenado medidas cautelares frente a su patrimonio, por lo que no es parte en el mismo y en el expediente no aparece actuación alguna en que él haya solicitado (…) su inclusión como tercero o interviniente ni litisconsorte necesario de la misma (…)”.
“(…) Teniendo la administración de la copropiedad una personería jurídica independiente de cada uno de los dueños u en el entendido de que [la] finalidad [del amparo] es la protección de los derechos presuntamente vulnerados al Conjunto Residencial, se establece que es ésta primera y no el accionante la titular del derecho procesal alegadamente (sic) vulnerado por las actuaciones de ese ejecutivo, y el señor Rodríguez no invoca y menos acredita ninguna de las tres vías que se consideran válidas para propender la protección de garantías ajenas (…)” (fls. 135 a 142).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que “(…) en el presente caso se está obligando a unos copropietarios del conjunto a cancelar deudas que le correspondían a la constructora Alejandro Char & Cía (…)” (fl. 62).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alberto Rodríguez Guzmán, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues a pesar de ser dueño de un apartamento en la propiedad horizontal allí ejecutada, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de ese decurso procesal.
2. En el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
3. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…).
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
4. En consecuencia, al no ostentar la calidad de parte dentro del comentado sublite, no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues el titular de los derechos presuntamente quebrantados es el Conjunto Residencial “Barcelona”.
Ahora, si considera debe ser tenido como parte dentro del referido juicio, debe solicitar ello a la autoridad judicial directora del mismo, quien definirá si le asiste o no razón en su requerimiento.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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