Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2995-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2014-00117-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el quince de mayo de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
2. El asunto fue admitido a trámite a través de auto del 31 de marzo del mismo año y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 144 y 161 de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se dispuso la inadmisión del asunto, por no estar acreditada la reclamación previa a la entidad demandada, como requisito de procedibilidad de la acción. [Folio 3, c.1]
3. A través de memorial radicado el día 3 de abril siguiente, el actor manifestó que dichos artículos no le eran aplicables al trámite de la acción popular, por lo cual no subsanaría su escrito inicial. [Folio 4, c.1]
4. Mediante auto del 8 de abril posterior, el Juzgado accionado dispuso rechazar la demanda, por no haber sido satisfecha la carga procesal indicada. [Folio 5, c.1]
5. El peticionario del amparo, acudió a este mecanismo constitucional porque en su sentir, el juzgador accionado desconoció sus prerrogativas fundamentales al negarse a conceder la apelación que, dice, interpuso; así como al aplicar lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, cuando tal norma solo opera cuando el accionado es el Estado.
Basado en ello, solicitó que por esta vía se ordene revocar la decisión cuestionada y en su lugar se admita y tramite la acción constitucional promovida. [Folio 1, c.1]
6. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Pereira, denegó la solicitud de amparo, por considerar que la actuación cuestionada por el reclamante no vulnera sus garantías fundamentales. [Folios 26-30, c.1]
7. En desacuerdo con lo así resuelto, el promotor de la queja recurrió el fallo. [Folio 35, c.1]
8. A través de oficio No. 1885 del 27 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Pereira, remitió a esta Corporación el expediente de tutela, en cumplimiento a auto que concedió la impugnación interpuesta por el actor. [Folio 44, c.1]
9. Al parecer, por error de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, las diligencias fueron entregadas en la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2014. [Folio 46, c.1]
10. Según constancia secretarial, mediante auto del 20 de octubre de 2014, dicha Corporación, excluyó de revisión la actuación, por lo que se dispuso su devolución al Juez A quo. [Folio 47, c.1]
11. En constancia secretarial, sin fecha, el Secretario del Tribunal dejó registro acerca de lo ocurrido en el presente asunto con relación al trámite de la impugnación y envió el paginario a esta Sala en cumplimiento a «…lo ordenado en proveído del 23 de mayo de 2014…» [Folio 51, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre el curso dado por el juez de la causa a una acción popular por él impetrada y que fue rechazada mediante auto de abril 8 de 2014, con fundamento en normas que, en sentir del tutelante, no son aplicables al asunto, de ahí que los delegados de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo cuya protección se solicita, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es claro que si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios de aquella tramitación.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de quince de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado