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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00445-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC7450-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00445-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual sancionó por desacato a Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 29 de julio del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, la citada Corporación otorgó la protección de los derechos a la salud e integridad física de la menor XXXX, en el resguardo que en su representación promovió Marilú Muralla Ramírez contra las Direcciones Administrativa y General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En consecuencia, ordenó a la última mencionada, a favor de la menor, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorizara y programara en la Clínica Roosvelt de Bogotá o en la institución donde tenga convenio, el tratamiento multidisciplinario prescrito el 25 de marzo del año en curso por el especialista en ortopedia; suministrara lo necesario o asumiera los gastos de transporte, estadía de la infante y su progenitora, cuando en virtud del mismo deban trasladarse a esta capital u otro municipio diferente a su lugar de residencia; le garantizara la atención integral de la <<alteración de la marcha>> y, se abstuviera de cobrar copagos y cuotas moderadoras para la prestación de tales servicios para la atención de los diagnósticos Diplejia Espástica, Trastornos Específicos del Desarrollo de la Función Motriz y otras Osteocondrodisplasias.
2.- La gestora comunicó que el mandato no había sido acatado por la entidad encargada de su cumplimiento (20 oct.)
3.- El Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, para que informara sobre la forma en que atendió el veredicto y, de no ser así, para que lo hiciera; al Ministro de Defensa para que realizara los trámites tendientes a la materialización del mismo (28 oct.).
4.- Posteriormente, dispuso la apertura del “incidente de desacato” contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, exhortándolo para que ejerciera su defensa y obedeciera el fallo (12 nov.).
5.- Luego de decretar y practicar pruebas, sancionó al incidentado con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 dic.).
6.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al amparo, dirigido al particular objetivo de castigar al accionado que no atienda lo ordenado en aquél. Por tanto, contribuye a su ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los intereses fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal pronunciamiento.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01 y 2 feb. 2015, rad. 00364-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015 3 sep., rad. 00284-01).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo interpuesto por Marilú Muralla Ramírez, en nombre de XXXX, contra las Direcciones Administrativa y General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (29 jul. 2015), folios 7 al 25 C. 1.
b.-) Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corrales, o quien hiciera sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación:
(i) Autorizara y programara en la Clínica Roosvelt de Bogotá, o en la institución donde tenga convenio, el tratamiento multidisciplinario prescrito por el especialista en ortopedia;
(ii) Suministrara lo necesario o asumiera los gastos de transporte, estadía de la paciente y un acompañante, cuando deban trasladarse a Bogotá u otro municipio diferente a su lugar de residencia;
(iii) Garantizara la atención integral de la <<alteración de la marcha>>;
(iv) Se abstuviera de cobrar copagos y cuotas moderadoras para la prestación de los servicios que requiere XXXX para atención de los diagnósticos Diplejia Espástica, Trastornos Específicos del Desarrollo de la Función Motriz y otras Osteocondrodisplasias.
c.-) Que la actora instauró incidente de desacato (20 oct.), folios 1 y 2 cuaderno 1.
d.-) Que se requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del ente castrense, para que indicara si obedeció el mandato, o en su defecto para que lo hiciera, y al Ministro de Defensa Luis Carlos Villegas Echeverri para que vigilara su cumplimiento (28 oct.), folios 29 al 33.
e.-) Que de tal decisión se les notificó mediante oficio(3 nov.), folios 34 y 36.
f.-) Que se dispuso la apertura del trámite contra el mencionado Brigadier General (12 nov.) folios 41 al 46.
g.-) Que la determinación se le avisó a través de misiva del 17 del mismo mes (fls. 47), sin que hiciera pronunciamiento alguno.
h.-) Que se decretaron pruebas relacionadas con los documentos obrantes en el proceso (12 nov.) folios 56 ay 57.
i.-) Que el demandado manifestó haber explicado a Marilú Muralla Ramírez que cada que tuviera que acudir a citas a Bogotá debía avisar con cinco (5) días de antelación para coordinar los viáticos; que le han cancelado los gastos de transporte y alimentación que ha acreditado, incluidos los de la cita de 18 de octubre último. Además, que solicitó al Batallón de Sanidad Militar fijar fecha de consulta que permitiera continuar con el tratamiento de la menor (26 nov.), folios 65 y 66).
j.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo de la querellante por el desobedecimiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le aplicó las sanciones materia de estudio (3 dic.), folios 78 al 90.
k.-) Que el expediente fue enviado a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
3.- Se confirmará la resolución, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue garantizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la medida que le notificó por medio de oficios, el requerimiento para que cumpliera el auxilio, y el auto que abrió la articulación, dándole oportunidad para que cumpliera la orden de tutela y activara su defensa.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada, cuando se vinculó e individualizó al sujeto encargado de hacer acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Barranquilla a XXXX, al encontrar vulnerados sus derechos a la salud e integridad física. Bajo tal parámetro dispuso que autorizara y programara en la Clínica Roosvelt de Bogotá o en la institución donde tenga convenio, el tratamiento multidisciplinario prescrito por el ortopedista; suministrara lo necesario o asumiera los gastos de transporte, estadía de la infante y su progenitora, cuando en virtud del mismo deban trasladarse a un municipio diferente a su lugar de residencia; garantizara la atención integral de la <<alteración de la marcha>> y, se abstuviera de cobrar copagos y cuotas moderadoras para la prestación de tales servicios, todo ello, para la atención de los diagnósticos Diplejia Espástica, Trastornos Específicos del Desarrollo de la Función Motriz y otras Osteocondrodisplasias.
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad de la guarda, ante la conducta desplegada por la entidad cuestionada, contraria a las garantías de XXXX, razón por la que le ordenó obrar en el sentido indicado.
Y, es que, aunque fue debidamente notificado de la apertura del incidente (fl. 32), y habiendo expresado que pidió al Batallón de Sanidad Militar asignar fecha para la cita que permita continuar con la atención de la menor (26 nov.), no hay evidencia de que ello se haya verificado, denotando la Sala negligencia y descuido por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Frente al tema, en recientes pronunciamientos, esta Corporación, en consultas a desacatos contra el mismo sancionado, ha señalado
(…) Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias. Previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto (ATC1485-2015, 24 mar. rad. 00727-01, ATC1853-2015, 14 abr. rad. 00542-02 y ATC-2015, 29 oct., rad. 00299-01).
4.- El trámite de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, justamente permite establecer si el receptor del mandato, bien sea autoridad pública o particular, ha incurrido en un comportamiento renuente o desobediente ante superiores propósitos, al punto de obstaculizar la vigencia de los derechos de rango fundamental de suyo protegidos por la jurisdicción constitucional, pues, como lo ha dicho esta Corte,
(…) un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley”. En ese sentido, corresponde, por esta vía, determinar “cuál fue el comportamiento asumido por quien al tenor de lo dispuesto en el fallo precisa sujetarse a sus lineamientos. De advertirse una conducta de completa obstinación a lo resuelto, es decir, que voluntariamente persista la negativa de cumplir el mandato por cuya virtud se busca proteger los derechos infringidos, en regla de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones” (auto 16 de noviembre de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-02456-00). Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado el 20 de noviembre de 2013, exp. 2007-00091-02, 31 de marzo de 2014, exp. 2013-00055-02, AT-2014, 17 sep. rad. 0359-01 y ATC-2015, 29 oct., rad. 00299-01).
5.- En ese orden de ideas, se abre paso la sanción por su renuencia a satisfacer la orden tutelar, olvidando, además de la desatención, que en el caso concreto la beneficiada es un sujeto de especial protección constitucional.
La omisión que se cuestiona es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía satisfacer el fallo judicial y hacerlo obedecer, resultando las medidas impuestas consonantes con la conducta objeto de censura y razonable la previsión adoptada para proteger los derechos de la hija de la actora.
En consecuencia, se confirmará el proveído consultado ante el desacato de la sentencia y por evidenciarse que la multa y arresto impuestos son coherentes con el rango previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.- Lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército Nacional, de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 29 de julio de 2015 dentro del amparo concedido a XXXX; no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala recientemente, en un asunto de similares connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 29 oct., rad. 00299-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión consultada de 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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