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Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00643-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1045-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00643-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Juan Domingo Torres Ojeda contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa capital, dentro del auxilio constitucional impulsado por el aquí gestor frente a la Aseguradora Bolívar S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana y vivienda, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Fue pensionado por invalidez, debido a que se le reconoció el 68.3% de pérdida de su capacidad laboral, prestación a cargo de la Aseguradora Bolívar S.A.
2.2. A través del ruego tuitivo materia de la actual salvaguarda, exigió “(…) el pago total de toda [su] renta vitalicia (…)”, para proceder a la adquisición de un bien inmueble.
2.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo primigenio el 8 de marzo de 2013, providencia confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de mayo siguiente, al resolver la alzada elevada por Torres Ojeda.
2.4. A pesar de haber insistido ante la Corte Constitucional para obtener la revisión de ese resguardo, no logró su objetivo.
2.5. Reprocha los fallos dictados, pues los funcionarios “(…) no valoraron los hechos [ni tuvieron] en cuenta el núcleo esencial de los derechos invocados (…)”.
3. Ruega disponer el “(…) reembolso de la póliza de renta vitalicia W25866, (…) para obtener una vivienda propia (…)”.
1. Respuesta de los accionados
El Juez Primero Civil del Circuito deprecó la denegación del auxilio, dada la improcedencia de ese instrumento para debatir lo decidido en una tutela anterior (fl. 95)
El Juzgado Doce Civil Municipal convocado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la acción tras concluir que “(…) los trámites que se dan al interior de la acción constitucional no pueden ser objeto de controversia mediante una nueva solicitud de amparo, como quiera que esto produciría que los conflictos que se debatan en esta sede tengan un carácter indefinido (…)” (fls. 179 a 190).
3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que “(…) existió una vulneración de los jueces civiles (primera y segunda instancia), una vía de hecho, al afirmar que tenía otros medios judiciales ordinarios, cuando la realidad es que [por su] condición de vulnerabilidad, no se [le] puede exponer por una falta de apreciación judicial (…)” (fls. 202 a 204).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por los funcionarios judiciales convocados, dentro de una acción constitucional precedente iniciada por él frente a la Aseguradora Bolívar S.A., puntualmente, cuestiona la denegación de sus pretensiones.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
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