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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01275-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Karen Shirley Novoa Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta capital.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 9):
2.1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 6 de marzo de 2014 la condenó a sesenta y cinco (65) meses y diecinueve (19) días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, decisión confirmada por el superior el 26 de mayo siguiente al desatarse el recurso de apelación propuesto por la aquí actora.
2.2. Las precedidas determinaciones le vulneran sus garantías iusprincipales invocadas, porque pese a haberse allanado a los cargos, únicamente le rebajaron la mitad de la pena.
2.3. Agrega que no le disminuyeron más la sanción, por cuanto ingresó a una morada ajena, intimidó a la víctima, actuó con “(…) notable superioridad (…)” y se excedió en la violencia para lograr su objetivo; y cuestiona, que se hubiesen tenido en cuanta esos aspectos, pues por los mismos admitió su responsabilidad.
2.5. Añade que se enteró de la sentencia de segunda instancia el 6 de abril de 2015, “(…) apenas fue capturada para el cumplimiento de la misma (…)”, y asevera no haber contado con los suficientes recursos económicos, para contratar a un abogado, y promover por su intermedio el recurso de casación.
3. Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias dictadas y reducirle el quantum punitivo.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir copias de la decisión censurada (fls. 38 a 44).
El Juzgado accionado guardó silencio.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta capital, solicitó declarar improcedente el auxilio, pues la interesada no impugnó el fallo dictado por la Colegiatura atrás referida (fls. 48).
1.2. La sentencia impugnada
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl. 83).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La promotora arremete frente a la sentencia de 26 de mayo de 2014 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de 6 de marzo del mismo año, porque a pesar de allanarse a los cargos, únicamente le rebajaron la mitad de la condena.
3. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues la gestora no propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el citado colegiado, dejando de lado la demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador de segundo grado.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. En punto al argumento relacionado con la carencia de medios económicos para contratar un abogado con el fin de formular el recurso extraordinario de casación, se recuerda que la quejosa tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le nombrara un defensor de oficio, pues al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:
“(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.
5. Finalmente, la Sala encuentra que la precedida justificación no sirve para estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, teniendo en cuenta que la interesada sabía del proceso cursado en su contra debiendo estar pendiente del resultado de aquél, máxime, cuando no se encontró demostrado impedimento alguno para esa atención, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.