STC 7139 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7139-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00608-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  la acción de tutela promovida por Jorge Abraham Morales  Morales en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial  Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  Urbe y a los demás sujetos procesales e intervinientes  (Fiscalía y Víctima) en la actuación penal que  es objeto de censura por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad y  «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 16 de enero de 2013 lo condenó  a purgar 180 meses de prisión, decisión que confirmó  el 19 de junio siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad,  empero no formuló los recursos extraordinarios de casación  y revisión porque «se  escapan de [su] capacidad económica y de legitimación o  postulación para sustentarlos en [su] propio nombre»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  Oportunamente solicitó al «Juzgado  5° de Vigilancia de la pena la Redosificación del cuantum  (sic) de la misma a voces del numeral 4° del Art. 38 del C.P.P, y  [le] fue negada»(fl.  1 ibídem).  

2.3  El Fiscal de la causa y el abogado de la Defensoría Pública  lo indujeron para que aceptara los cargos y se acogiera a sentencia  anticipada para recibir a cambio rebaja de un 50% de la pena, acorde  con el artículo 351 del C.P.P., pero después se le  informó que no era procedente el descuento porque la Ley 1098  de 2006 no lo permitía (fl. 1 ib.).  

2.4  Considera que se presenta una nulidad supralegal porque fue  «manipulado  para aceptar ilusoriamente una figura jurídica en [su] favor»  y como agotó «los  recursos ordinarios habidos a mi alcance. Los extraordinarios como  casación y revisión, se escapan de mi capacidad  económica y de legitimación y postulación para  sustentarlos en mi propio nombre»,  pues no tiene capacidad económica para pagar un abogado, por  lo tanto no le queda otro camino que acudir a la tutela para  restablecer sus derechos (fl. 1 y 2 cdno. 1).  

2.5  Además concurren otros vicios de invalidez, ya que no se le  dio traslado del dictamen pericial obrante en el proceso para  controvertirlo; se incurrió en error aritmético en la  dosificación de la pena impuesta de 180 meses, la que no podía  pasar de 7 años y, por razón al parentesco de la  denunciante, en su condición de madre con la «supuesta»  víctima, «su  testimonio es parcializado, amañado, por lo tanto no creíble.  Debió haber sido objeto de incidente de tacha y de testigos  sospechosos para declarar»  (fls. 2 y 3 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, revocar las sentencias condenatorias  o, en subsidio, anular las mismas y, ordenar su libertad inmediata  (fl. 3 vto. ib.).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  solicitó se le desvincule de la acción por cuanto no ha  vulnerado garantía fundamental alguna al actor, ya que,  el  16 de Enero de 2013 lo condenó la Célula Judicial  Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, «a  la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del «delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado cometido en  concurso homogéneo y sucesivo»  donde le «fue  negada la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria»,  decisión confirmada el 19 de junio siguiente por el Tribunal  Superior de Bogotá y se encuentra privado de la libertad desde  el 26 de julio de 2012. El 2 de abril de 2014, «le  negó la solicitud de redosifícación de la pena  invocada por el sentenciado, contra la cual el penado dentro de los  términos de ley no interpuso recurso alguno».  Además, los hechos de tutela debían haberse debatido  «en  su etapa procesal oportuna»,  dado que ese despacho «se  encuentra ejecutando una sentencia que está en firme y hace  tránsito a cosa juzgada»  (fls 14 y 15 cdno. 1).  

2.  El funcionario 2° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento manifestó  que ante ese despacho  cursó el proceso adelantado contra el  promotor del amparo, por el delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo  condenado el 16 de enero de 2013, y como «el  defensor interpuso el recurso de apelación por intermedio del  Centro de Servicios se remitió el proceso a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de  apelación y hasta la fecha no ha regresado»  (fl. 17 ibídem).  

3.  La Corporación Judicial censurada expresó que el 19 de  junio de esa anualidad desató la alzada y, remitió la  copia de la citada providencia (fl. 19 ib.).  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que  la demanda carece de los requisitos de procedibilidad frente a  providencias judiciales, por cuanto «contra  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de  casación, medio consagrado por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso  penal en su integridad«,  en el que podía, «en  el caso de la aceptación de cargos»  remover a través de los recursos «alguna  causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso  o la vulneración de las garantías fundamentales;  problemática que, por lo general, es enmendable por vía  de nulidad; y también es válida la impugnación  por motivos diferentes  alguna causa que  produzca la afectación sustancial del debido proceso o la  vulneración de las garantías fundamentales;  problemática que, por lo general, es enmendable por vía  de nulidad; y también es válida la impugnación  por motivos diferentes» sin  que sea de recibo que no  impetró  el medio extraordinario por falta de dinero, toda vez que  «podía  acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública»,  que es «un  servicio público gratuito que presta el Estado a través  de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un  defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad  económica o social de proveer por sí misma la defensa  de sus derechos, para asumir su representación judicial o  extrajudicial».  

Seguidamente  señaló que, si bien el actor se presenta alegando «una  presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no  demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el  caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión  de la sentencia cuestionada»,  siendo infundada la censura, «en  razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado  los cargos en la diligencia de formulación de imputación,  como así se lo indicó el Juez de Control de Garantías,  y lo advirtió nuevamente el funcionario de conocimiento en la  audiencia del 16 de enero de 2013, donde determinó “que  el allanamiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente  asesorado e informado por la defensa”»  y, con esa aceptación «renunció  a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio  oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía  de tutela censurando la denuncia y el informe forense elaborado por  un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuestión  improcedente»  

Agregó,  que tampoco se advierte «irregularidad  frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien  también expresó su inconformidad con la pena impuesta  por vía del recurso de apelación impetrado contra la  decisión condenatoria de primer nivel, la que no prosperó,  al estimar el Ad Quem que lo pretendido por el recurrente era más  una retractación del allanamiento a cargos, por lo que fue  desfavorablemente despachada la alzada»  en razón a que «se  le advirtió sobre las consecuencias legales que deparaba su  decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado  por su defensor, de aceptar la imputación jurídica  determinada por la delegada de la Fiscalía, la cual no  contempla ningún tipo de beneficio por disposición del  artículo 199 de la ley 1098 de 2006 y la naturaleza del  delito, y aun así el procesado fue reiterativo en su deseo de  allanarse, argumento de más que permite sostener lo  improcedente de la solicitud, sumado a ello que en el caso concreto  no encuentra la Corporación trasgresión alguna a  derechos y garantías en cabeza del acusado»  

Adujo  también que la demanda «se  centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en  el marco del proceso penal que ya feneció, demostrándose  entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso  ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los  jueces de conocimiento en virtud de sus específicas  competencias»,  pero que admitir ese proceder, «implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria, situación que le está  vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado  pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la  justicia ordinaria».  

Para  finalizar advierte que «la  demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la  sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de junio de 2013 y  el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela  pasados poco menos de 2 años después de haberse emitido  esa decisión, razón adicional que descarta la  procedencia de la tutela»  (fls. 40 a 53 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el gestor sin expresar las razones de su descontento con el fallo de  instancia (fl. 134 a 143 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, en  tal sentido dirige su reproche contra las providencias condenatorias  de primer y segundo grado.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Sentencia de 16  de enero de 2013, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá,  que condenó al actor «a  la pena principal de CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN»,  por hallarlo «penalmente  responsable del delito denominado  Actos  Sexuales con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo  y Sucesivo»  (fls.  15 a 21 cdno. Corte).  

b)  Decisión 19  de junio siguiente proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad,  que desató el recurso de apelación formulado contra el  anterior fallo, confirmándolo (fls. 20 a 28 ibídem).  

c)  Solicitud de redosificación punitiva presentada por el quejoso  el 21 de marzo de 2014 y providencia de 2 de abril posterior  denegándola, dictada por la célula Judicial 5ª de  Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta urbe (fl. 45  a 47 ib.).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento  del presupuesto de la inmediatez, toda  vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la Corporación  acusada profirió la providencia censurada que confirmó  el fallo condenatorio (19 de junio de 2013), dado  que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día  7 de mayo de 2015, máxime que no  se acreditó ningún motivo justificante y válido  de tal demora.  

Sobre  el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(…)   “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic.  2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad.  00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).  

5.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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