ATC4090-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC4090-2015  

Radicación n.º  15001-22-13-000-2015-00315-01  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito en  Oralidad de la misma localidad, si no fuera porque se incurrió  en nulidad que es preciso declarar.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a la inadmisión y la falta de  notificación de tal auto dentro de la  acción  popular interpuesta contra el Banco Popular, con radicación n°  2015-072.  

3.- Como soporte de lo  pretendido, aduce lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito en Oralidad no dio apertura al referido juicio,  que pretendía la construcción de baños para el  público.  

3.2.- Que el funcionario se  extralimitó ya que «cumplió»  con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, referente a los  requisitos generales para promover un pleito de dicho linaje.  

3.3.- Que no se le comunicó  la decisión a su correo electrónico  «dinosaurio013@hotmail.com»,  razón por la que acude a este mecanismo constitucional.  

4.- Pide dar curso al libelo  conforme lo dirigió y vincular a la Defensoría,  Personería y Procuraduría (folio 2).  

5.- El Tribunal admitió  el auxilio, absteniéndose de involucrar a tales autoridades,  «pues no se  relaciona ninguna de estas entidades públicas como partes y/o  interesadas».  

6.- Posteriormente, desestimó  la salvaguarda por no satisfacerse la subsidiariedad, como quiera que  el petente no recurrió el interlocutorio de que se duele.  Adicionalmente, porque la publicidad se surtió con la  anotación en el estado y en el sistema de información  judicial Siglo XXI (folios 15 al 18).  

7.- Dicho pronunciamiento fue  apelado por el quejoso, con base en que se existe una «nulidad»  al no llamarse a la Defensoría, Personería y  Procuraduría, sin exponer ningún argumento adicional  (folio 22).  

II.-  CONSIDERACIONES  

            

1. La Corte está facultada          para emitir el presente pronunciamiento, dado que la omisión          que se alega como constitutiva de una nulidad, se planteó en          la impugnación y, por tanto, es al juez de segunda instancia           a quien corresponde su resolución, según          jurisprudencia de la Corte Constitucional (A-144/14), y de          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que          prevé, «(e)l          juez que conozca de la impugnación, estudiará el          contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y          con el fallo».  

2.- Los numerales 3° y 4°  del artículo 277 de la Carta Política señalan de  forma clara que compete  a la Procuraduría General de la  Nación, “defender  los intereses de la sociedad (…) [y los derechos] colectivos  (…)”,  mandato que desarrolló el legislador, en tratándose de  las acciones populares, al consagrar en el precepto 21 de la ley 472  de 1998, que en ese tipo de actuaciones es preciso comunicar al  Ministerio Público “(…) el  auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga (…)  en defensa de los derechos e intereses colectivos  (…)”.  

3.- Las anteriores reglas,  consecuentemente, exigen un enteramiento del “Ministerio  Público” tanto  del curso de la “acción  popular”, como  en las actuaciones que con ella se relaciones, verbigracia este  amparo.  

Y no puede  decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el hecho de que  la participación efectiva del  agente defensor de los derechos colectivos y de los intereses de la  sociedad sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia  o no de su intervención es necesario que tengan conocimiento  de los puntos que son objeto de discusión.  

Al respecto, la Sala ha  expresado que  

Si bien la  Corporación venía resolviendo de fondo las  impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones  populares’ sin vincular a este trámite excepcional al  Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora  dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio (CSJ,  ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).  

4.- La ausencia de notificación  a ciertas personas o autoridades, es claramente lesiva del debido  proceso, que la Corte ha entendido como  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

Así  las cosas,  es perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos  quienes puedan verse perjudicados o sean destinatarios de los  mandatos constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso  informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a  bien lo tienen, se manifiesten sobre él.  

5.-  Revisado el asunto, se observa que el juez de primer grado omitió  llamar al Ministerio Público, en cabeza, como se dijo, de la  Procuraduría General de la Nación o, en su defecto, de  la respectiva Personería Municipal.  

En  consecuencia, se  estructura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  iniciado y resuelto la salvaguarda sin la concurrencia de quienes,  como se destacó, debieron ser enterados, por involucrar la  contienda que la originó, y esta misma, los más altos  intereses de la sociedad.  

6.- El precepto que antecede es  aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

7.- En consecuencia, se  invalidará lo actuado por el a-quo  desde el proveído  que dio curso al resguardo, eso sí, dejando a salvo los  elementos de persuasión decretados y practicados.  

8.- En atención a que  ningún reproche concreto se hace a la Defensoría del  Pueblo, y que la participación del Ministerio Público  se agota con los prenombrados entes, no es menester su vinculación  a este asunto.  

9.- Al margen de todo lo hasta  aquí expuesto, cumple indicarle al impugnante que la  notificación de las providencias, de acuerdo con las reglas  procesales civiles vigentes, aplicables por remisión a la  tutela, no contemplan la comunicación de las decisiones por  medio del correo electrónico.  

Sobre el particular, dijo  recientemente la Sala que  

[e]l  enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como  el presente, se rige por las reglas del Código de  Procedimiento Civil, que en tratándose de la ‘notificación  de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá  por medio de anotación en estados’ (artículo  321)…La tecnología y sus desarrollos para la  transmisión de datos no ha sido ajena al servicio de la  administración de justicia; sin embargo, no a punto de suplir,  por el momento, las pautas de notificación insertas en la  codificación en mención  (CSJ AC de 3 jul. de 2015, rad. 2105-00).  

III.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo rituado en la acción  referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga el trámite  citando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría  General de la Nación o la Personería Municipal del  lugar.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  

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