STC 10685 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10685-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00534-01  

(Aprobado  en sesión de         once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 17 de julio  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  en la acción de tutela promovida por Patricia Benítez  Rodríguez como agente oficiosa de su hermana Gladis del  Socorro Benítez Rodríguez,  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, por el  incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional  de tutela impulsado por la aquí gestora frente a la Nueva EPS.  

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclama para su representada la protección de los  derechos al debido proceso, vida, dignidad humana y salud,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Sostiene,  como base de su pretensión,  en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):  

2.1.  En  el resguardo  objeto de este auxilio, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído  de 12 de mayo de 2015, adicionó la determinación  proferida por el Juzgado querellado, confirmando el amparo del  precepto a la salud de Gladis del Socorro Benítez Rodríguez,  y ordenando a Nueva EPS:  

“(…)  [E]n  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de este fallo, brinde valoración médica  a la paciente Gladys (sic)  del  Socorro Benítez, para determinar con base en ello los  tratamientos y servicios que requiere a partir del avance en sus  condiciones de salud, los cuales, de considerarse necesario, deberán  ser acatados por la entidad enjuiciada, quien autorizará y  gestionará la práctica de los mismos de conformidad con  las prescripciones e indicaciones del médico tratante y sin  incurrir en dilaciones injustificadas para su prestación  (…)”.  

2.2.  Teniendo  en cuenta que la entidad allí accionada “(…) no  ha querido atender (…)”  a su hermana y teniendo en cuenta su delicado estado de salud,  promovió el 26 de mayo de 2015, el incidente para obtener el  cumplimiento del citado fallo, sin que a la fecha se haya decidido el  mismo, desatendiendo el término de 10 días para  resolver “(…) dispuesto  por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014  (…)”.  

3.        Implora  ordenar al funcionario atacado “(…) emitir  pronunciamiento de fondo (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculada    

a.  El Juzgado Cuarto Civil  del Circuito informó que “(…) por  auto de 10 de junio del año que avanza se resolvió dar  inicio al (…)  incident[e]  [de]  la petición de sanción por desacato efectuada por la  señora Gladis del Socorro Benítez Rodríguez (…)”  (fls. 22 y 23).  

b.  La  Nueva EPS guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Denegó  el auxilio solicitado tras concluir que “(…) el  despacho accionado dio inicio al trámite incidental el pasado  10 de julio de 2015, sin que hayan transcurrido los diez días  jurisprudencialmente establecidos por el máximo Tribunal  Constitucional para decidir dicho procedimiento (…)”  (fls. 32 a 34 vuelto).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló la  agente oficiosa expresando que su “(…) hermana  está cada vez más delicada en su salud (…)”    (fl. 43).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        En  el  presente caso, se reprocha al funcionario accionado por la mora para  resolver el requerimiento elevado por la aquí actora, con el  cual pretendía se verificara el cumplimiento de lo dispuesto  en el fallo proferido en el comentado resguardo constitucional.  

Empero,  según lo informó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,  en providencia de 5 de agosto de 2015, se decidió de fondo el  aludido trámite, sancionando por desacato “(…)  al  Coordinador de Autorizaciones de la Regional Sur y a la Gerente  Regional de la Nueva EPS (…)”  (fls. 3 a 5 cdno. Corte).  

Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

2.        Ahora,  si a juicio de la interesada aún no se ha cumplido la orden  emitida en el comentado subexámine,  puede proponer se dé inicio a otro trámite por desacato  ante el Juez Cuarto Civil del Circuito, vía judicial idónea  para debatir su inconformidad.  

3.  Al  margen de lo narrado, teniendo en cuenta la tardanza en proferir la  determinación para absolver el incidente iniciado el 10 de  junio de 2015, se exhorta al despacho accionado, para que, en lo  sucesivo, decida de fondo a la mayor brevedad y observando el debido  proceso que le asiste a las partes, los incidentes de desacato.  

“(…)  El inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, al  disponer: “En ningún caso podrán transcurrir más  de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”,  determina lo que es inmediato, valga decir, la máxima demora  admisible para la acción de tutela. Así, pues, la  solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez,  sin que ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto  bien puede ocurrir en un término menor al de diez días.  Los diez días no son un término mínimo, sino un  término máximo, que no se puede exceder en ningún  caso (…)”.  

“En  este contexto, al no fijar un término determinado o  determinable para resolver el trámite incidental de desacato a  un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer  cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar,  como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el  amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si  el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a  la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano  fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela  sea de cumplimiento inmediato  (…)”  

(…)  

“(…)  Si  la propia Constitución fija un término de diez días,  como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el  ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es  necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia  de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que  este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite  incidental de desacato, con respeto de las garantías del  debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se  afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del  deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A  pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar  la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha  incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa  y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el  cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho  cumplimiento  (…)”  

“(…)  Al  regular la Constitución la acción de tutela, en su  artículo 86, y precisar que tanto la protección de los  derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y  disponer que dicha inmediatez no  debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para  resolver el trámite  incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de  transcurrir más de diez días, contados desde su  apertura (…)”.  

No obstante, ese  alto Tribunal señaló de manera excepcional, cuál  circunstancia permite extender ese término de los diez (10)  días:  

(…)  [P]ara  resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de  tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba,  como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso,  al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando  haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una  providencia judicial, si  la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho  término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta  prueba y tomar su decisión”  2  (sublinea fuera de texto).  

4.  En  consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el  fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

2          Corte Constitucional.          Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014  

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