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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4090-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00315-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de la misma localidad, si no fuera porque se incurrió en nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la inadmisión y la falta de notificación de tal auto dentro de la acción popular interpuesta contra el Banco Popular, con radicación n° 2015-072.
3.- Como soporte de lo pretendido, aduce lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad no dio apertura al referido juicio, que pretendía la construcción de baños para el público.
3.2.- Que el funcionario se extralimitó ya que «cumplió» con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, referente a los requisitos generales para promover un pleito de dicho linaje.
3.3.- Que no se le comunicó la decisión a su correo electrónico «dinosaurio013@hotmail.com», razón por la que acude a este mecanismo constitucional.
4.- Pide dar curso al libelo conforme lo dirigió y vincular a la Defensoría, Personería y Procuraduría (folio 2).
5.- El Tribunal admitió el auxilio, absteniéndose de involucrar a tales autoridades, «pues no se relaciona ninguna de estas entidades públicas como partes y/o interesadas».
6.- Posteriormente, desestimó la salvaguarda por no satisfacerse la subsidiariedad, como quiera que el petente no recurrió el interlocutorio de que se duele. Adicionalmente, porque la publicidad se surtió con la anotación en el estado y en el sistema de información judicial Siglo XXI (folios 15 al 18).
7.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el quejoso, con base en que se existe una «nulidad» al no llamarse a la Defensoría, Personería y Procuraduría, sin exponer ningún argumento adicional (folio 22).
II.- CONSIDERACIONES
1. La Corte está facultada para emitir el presente pronunciamiento, dado que la omisión que se alega como constitutiva de una nulidad, se planteó en la impugnación y, por tanto, es al juez de segunda instancia a quien corresponde su resolución, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (A-144/14), y de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que prevé, «(e)l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
2.- Los numerales 3° y 4° del artículo 277 de la Carta Política señalan de forma clara que compete a la Procuraduría General de la Nación, “defender los intereses de la sociedad (…) [y los derechos] colectivos (…)”, mandato que desarrolló el legislador, en tratándose de las acciones populares, al consagrar en el precepto 21 de la ley 472 de 1998, que en ese tipo de actuaciones es preciso comunicar al Ministerio Público “(…) el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga (…) en defensa de los derechos e intereses colectivos (…)”.
3.- Las anteriores reglas, consecuentemente, exigen un enteramiento del “Ministerio Público” tanto del curso de la “acción popular”, como en las actuaciones que con ella se relaciones, verbigracia este amparo.
Y no puede decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el hecho de que la participación efectiva del agente defensor de los derechos colectivos y de los intereses de la sociedad sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de discusión.
Al respecto, la Sala ha expresado que
Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio (CSJ, ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).
4.- La ausencia de notificación a ciertas personas o autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que la Corte ha entendido como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229).
Así las cosas, es perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos quienes puedan verse perjudicados o sean destinatarios de los mandatos constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se manifiesten sobre él.
5.- Revisado el asunto, se observa que el juez de primer grado omitió llamar al Ministerio Público, en cabeza, como se dijo, de la Procuraduría General de la Nación o, en su defecto, de la respectiva Personería Municipal.
En consecuencia, se estructura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la salvaguarda sin la concurrencia de quienes, como se destacó, debieron ser enterados, por involucrar la contienda que la originó, y esta misma, los más altos intereses de la sociedad.
6.- El precepto que antecede es aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
7.- En consecuencia, se invalidará lo actuado por el a-quo desde el proveído que dio curso al resguardo, eso sí, dejando a salvo los elementos de persuasión decretados y practicados.
8.- En atención a que ningún reproche concreto se hace a la Defensoría del Pueblo, y que la participación del Ministerio Público se agota con los prenombrados entes, no es menester su vinculación a este asunto.
9.- Al margen de todo lo hasta aquí expuesto, cumple indicarle al impugnante que la notificación de las providencias, de acuerdo con las reglas procesales civiles vigentes, aplicables por remisión a la tutela, no contemplan la comunicación de las decisiones por medio del correo electrónico.
Sobre el particular, dijo recientemente la Sala que
[e]l enteramiento de las providencias judiciales emitidas en asuntos como el presente, se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil, que en tratándose de la ‘notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados’ (artículo 321)…La tecnología y sus desarrollos para la transmisión de datos no ha sido ajena al servicio de la administración de justicia; sin embargo, no a punto de suplir, por el momento, las pautas de notificación insertas en la codificación en mención (CSJ AC de 3 jul. de 2015, rad. 2105-00).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo rituado en la acción referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga el trámite citando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal del lugar.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado