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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14028-2015
Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00181-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Jaime Alonso Peña Peñaranda, en su calidad de Alcalde municipal de Plato Magdalena, frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Único Promiscuo de Familia de la misma ciudad, extensiva a Ada Luz Luna Jerez, los Comités Regional y Local para la Prevención y Atención de Desastres -CREPAD y CLOPAD-, la Gobernación del Magdalena y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través del Asesor Jurídico, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos al debido proceso, libertad y vida.
2.- Atribuye la vulneración a todo lo actuado en la salvaguarda que a él y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, les instauraron Ada Luz Luna Jerez y otros.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 2 al 6):
a.-) Que el amparo de la referencia fue declarado improcedente en primera instancia (5 nov. 2013).
b.-) Que el superior revocó la decisión y, en su lugar, concedió el auxilio, ordenando adelantar el procedimiento para la determinación de damnificados de la ola invernal del 2011, y el posterior diligenciamiento de las <<planillas de apoyo económico>> (16 dic.).
c.-) Que <<aparentemente>> en toda el trámite se preservó el <<debido proceso>> de las partes que fueron vinculadas, pero ello no es cierto porque no se citó al Departamento del Magdalena ni al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres –CREPAD-, contra quienes produjo efectos la sentencia del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato.
d.-) Que es tan trascendental la participación del CREPAD, que a pesar de haber agotado todo el rito dispuesto por el ad quem, la UNGRD se niega al pago por faltar la autorización de aquel, convirtiéndose en un mandato imposible de cumplir.
e.-) Que ha intentado conseguir el aval del CREPAD en las <<planillas de apoyo>> que posteriormente deberían ser enviadas, sin embargo, tales esfuerzos resultaron infructuosos porque la entidad ha manifestado su negativa a hacerlo.
f.-) Que se le declaró en desacato y sancionó por presunto incumplimiento de dicho imperativo (1° jun. 2015).
g.-) Que vía consulta fue convalidado el pronunciamiento (15 jun.).
4.- Pretende que se deje sin efecto el veredicto proferido con vulneración de sus prerrogativas, en el resguardo mencionado (fl. 16).
II.- RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1.- Los juzgados acusados detallaron el trámite surtido en la protección e incidente objeto de esta acción, destacando el Único Promiscuo de Familia de Plato, que el expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, y que las razones ahora expuestas por el gestor, no permiten desconocer que efectivamente ha incumplido la orden judicial (fls. 453 al 458).
2.- El Departamento del Magdalena pidió su desvinculación, porque el Jefe de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo, mediante escritos de 3 de junio de 2014 y 23 de julio de 2015, dio respuesta negativa a las solicitudes emanadas del Asesor Jurídico de la Alcaldía de Plato, consistente en que se <<avalen las planillas de apoyo económico>>, pues, en ambas se desconoció lo reglamentado en la resolución n° 074 de 2011, modificada por la 002 de 2012 (fls. 495 al 502).
3.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- expuso que no es cierto que el burgomaestre haya desplegado todas las actividades necesarias para el cumplimiento del fallo, toda vez que <<cuando inició la actuación administrativa conforme a la Sentencia T- 648 de 2013, pudo haber concurrido en los términos y condiciones señaladas en la Resolución n° 840 de 2014 ante el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Magdalena para que se efectuara el aval de las planillas, trámite que no realizó a pesar del requerimiento que se le hiciera por la UNGRED>> (fls. 594 al 599).
III.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Denegó la protección por no hallar, en el veredicto opugnado, conculcación de las prerrogativas invocadas, ya que no era necesario el llamamiento del CREPD ni de la Gobernación, en la medida que la responsabilidad en la elaboración de las <<planillas de apoyo>> era del municipio, y se garantizó en el incidente de desacato el derecho de defensa y contradicción de los encargados de cumplir la disposición constitucional (folios 648 al 670).
IV.- IMPUGNACIÓN
El actor reiteró lo aducido en la demanda (folios 764 al 779).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse todo lo rituado incluido el desacato, en el auxilio de Ada Luz Luna Jerez y otros contra el Municipio de Plato y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, por no haberse vinculado a la Gobernación del Magdalena y al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres -CREPAD-.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
a.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato negó la salvaguarda invocada por Ada Luz Luna Jerez y otros frente al Alcalde de ese lugar y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, con la que buscaban que se gestionara por la administración las diligencias necesarias para obtener ayuda económica como damnificados del invierno del año 2011 (5 nov. 2013).
b.-) Que la sentencia fue infirmada por el Único Promiscuo de Familia, que, en consecuencia, ordenó al municipio
(…) con base en los censos realizados por la Juntas de Acción Comunal, de esta ciudad, de los Barrios San Rafael y Silencio, determine a los afectados con la temporada de lluvias presentadas entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Una vez establecida la condición de damnificados de los integrantes de dichas comunidades, verifique cuáles de los accionantes tienen tal calidad, y les informe sobre ello, Así mismo, proceda a enviar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las planillas de apoyo económico de los damnificados directos, con tal desastre natural, y que son los accionantes, de conformidad con la Resolución n° 074 de 2011 (16 dic.).
c.-) Que los favorecidos, ante el incumplimiento de los obligados, reclamaron la iniciación de la articulación que protegiera sus intereses superiores.
d.-) Que se dio apertura al incidente de desacato contra Jaime Pena Peñaranda en su condición de Alcalde de Plato, y Carlos Iván Márquez, en la de Director General del UNGRD (22 may. 2015).
e.-) Que notificados, el primero guardó silencio, en tanto el otro, pidió se declarara la <<inexistencia del desacato>> de su parte.
f.-) Que el a quo le impuso arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Jaime Peña Peñaranda, en calidad de Alcalde de Plato, y <<suspendió>> la decisión respecto de la UNGRD. Además, dispuso consultar la resolución (10 jun. 2015).
g.-) Que el superior confirmó la sanción, al estimar que los hechos narrados denotan negligencia del encargado de cumplir el imperativo, y revocó lo relacionado con el Director General de la UNGRD, para abstenerse de castigarlo (9 jul), folios 25 al 31.
4.-No prosperará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) En principio, no es viable ni procedente la tutela frente a otro pronunciamiento del mismo linaje, ni en relación con el incidente de desacato seguido a continuación. Empero, de manera excepcional existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por ejemplo cuando se encuentra una falta de notificación o no se integró el contradictorio con otras personas que obligatoriamente debían intervenir.
Al respecto ha precisado la Sala que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando se omite la integración del contradictorio (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15 jul., rad. 00446-01).
En relación con ese concepto esta Corporación viene predicando que
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).
Igualmente, frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo
La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
Es innegable, pues, que la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción descrita, pues, el denunciante no aduce fallas en su enteramiento, ni el no haber sido llamado al rito; por ende, se advierte que su reclamo debe fracasar.
b.-) En el caso bajo examen, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato sancionó al Alcalde de esa ciudad, por no cumplir el veredicto del superior (16 dic. 2013), que le impuso determinar a <<los afectados con la temporada de lluvias presentadas entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011>> para que luego de ello, verificara <<cuáles de los accionantes tienen tal calidad, y les informe sobre ello>>, y finalmente, procediera a <<enviar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las planillas de apoyo económico de los damnificados directos, con tal desastre natural, y que son los accionantes, de conformidad con la Resolución n° 074 de 2011>>.
Luego de año y medio de emitido el mandato, sin cumplirse, los interesados pusieron el hecho en conocimiento del a quo, quien inició el trámite incidental respectivo, que culminó con la sanción reseñada, al evidenciar que en efecto, no se ha acatado la orden, decisión confirmada vía consulta por el ad quem.
Ahora, mediante este mecanismo extraordinario, pretende el burgomaestre la no aplicación de la pena, aduciendo para ello que no se vinculó a la Gobernación del Magdalena ni al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres –CREPAD-.
Frente a tal tópico, se señaló en primera instancia, con base en las respuestas de los involucrados en este diligenciamiento, que no era cierta tal afirmación, en la medida que el único responsable en acatar la orden de amparo era el Alcalde de Plato, quien de conformidad con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, no desplegó las actuaciones necesarias para ello, toda vez que <<pudo haber concurrido en los términos y condiciones señaladas en la Resolución n° 840 de 2014 ante el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Magdalena para que se efectuara el aval de las planillas>> y no lo hizo, no obstante el requerimiento que en tal sentido le realizó la UNGRED.
Para ello explicó el Tribunal
(…) si bien en el trámite administrativo establecido por la resolución n° 074 de 2011, debía participar el Crepad, lo cierto es que en virtud de lo decidido en sentencia T-648 de 17 de septiembre de 2013 la UNGRD expidió la resolución n. 840 de 8 de agosto de 2014, a través de la cual se estableció un procedimiento en el que ya no era válido contar con el aval de aquél sino del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres –CDGRD (art. 6°), que conforme lo anuncia el tutelante no fue cumplido, al entender equivocadamente que no estaba obligado a acatarla, desconociendo que a ello debía proceder, tal como se le puso de presente en oficio de fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por el Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales y el Director General de la UNGRD, máxime cuando para ese momento ya estaba en curso el incidente de desacato.
Y terminó exponiendo, en tesis que respalda la Sala por razonable y ajustada a la realidad fáctica, que no existe elemento de convicción alguno que demuestre que los despachos judiciales cuestionados incurrieron en omisión al dejar de involucrar a las autoridades echadas de menos, pues, <<ninguna injerencia tenían dentro de la actuación administrativa que debió surtirse>>.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ