STC 14028 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14028-2015  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2015-00181-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 10 de agosto de  2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Jaime  Alonso Peña Peñaranda, en su calidad de Alcalde  municipal de Plato Magdalena, frente a los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Único Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  extensiva a Ada Luz Luna Jerez, los Comités Regional y Local  para la Prevención y Atención de Desastres -CREPAD y  CLOPAD-, la Gobernación del Magdalena y la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través del Asesor Jurídico, el promotor sostiene que le  están siendo conculcados los derechos al debido proceso,  libertad y vida.  

2.-  Atribuye la vulneración a todo lo actuado en la salvaguarda  que a él y a la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  –UNGRD-, les  instauraron Ada Luz Luna Jerez y otros.  

3.- Sustenta el  reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios  2 al 6):  

a.-) Que el amparo  de la referencia fue declarado  improcedente en primera instancia (5 nov. 2013).  

b.-)  Que el superior revocó la decisión y, en su lugar,  concedió el auxilio, ordenando adelantar el procedimiento para  la determinación de damnificados de la ola invernal del 2011,  y el posterior diligenciamiento de las <<planillas  de apoyo económico>>  (16 dic.).  

c.-)  Que <<aparentemente>>  en  toda  el trámite se preservó el <<debido  proceso>>  de las partes que fueron vinculadas, pero ello no es cierto porque no  se citó al Departamento del Magdalena ni al  Comité Regional para la Prevención y Atención de  Desastres –CREPAD-, contra quienes produjo efectos la sentencia  del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato.  

d.-)  Que es tan trascendental la participación del CREPAD, que a  pesar de haber agotado todo el rito dispuesto por el  ad quem,  la UNGRD se niega al pago por faltar la autorización de aquel,  convirtiéndose en un mandato imposible de cumplir.  

e.-)  Que ha intentado conseguir el aval del CREPAD en las <<planillas  de apoyo>>  que posteriormente deberían ser enviadas, sin embargo, tales  esfuerzos resultaron infructuosos porque la entidad ha manifestado su  negativa a hacerlo.  

f.-)  Que se le declaró en desacato y sancionó por presunto  incumplimiento de dicho imperativo (1° jun. 2015).  

g.-)  Que vía consulta fue convalidado el pronunciamiento (15 jun.).  

4.-  Pretende que se deje sin efecto el veredicto proferido con  vulneración de sus prerrogativas, en el resguardo mencionado  (fl. 16).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.- Los juzgados  acusados detallaron el trámite surtido en la protección  e incidente objeto de esta acción, destacando el Único  Promiscuo de Familia de Plato, que el expediente fue excluido de  revisión por la Corte Constitucional, y que las razones ahora  expuestas por el gestor, no permiten desconocer que efectivamente ha  incumplido la orden judicial (fls. 453 al 458).  

2.- El  Departamento del Magdalena pidió su desvinculación,  porque el Jefe de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo,  mediante escritos de 3 de junio de 2014 y 23 de julio de 2015, dio  respuesta negativa a las solicitudes emanadas del Asesor Jurídico  de la Alcaldía de Plato, consistente en que se <<avalen  las planillas de apoyo económico>>,  pues, en ambas se desconoció lo reglamentado en la resolución  n° 074 de 2011, modificada por la 002 de 2012 (fls. 495 al 502).  

3.- La Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-  expuso que no es cierto que el burgomaestre haya desplegado todas las  actividades necesarias para el cumplimiento del fallo, toda vez que  <<cuando  inició la actuación administrativa conforme a la  Sentencia T- 648 de 2013, pudo haber concurrido en los términos  y condiciones señaladas en la Resolución n° 840 de  2014 ante el Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de  Desastres del Magdalena para que se efectuara el aval de las  planillas, trámite que no realizó a pesar del  requerimiento que se le hiciera por la UNGRED>>  (fls. 594 al 599).  

III.- DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  protección por no hallar, en el veredicto opugnado,  conculcación de las prerrogativas invocadas, ya que no era  necesario el llamamiento del CREPD ni de la Gobernación, en la  medida que la responsabilidad en la elaboración de las  <<planillas  de apoyo>>  era del municipio, y se garantizó en el incidente de desacato  el derecho de defensa y contradicción de los encargados de  cumplir la disposición constitucional (folios  648 al 670).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El actor  reiteró  lo aducido en la demanda (folios 764 al 779).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse todo lo  rituado incluido el desacato, en el auxilio de Ada Luz Luna Jerez y  otros contra el Municipio de Plato y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, por no haberse  vinculado a la Gobernación del Magdalena y al Comité  Regional para la Prevención y Atención de Desastres  -CREPAD-.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

a.-) Que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato negó la  salvaguarda invocada por Ada Luz Luna Jerez y otros frente al Alcalde  de ese lugar y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres UNGRD, con la que buscaban que se gestionara por la  administración las diligencias necesarias para obtener ayuda  económica como damnificados del invierno del año 2011  (5 nov. 2013).  

b.-) Que la  sentencia fue infirmada por el Único Promiscuo de Familia,  que, en consecuencia, ordenó al municipio  

(…) con  base en los censos realizados por la Juntas de Acción Comunal,  de esta ciudad, de los Barrios San Rafael y Silencio, determine a los  afectados con la temporada de lluvias presentadas entre el 1 de  septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el término de  quince (15) días, contados a partir de la notificación  de esta sentencia. Una vez establecida la condición de  damnificados de los integrantes de dichas comunidades, verifique  cuáles de los accionantes tienen tal calidad, y les informe  sobre ello, Así mismo, proceda a enviar a la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres las planillas de apoyo  económico de los damnificados directos, con tal desastre  natural, y que son los accionantes, de conformidad con la Resolución  n° 074 de 2011 (16  dic.).  

c.-)  Que los favorecidos, ante el incumplimiento de los obligados,  reclamaron la iniciación de la articulación que  protegiera sus intereses superiores.  

d.-)  Que  se dio apertura al incidente de desacato contra Jaime Pena Peñaranda  en su condición de Alcalde de Plato, y Carlos Iván  Márquez, en la de Director General del UNGRD (22 may. 2015).  

e.-)  Que notificados, el primero guardó silencio, en tanto el otro,  pidió se declarara la <<inexistencia  del desacato>> de  su parte.  

f.-)  Que el a  quo le  impuso arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco  (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Jaime Peña  Peñaranda, en calidad de Alcalde de Plato, y <<suspendió>>  la  decisión respecto de la UNGRD. Además, dispuso  consultar la resolución (10 jun. 2015).  

g.-)  Que el superior confirmó la sanción, al estimar que los  hechos narrados denotan negligencia del encargado de cumplir el  imperativo, y revocó lo relacionado con el Director General de  la UNGRD, para abstenerse de castigarlo (9 jul), folios 25 al 31.  

4.-No prosperará  la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

a.-) En principio,  no es viable ni procedente la tutela frente a otro pronunciamiento  del mismo linaje, ni en relación con el incidente de desacato  seguido a continuación. Empero, de manera excepcional existen  situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por ejemplo  cuando se encuentra una falta de notificación o no se integró  el contradictorio con otras personas que obligatoriamente debían  intervenir.  

Al respecto ha  precisado la Sala que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente”,  admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando  se omite la integración del contradictorio (…)  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental”  (CSJ  STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15  jul., rad. 00446-01).  

En relación  con ese concepto esta Corporación viene predicando que  

(…) resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto  de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00  (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10  abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29  ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).  

Igualmente, frente  al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo  afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo  

La Corte ha  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias  de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela,  sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos  emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia  SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó  su posición frente a este tema, precisando que las sentencias  de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite  de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia  constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna.  

Es  innegable, pues, que la  petición bajo examen no encaja dentro de la excepción  descrita, pues, el denunciante no aduce fallas en su enteramiento, ni  el no haber sido llamado al rito; por ende, se advierte que su  reclamo debe fracasar.  

b.-) En  el caso bajo examen, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato  sancionó al Alcalde de esa ciudad, por no cumplir el veredicto  del superior (16 dic. 2013), que le impuso determinar a  <<los afectados con la temporada de lluvias presentadas entre  el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011>> para  que luego de ello, verificara <<cuáles  de los accionantes tienen tal calidad, y les informe sobre ello>>,  y  finalmente,  procediera a <<enviar  a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  las planillas de apoyo económico de los damnificados directos,  con tal desastre natural, y que son los accionantes, de conformidad  con la Resolución n° 074 de 2011>>.  

Luego de año  y medio de emitido el mandato, sin cumplirse, los interesados  pusieron el hecho en conocimiento del a  quo,  quien inició el trámite incidental respectivo, que  culminó con la sanción reseñada, al evidenciar  que en efecto, no se ha acatado la orden, decisión confirmada  vía consulta por el ad  quem.  

Ahora, mediante  este mecanismo extraordinario, pretende  el burgomaestre la no  aplicación de la pena, aduciendo para ello que no se vinculó  a la Gobernación del Magdalena ni al  Comité Regional para la Prevención y Atención de  Desastres –CREPAD-.  

Frente a tal  tópico, se señaló en primera instancia, con base  en las respuestas de los involucrados en este diligenciamiento, que  no era cierta tal afirmación, en la medida que el único  responsable en acatar la orden de amparo era el Alcalde de Plato,  quien de conformidad con la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres –UNGRD-, no desplegó las  actuaciones necesarias para ello, toda vez que <<pudo  haber concurrido en los términos y condiciones señaladas  en la Resolución n° 840 de 2014 ante el Consejo  Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Magdalena  para que se efectuara el aval de las planillas>> y  no lo hizo, no obstante el requerimiento que en tal sentido le  realizó la UNGRED.  

Para ello explicó  el Tribunal  

(…) si  bien en el trámite administrativo establecido por la  resolución n° 074 de 2011, debía participar el  Crepad, lo cierto es que en virtud de lo decidido en sentencia T-648  de 17 de septiembre de 2013 la UNGRD expidió la resolución   n. 840 de 8 de agosto de 2014, a través de la cual se  estableció un procedimiento en el que ya no era válido  contar con el aval de aquél sino del Consejo Departamental de  Gestión del Riesgo de Desastres –CDGRD (art. 6°),  que conforme lo anuncia el tutelante no fue cumplido, al entender  equivocadamente que no estaba obligado a acatarla, desconociendo que  a ello debía proceder, tal como se le puso de presente en  oficio de fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por el Procurador  Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales y  el Director General de la UNGRD, máxime cuando para ese  momento ya estaba en curso el incidente de desacato.  

Y terminó  exponiendo, en tesis que respalda la Sala por razonable y ajustada a  la realidad fáctica, que no existe elemento de convicción  alguno que demuestre que los despachos judiciales cuestionados  incurrieron en omisión al dejar de involucrar a las  autoridades echadas de menos, pues, <<ninguna  injerencia tenían dentro de la actuación administrativa  que debió surtirse>>.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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