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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10685-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00534-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Patricia Benítez Rodríguez como agente oficiosa de su hermana Gladis del Socorro Benítez Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por la aquí gestora frente a la Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama para su representada la protección de los derechos al debido proceso, vida, dignidad humana y salud, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 12 de mayo de 2015, adicionó la determinación proferida por el Juzgado querellado, confirmando el amparo del precepto a la salud de Gladis del Socorro Benítez Rodríguez, y ordenando a Nueva EPS:
“(…) [E]n el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, brinde valoración médica a la paciente Gladys (sic) del Socorro Benítez, para determinar con base en ello los tratamientos y servicios que requiere a partir del avance en sus condiciones de salud, los cuales, de considerarse necesario, deberán ser acatados por la entidad enjuiciada, quien autorizará y gestionará la práctica de los mismos de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante y sin incurrir en dilaciones injustificadas para su prestación (…)”.
2.2. Teniendo en cuenta que la entidad allí accionada “(…) no ha querido atender (…)” a su hermana y teniendo en cuenta su delicado estado de salud, promovió el 26 de mayo de 2015, el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo, sin que a la fecha se haya decidido el mismo, desatendiendo el término de 10 días para resolver “(…) dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 (…)”.
3. Implora ordenar al funcionario atacado “(…) emitir pronunciamiento de fondo (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculada
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que “(…) por auto de 10 de junio del año que avanza se resolvió dar inicio al (…) incident[e] [de] la petición de sanción por desacato efectuada por la señora Gladis del Socorro Benítez Rodríguez (…)” (fls. 22 y 23).
b. La Nueva EPS guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio solicitado tras concluir que “(…) el despacho accionado dio inicio al trámite incidental el pasado 10 de julio de 2015, sin que hayan transcurrido los diez días jurisprudencialmente establecidos por el máximo Tribunal Constitucional para decidir dicho procedimiento (…)” (fls. 32 a 34 vuelto).
3. La impugnación
La formuló la agente oficiosa expresando que su “(…) hermana está cada vez más delicada en su salud (…)” (fl. 43).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, se reprocha al funcionario accionado por la mora para resolver el requerimiento elevado por la aquí actora, con el cual pretendía se verificara el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido en el comentado resguardo constitucional.
Empero, según lo informó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en providencia de 5 de agosto de 2015, se decidió de fondo el aludido trámite, sancionando por desacato “(…) al Coordinador de Autorizaciones de la Regional Sur y a la Gerente Regional de la Nueva EPS (…)” (fls. 3 a 5 cdno. Corte).
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Ahora, si a juicio de la interesada aún no se ha cumplido la orden emitida en el comentado subexámine, puede proponer se dé inicio a otro trámite por desacato ante el Juez Cuarto Civil del Circuito, vía judicial idónea para debatir su inconformidad.
3. Al margen de lo narrado, teniendo en cuenta la tardanza en proferir la determinación para absolver el incidente iniciado el 10 de junio de 2015, se exhorta al despacho accionado, para que, en lo sucesivo, decida de fondo a la mayor brevedad y observando el debido proceso que le asiste a las partes, los incidentes de desacato.
“(…) El inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, al disponer: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, determina lo que es inmediato, valga decir, la máxima demora admisible para la acción de tutela. Así, pues, la solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez, sin que ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto bien puede ocurrir en un término menor al de diez días. Los diez días no son un término mínimo, sino un término máximo, que no se puede exceder en ningún caso (…)”.
“En este contexto, al no fijar un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato (…)”
(…)
“(…) Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento (…)”
“(…) Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura (…)”.
No obstante, ese alto Tribunal señaló de manera excepcional, cuál circunstancia permite extender ese término de los diez (10) días:
(…) [P]ara resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión” 2 (sublinea fuera de texto).
4. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014
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