STC 7924 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7924-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00194-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por  Elizabeth Prins Escorcia contra la Caja de Sueldos de Retiro de La  policía Nacional – Ministerio de Defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderada, demandó la protección  constitucional del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 11 de marzo de 2015 envió por correo certificado un  escrito dirigido a la entidad encartada, «siendo  recibido el 12 de marzo de 2015, tal como se observa en la constancia  de rastreo de envió número 924700262».  

2.3.  Que «el  término de ley para resolver la petición se encuentra  vencido desde el pasado 6 de abril de 2015, pero como es costumbre  del representante legal de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía  Nacional omite su deber legal de atender las petición  presentada, de acuerdo con lo señalado por la ley».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «dar  respuesta de fondo a la petición presentada conforme a lo  solicitado»  (fls. 1-2 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  organismo cuestionado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo al considerar que «la  respuesta debe ser pronta, oportuna y de fondo, además, que se  comunique en debida forma al peticionario, pues lo contrario pone de  presente la vulneración o el desconocimiento del derecho de  petición; sin que sea requisito sine qua non que la respuesta  sea en sentido positivo o de aceptación a lo solicitado. De  otra parte, en relación con la oportunidad de la contestación,  el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el término  que tiene la administración o los particulares para ello es de  15 días»  

A  la par, precisó que «no  obstante que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, no rindió la información requerida, por lo  que seguiría aplicar la presunción de que trata el  artículo 20 del decreto 2591 de 1991; es claro que ésta  no puede ser tenida en cuenta ni opera per se ante el silencio de tal  entidad, dado que el juez debe estudiar cada caso de modo critico y  confrontar las pruebas mínimas que le hayan sido aportadas por  la solicitante (Corte Constitucional, fallo T-762-2008).  

De  otra parte, señaló que «del  contenido de los documentos aportados con el escrito de tutela, se  observa que el 24 de noviembre de 2014 la señora Prins  Escorcia radicó ante el cuestionado una solicitud de  liquidación de cesantías y pago de la sanción  por mora en la cancelación de tal prestación, pero esta  petición fue remitida el 27 del mismo mes y año al  Fondo  Rotatorio de la Policía Nacional, quien con oficio  S1502-001161 de 13 de febrero de 2015, le infirmó a la actora  que al no haber sido reclamado oportunamente el cheque 0003245 de 16  de agosto de 2000 de Megabanco, que contiene la suma de dinero  reconocida a su favor, de conformidad con la circular 219  DIPON-DIRAF-CENCO.868 de 19 de marzo de 1999, fue devuelto a la Caja  de Sueldos de Retiro de esa entidad, con el cheque 007212 de 11 de  septiembre de 2003».  

Y,  por último señaló que  «teniendo en cuenta lo informado por esa dependencia, el 11 de  marzo de 2015, la señora Prins Escorcia se dirige nuevamente a  la cuestionada, para solicitar la referida liquidación,  petición que según la guía 924700262 de la  empresa postal de Servientrega, fue recibida al día siguiente  (fl.32); sin embargo, a la fecha no ha sido atendida, circunstancia  que plantea una vulneración al derecho fundamental de  petición, por lo que se concederá el amparo invocado»  (fls.  42-45 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la oficina censurada, aduciendo que «esta  entidad mediante oficio No. 5977 / GTE SDF con fecha 29 de abril de  2015, ya había dado respuesta al derecho de petición  motivo de la presente acción impetrada por la Doctora Mildred  Patricia Muñoz lobo, en representación de la señora  Elizabeth Prins Escorcia; dicha respuesta fue enviada vía  e-mail a la dirección de correo electrónico:  mildredpm-lobo@hotmail.com, el día 30 de abril de 2015, para  lo cual se adjunta la constancia del envió exitoso del correo  electrónico. De igual manera; la entidad envió oficio  5977 / GTE SDF del 29 de abril de 2015 por correo certificado con la  empresa 4-72, a la dirección calle 4ª No. 10Bs-27  de  Malambo Atlántico, siendo recibido por la doctora Milddred  Patricia Muñoz Lobo, el día 4 de mayo de 2015, tal como  se evidencia en la guía No. RN357324228CO, expedida por la  empresa de correspondencia 4-72»   (fls. 67-70 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

A  su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 21 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  consagran que «toda  persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades»,  a través de cualquier medio, en interés general o  particular, las cuales se resolverán o contestarán  dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su  recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el  competente, evento en el cual éste deberá reenviar el  escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10)  días, contados a partir de su recepción, quien lo  decidirá en un plazo igual.  

2.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3.-  La gestora se duele de no haber obtenido respuesta a la «petición»  enviada por correo certificado el 11 de marzo de 2015 al organismo  encartado.  

4.-  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  La señora Elizabeth Prins Escorcia (aquí accionante), a  través de su apoderada,   envió por «correo  certificado»  el 11 de marzo de 2015, según consta en la guía de  servientrega No. 924700262, escrito dirigido a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional (fl.  32 Cdno. 1).  

b)  Dicha empresa,  radicó ante la entidad acusada el 12 del mismo mes y año,  el documento remitido por la actora (ibídem)  

c)  La accionada allegó copia de la respuesta emitida el 29 de  abril de 2015, aduciendo haberla enviado por e-mail el 30 del mismo  mes y año y por correo certificado mediante guía No.  RN3573244228CO, siendo entregada el 4 de mayo hogaño (fls.  75-80).  

5.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo,  bajo el entendido de que el amparo pretendido por la interesada  resulta procedente, comoquiera que hasta la fecha de emisión  del fallo constitucional de primera instancia, la entidad acusada, no  había contestado a la señora Prins Escorcia, el aludido  derecho de petición, de conformidad con el artículo 23  de la Carta Magna, pues dentro del expediente quedó acreditado  que la solicitud fue recibida por la entidad censurada el 12 de marzo  de 2015.  

6.  Sea del caso precisar, que contrario a lo afirmado por el impugnante,  quien alega un «hecho  superado»,  este no existe, pues lo que se advierte es una vulneración a  la prerrogativa esencial invocada, toda vez que, dicha «respuesta»  no se dio en el tiempo que establece la ley, comoquiera que no  acreditó dentro del plenario que el correo electrónico  que aduce haber enviado el 30 de abril de 2015 lo hubiese recibido la  interesada, máxime cuando en el escrito obrante a folio 78 se  lee «se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»,  situación que no da certeza de que la actora hubiese tenido  acceso al contenido de la referida información, constatándose  que fue solo hasta el 4 de mayo de este año que mediante  «correo  certificado»  No. RN357324228CO  tuvo conocimiento de la pluricitada respuesta, que  para todos los efectos resultó extemporánea.  

7.  Así las cosas, la mencionada autoridad con su omisión  desconoció el núcleo esencial del «derecho  de petición»,  el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la  cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad  de dicha garantía. Es de su cargo resolver el asunto sin  establecer obstáculos o dilaciones que no debe soportar el  peticionario, sin que prevalezca el hecho de no ser «competente»,  circunstancia que de igual forma debe poner en conocimiento del  interesado.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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