ATC2995-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2995-2015  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2014-00117-01  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el quince de mayo de dos mil catorce  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

2.  El asunto fue admitido a trámite a través de auto del  31 de marzo del mismo año y con fundamento en lo dispuesto en  los artículos 144 y 161 de la Ley 1437 de 2011 (Código  Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se  dispuso la inadmisión del asunto, por no estar acreditada la  reclamación previa a la entidad demandada, como requisito de  procedibilidad de la acción. [Folio 3, c.1]  

3. A  través de memorial radicado el día 3 de abril  siguiente, el actor manifestó que dichos artículos no  le eran aplicables al trámite de la acción popular, por  lo cual no subsanaría su escrito inicial. [Folio 4, c.1]  

4.  Mediante auto del 8 de abril posterior, el Juzgado accionado dispuso  rechazar la demanda, por no haber sido satisfecha la carga procesal  indicada. [Folio 5, c.1]  

5.  El peticionario del amparo, acudió a este mecanismo  constitucional porque en su sentir, el juzgador accionado desconoció  sus prerrogativas fundamentales al negarse a conceder la apelación  que, dice, interpuso; así como al aplicar lo dispuesto en la  Ley 1437 de 2011, cuando tal norma solo opera cuando el accionado es  el Estado.  

Basado en ello,  solicitó que por esta vía se ordene revocar la decisión  cuestionada y en su lugar se admita y tramite la acción  constitucional promovida. [Folio 1, c.1]  

6.  El  15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Pereira, denegó la  solicitud de amparo, por considerar que la actuación  cuestionada por el reclamante no vulnera sus garantías  fundamentales. [Folios 26-30, c.1]  

7.  En  desacuerdo con lo así resuelto, el promotor de la queja  recurrió el fallo. [Folio 35, c.1]  

8.  A  través de oficio No. 1885 del 27 de mayo de 2014, la  Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Pereira, remitió  a esta Corporación el expediente de tutela, en cumplimiento a  auto que concedió la impugnación interpuesta por el  actor. [Folio 44, c.1]  

9.  Al  parecer, por error de la empresa de Servicios Postales Nacionales  S.A. 472, las diligencias fueron entregadas en la Corte  Constitucional el 22 de septiembre de 2014. [Folio 46, c.1]  

10.  Según  constancia secretarial, mediante auto del 20 de octubre de 2014,  dicha Corporación, excluyó de revisión la  actuación, por lo que se dispuso su devolución al Juez  A quo. [Folio 47, c.1]  

11.  En  constancia secretarial, sin fecha, el Secretario del Tribunal dejó  registro acerca de lo ocurrido en el presente asunto con relación  al trámite de la impugnación y envió el  paginario a esta Sala en cumplimiento a «…lo  ordenado en proveído del 23 de mayo de 2014…»  [Folio  51, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el  tutelante recae sobre el curso dado por el juez de la causa a una  acción popular por él impetrada y que fue rechazada  mediante auto de abril 8 de 2014, con fundamento en normas que, en  sentir del tutelante, no son aplicables al asunto, de ahí que  los delegados de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría  General de la Nación, así como la autoridad  administrativa encargada de proteger el derecho colectivo cuya  protección se solicita, debían ser vinculados a la  acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer  el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación de los citados intervinientes, ni que éstos  hubiesen participado en el trámite de la súplica  constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente  enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la  protección de las garantías sustanciales presuntamente  quebrantadas.  

Es  claro que si los  citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los  derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, debían  ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela  como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales  beneficiarios de aquella tramitación.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

4.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las  gestiones realizadas y de su resultado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de quince de mayo de 2014, proferida  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con el fin de que se rehaga la actuación  atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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