STC 10238 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01275-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de  julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Karen Shirley Novoa Martínez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de ésta capital.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 9):  

2.1.  El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 6 de marzo de  2014 la condenó a sesenta y cinco (65) meses y diecinueve (19)  días de prisión, por el delito de hurto calificado y  agravado, decisión confirmada por el superior el 26 de mayo  siguiente al desatarse el recurso de apelación propuesto por  la aquí actora.  

2.2.  Las precedidas determinaciones le vulneran sus garantías  iusprincipales  invocadas, porque pese a haberse allanado a los cargos, únicamente  le rebajaron la mitad de la pena.  

2.3.  Agrega que  no le disminuyeron más la sanción, por cuanto ingresó  a una morada ajena, intimidó a la víctima, actuó  con “(…)  notable superioridad  (…)” y se excedió en la violencia para lograr su  objetivo; y cuestiona, que se hubiesen tenido en cuanta esos  aspectos, pues por los mismos admitió su responsabilidad.  

2.5.  Añade que se enteró de la sentencia de segunda  instancia el 6 de abril de 2015, “(…) apenas  fue capturada para el cumplimiento de la misma (…)”,  y asevera no haber contado con los suficientes recursos económicos,  para contratar a un abogado, y promover por su intermedio el recurso  de casación.  

3.  Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias dictadas y  reducirle el quantum  punitivo.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculado  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir copias  de la decisión censurada (fls. 38 a 44).  

El  Juzgado accionado guardó silencio.  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ésta capital, solicitó declarar  improcedente el auxilio, pues la interesada no impugnó el  fallo dictado por la Colegiatura atrás referida (fls. 48).  

1.2. La  sentencia impugnada  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la peticionaria sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl.  83).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. La promotora  arremete frente a la sentencia de 26 de mayo de 2014 dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la de 6 de marzo del mismo año, porque a  pesar de allanarse a los cargos, únicamente le rebajaron la  mitad de la condena.  

3. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de  protección establecidas en la ley procesal penal, pues la  gestora no propuso el recurso extraordinario de casación  respecto del fallo dictado por el citado colegiado, dejando de lado  la demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador  de segundo grado.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  En punto al argumento relacionado con la carencia de medios  económicos para contratar un abogado con el fin de formular el  recurso extraordinario de casación, se recuerda que la quejosa  tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del  Pueblo para que se le nombrara un defensor de oficio, pues al tenor  del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:  

“(…)  La Defensoría Pública se prestará en favor de  las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública (…).  En materia penal el servicio de Defensoría Pública se  prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.  

5.  Finalmente,  la  Sala encuentra que la precedida justificación no sirve para  estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales,  teniendo en cuenta que la interesada sabía del proceso cursado  en su contra debiendo estar  pendiente del resultado de aquél,  máxime, cuando no se encontró demostrado impedimento  alguno para  esa atención,  pues  está claro que los derechos en disputa son los suyos.  

6.         Por las  razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

      

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