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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7139-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00608-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jorge Abraham Morales Morales en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Urbe y a los demás sujetos procesales e intervinientes (Fiscalía y Víctima) en la actuación penal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 16 de enero de 2013 lo condenó a purgar 180 meses de prisión, decisión que confirmó el 19 de junio siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad, empero no formuló los recursos extraordinarios de casación y revisión porque «se escapan de [su] capacidad económica y de legitimación o postulación para sustentarlos en [su] propio nombre» (fl. 1 cdno. 1).
2.2 Oportunamente solicitó al «Juzgado 5° de Vigilancia de la pena la Redosificación del cuantum (sic) de la misma a voces del numeral 4° del Art. 38 del C.P.P, y [le] fue negada»(fl. 1 ibídem).
2.3 El Fiscal de la causa y el abogado de la Defensoría Pública lo indujeron para que aceptara los cargos y se acogiera a sentencia anticipada para recibir a cambio rebaja de un 50% de la pena, acorde con el artículo 351 del C.P.P., pero después se le informó que no era procedente el descuento porque la Ley 1098 de 2006 no lo permitía (fl. 1 ib.).
2.4 Considera que se presenta una nulidad supralegal porque fue «manipulado para aceptar ilusoriamente una figura jurídica en [su] favor» y como agotó «los recursos ordinarios habidos a mi alcance. Los extraordinarios como casación y revisión, se escapan de mi capacidad económica y de legitimación y postulación para sustentarlos en mi propio nombre», pues no tiene capacidad económica para pagar un abogado, por lo tanto no le queda otro camino que acudir a la tutela para restablecer sus derechos (fl. 1 y 2 cdno. 1).
2.5 Además concurren otros vicios de invalidez, ya que no se le dio traslado del dictamen pericial obrante en el proceso para controvertirlo; se incurrió en error aritmético en la dosificación de la pena impuesta de 180 meses, la que no podía pasar de 7 años y, por razón al parentesco de la denunciante, en su condición de madre con la «supuesta» víctima, «su testimonio es parcializado, amañado, por lo tanto no creíble. Debió haber sido objeto de incidente de tacha y de testigos sospechosos para declarar» (fls. 2 y 3 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, revocar las sentencias condenatorias o, en subsidio, anular las mismas y, ordenar su libertad inmediata (fl. 3 vto. ib.).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó se le desvincule de la acción por cuanto no ha vulnerado garantía fundamental alguna al actor, ya que, el 16 de Enero de 2013 lo condenó la Célula Judicial Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, «a la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del «delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo» donde le «fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria», decisión confirmada el 19 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá y se encuentra privado de la libertad desde el 26 de julio de 2012. El 2 de abril de 2014, «le negó la solicitud de redosifícación de la pena invocada por el sentenciado, contra la cual el penado dentro de los términos de ley no interpuso recurso alguno». Además, los hechos de tutela debían haberse debatido «en su etapa procesal oportuna», dado que ese despacho «se encuentra ejecutando una sentencia que está en firme y hace tránsito a cosa juzgada» (fls 14 y 15 cdno. 1).
2. El funcionario 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento manifestó que ante ese despacho cursó el proceso adelantado contra el promotor del amparo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo condenado el 16 de enero de 2013, y como «el defensor interpuso el recurso de apelación por intermedio del Centro de Servicios se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación y hasta la fecha no ha regresado» (fl. 17 ibídem).
3. La Corporación Judicial censurada expresó que el 19 de junio de esa anualidad desató la alzada y, remitió la copia de la citada providencia (fl. 19 ib.).
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales, por cuanto «contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad«, en el que podía, «en el caso de la aceptación de cargos» remover a través de los recursos «alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes» sin que sea de recibo que no impetró el medio extraordinario por falta de dinero, toda vez que «podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública», que es «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial».
Seguidamente señaló que, si bien el actor se presenta alegando «una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada», siendo infundada la censura, «en razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos en la diligencia de formulación de imputación, como así se lo indicó el Juez de Control de Garantías, y lo advirtió nuevamente el funcionario de conocimiento en la audiencia del 16 de enero de 2013, donde determinó “que el allanamiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado e informado por la defensa”» y, con esa aceptación «renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela censurando la denuncia y el informe forense elaborado por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuestión improcedente»
Agregó, que tampoco se advierte «irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien también expresó su inconformidad con la pena impuesta por vía del recurso de apelación impetrado contra la decisión condenatoria de primer nivel, la que no prosperó, al estimar el Ad Quem que lo pretendido por el recurrente era más una retractación del allanamiento a cargos, por lo que fue desfavorablemente despachada la alzada» en razón a que «se le advirtió sobre las consecuencias legales que deparaba su decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado por su defensor, de aceptar la imputación jurídica determinada por la delegada de la Fiscalía, la cual no contempla ningún tipo de beneficio por disposición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y la naturaleza del delito, y aun así el procesado fue reiterativo en su deseo de allanarse, argumento de más que permite sostener lo improcedente de la solicitud, sumado a ello que en el caso concreto no encuentra la Corporación trasgresión alguna a derechos y garantías en cabeza del acusado»
Adujo también que la demanda «se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal que ya feneció, demostrándose entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias», pero que admitir ese proceder, «implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria».
Para finalizar advierte que «la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de junio de 2013 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco menos de 2 años después de haberse emitido esa decisión, razón adicional que descarta la procedencia de la tutela» (fls. 40 a 53 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor sin expresar las razones de su descontento con el fallo de instancia (fl. 134 a 143 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tal sentido dirige su reproche contra las providencias condenatorias de primer y segundo grado.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de 16 de enero de 2013, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al actor «a la pena principal de CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN», por hallarlo «penalmente responsable del delito denominado Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo» (fls. 15 a 21 cdno. Corte).
b) Decisión 19 de junio siguiente proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que desató el recurso de apelación formulado contra el anterior fallo, confirmándolo (fls. 20 a 28 ibídem).
c) Solicitud de redosificación punitiva presentada por el quejoso el 21 de marzo de 2014 y providencia de 2 de abril posterior denegándola, dictada por la célula Judicial 5ª de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta urbe (fl. 45 a 47 ib.).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la Corporación acusada profirió la providencia censurada que confirmó el fallo condenatorio (19 de junio de 2013), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 7 de mayo de 2015, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ