SC16431-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC16431-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2013-00358-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por  Rosalinda Arenas Carreño, respecto de la sentencia dictada el  24 de noviembre de 2010, por el  Tribunal Primero de Primera  Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado de Mérida, República Bolivariana de  Venezuela, confirmada por el fallo de 16 de marzo de 2011 del  Tribunal Primero Superior del Trabajo del mismo distrito judicial.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar  los fallos que vienen de referenciarse, mediante los cuales se  estableció la existencia de una relación laboral entre  Rosalina Arenas Carrero y el Consulado de Colombia en la ciudad de  Mérida y consecuentemente condenó a éste último  a pagar BS 99.051,96 indexados por concepto de prestaciones sociales  dejadas de cancelar, junto con los intereses de la prestación  de antigüedad y de los réditos de mora.  

B. Los hechos  

1.  La señora Rosalina Arenas Carreño, ciudadana  colombo-venezolana, prestó sus servicios como asesora jurídica  y trabajadora social en el Consulado de Colombia en el Estado de  Mérida, desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre  de 2007.  

2.  La mencionada señora demandó a la Oficina Consular ante  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción judicial de la citada ciudad, a fin de que se  reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y  en consecuencia, se ordenara al extremo pasivo pagar las prestaciones  sociales y otros conceptos dejados de cancelar durante la relación,  junto con la indexación respectiva.  

3.  Surtido el trámite correspondiente el Juzgador Foráneo,   en sentencia de 24 de noviembre de 2010, accedió a las  pretensiones y en tal virtud, condenó a la accionada a pagarle  a la demandante la cantidad de BS. 99.051,96, por concepto de las  prestaciones de «compensación  por transferencia, pago de antigüedad, prestación de  antigüedad, vacaciones, bono de vacacional  y utilidades no  canceladas»,  junto con los intereses e indexación sobre la prestación  de antigüedad, así como los réditos de mora sobre  la cantidad total ordenada a pagar.  

4.  Inconforme el  extremo pasivo, apeló la anterior decisión.  

5.  En  fallo  de 16 de marzo de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de  la Circunscripción judicial del Estado de Mérida,  confirmó la determinación del a-quo.  

6.  Mediante auto de 25 de marzo de 2011, se declaró en firme la  referida sentencia, luego de que venciera el término para  presentar los recursos procedentes sin que se hiciera ejercicio de  los mismos.  

C. El trámite  del exequátur  

1.  El 25 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se corrió  el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público y al  afectado con la decisión. [Folio 19, c.1]  

2.  La funcionaria del ente de control, delegada para los Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social, luego de discurrir sobre las normas  relativas al exequátur, preceptuó que ante la  diferencia marcada de criterios entre la jurisdicción laboral  colombiana y la venezolana respecto del sentido y el alcance de la  figura de la inmunidad jurisdiccional prevista en el artículo  1º de la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas, se evidenciaba la ausencia de reciprocidad de  carácter legislativo entre los dos países, lo cual  eventualmente impedía el reconocimiento de efectos de la  sentencia, pues mientras la primera se abstiene de conocer litigios  contra misiones diplomáticas acreditadas en el territorio  nacional; la segunda, asume dichas controversias  [Folios]  

3.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que la  sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de  no ser contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de  orden público, dispuesto en el numeral 2º del artículo  694 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la  mencionada decisión se condenó al pago de intereses  moratorios e indexación, lo que según la legislación  y jurisprudencia patria es improcedente.  

Además  la providencia es contraria a la normatividad interna, por cuanto  según lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia «en  Colombia existe una ausencia normativa en lo atinente a la inmunidad  jurisdiccional en materia laboral»,  lo que hacía necesario un estudio jurídico en relación  con la reciprocidad legislativa entre los dos Estados. [Folios 39 a  43, c.1]  

4.  En la debida  oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y  se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que informara si entre Colombia y la República  Bolivariana de Venezuela existían convenios internacionales  vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias  proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países;  así como al Cónsul de nuestro país en Mérida  (Venezuela) para que enviara con destino al proceso, copia total o  parcial, de la Ley vigente en ese territorio, referida a la materia  de derechos laborales. [Folio 64]  

5.  Finalmente  se corrió  traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil,  oportunidad que aprovechó la parte actora para solicitar que  se concediera parcialmente el exequátur frente a las  sentencias referidas, por cuanto se apartaba de la aprobación  o concesión de intereses de mora e indexación que se le  otorgaron en éstas, como quiera que dicho reconocimiento no  era permitido en el derecho patrio.  [Folio 249]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción,  los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio,  pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus  respectivos países, pues de no ser ello así se violaría  la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial competente, que según la Carta Política  es la Corte Suprema de Justicia.  

Esa  excepción a la regla general se justifica en virtud de los  principios de cooperación internacional y reciprocidad, en  atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas  en otros Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y  cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de  providencias emanadas del poder judicial colombiano.  

La  reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió  la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados  celebrados entre Colombia y ese país, de modo que en su  territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la  jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe  acreditarse que hay correspondencia legislativa, la cual consiste, al  tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la  consagración en ambas naciones de disposiciones  legales con  igual sentido.  

Además del  anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento  Civil.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir  con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo  ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no  se debe oponer «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

2.  En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplomática entre  Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que permite  reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las  causas laborales en las dos naciones, deviene de la Convención  Interamericana «sobre  la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros»,  celebrada el 5 de agosto de 1979, la que depositó Venezuela el  28 de febrero de 1985, insertándola en su legislación  interna, y de igual forma lo hizo Colombia con la Ley 16 de 1981, que  ratificó el acuerdo. El cual se allegó a la actuación  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folios 234 a  242]  

El  enunciado convenio establece en su artículo 2º  que las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados  Partes si reúnen las condiciones siguientes:  

a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden;  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto;  

c.  Que  se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado  en donde deban surtir efecto;  

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto;  

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  del Estado donde la sentencia, laudo y resolución  jurisdiccional deban surtir efecto;  

f.  Que  se haya asegurado la defensa de las partes;  

g.  Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza  de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;  

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución.  

Y  a su vez, el artículo 3º indica, que los documentos de  comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento,  son:  

a.  Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución  jurisdiccional;  

b.  Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se  ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo  anterior;  

c.  Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el  laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa  juzgada.  

Por lo que  corresponde revisar a la Corte si en los términos de la  mencionada Convención, las sentencias proferidas por los  Tribunales venezolanos cuya homologación se pretende, puede  surtir efectos en el territorio nacional, lo cual obedecerá a  sí se cumplen los requisitos y condiciones allí  establecidas, concretamente las enunciadas en el artículo 2º  y 3º del acuerdo multilateral.  

Al  respecto ha dicho la Corte Suprema en casos, en los que se ha  estudiado el exequátur de fallos proferidos en la vecina  república: «como  es preeminente… que la Corte defina el exequatur siguiendo los  dictados de la ‘Convención Interamericana sobre eficacia  extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros’…,  toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva  alguna, síguese a ver si las decisiones proferidas por el juez  venezolano, y que son materia de lo aquí impetrado, satisfacen  las exigencias previstas en el susodicho convenio internacional,  especialmente en sus artículos 2º y 3º»  (CSJ SC, 10 de julio de 2000, Rad. 7735, reiterado en SC, 16 de  diciembre de 2009, Rad 2009-00026-00).  

2.1.  Los primeros requisitos contemplados en el artículo 2º  del referido tratado, que hacen referencia a que las sentencias estén  revestidas de algunas formalidades para que se consideren auténticas  en Colombia, esto es, que se alleguen en copia debidamente  legalizada, se encuentran reunidos.  

En  otra oportunidad, la Corte indicó que:  

En el año  1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación  Diplomática o a través de Cónsul, por la  colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos  previstos en ella y respecto de los países suscriptores.  

Luego, en la  actualidad, la legalización de documentos públicos –  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convención de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí  se mencionan.  

2.3.  De igual forma, de la copia debidamente legalizada del auto proferido  el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida,  emana con claridad que las decisiones judiciales sometidas a  homologación, se encuentran debidamente ejecutoriadas.  

En  dicha providencia, se certificó que la determinación de  segunda instancia que confirmó la del a-quo y que ahora se  pretende homologar, quedó en firme, como quiera que venció  el término para interponer los recursos sin que presentaran.  

2.4.  En cuanto a que la  parte demandada haya sido notificada en los términos  sustancialmente iguales a los que se exige en el derecho patrio y que  se haya asegurado la defensa de los extremos del litigio, de las  piezas procesales allegadas de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 3º de la convención,  se advierte que tales requisitos se reunieron.  

Lo  anterior por cuanto se evidencia que a la Oficina Consular accionada,  le fue comunicado el auto admisorio de la demanda por medio de cartel  de notificación y oficio dirigido a la dirección de  domicilio, con acuse de recibido, dándole oportunidad de  pronunciarse en relaciones a las pretensiones y ejercer su derecho de  contradicción.  

Asimismo,  se vislumbra que en el transcurso del proceso se garantizó que  ambos extremos del litigio pudieran ejercer sus derechos, de manera  que estuvieron representados por abogados que defendieron sus  intereses dentro del trámite e intervinieron en cada una de  las etapas del litigio debatiendo las decisiones de los juzgadores y  las pretensiones y excepciones de su contraparte.  

3.  Por otra parte, la convención exige que el «juez  o el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto»,  requisito que ha sentado la jurisprudencia de la Corte debe  verificarse para «la  época en que se promovió el proceso en el cual fue  dictado el fallo foráneo» (CSJ  SC, 10 de junio de 2000, Rad.7735, Reiterado en SC, 16 de diciembre  de 2009, Rad. 2009-00026-00).  

En  el caso bajo estudio, a efectos de examinar el cumplimiento de éste  requisito, deben realizarse varias precisiones sobre el desarrollo  jurisprudencial en Colombia respecto de la inmunidad de jurisdicción  de los Estados y sus agentes diplomáticos en los asuntos de  derecho laboral, pues el objeto de la presente controversia involucra  al Consulado de Colombia en Mérida (Venezuela) y la  declaración por parte de un juez foráneo de la  existencia de un contrato de trabajo entre éste y una  ciudadana venezolana, en virtud del cual se le condenó  cancelar una suma por concepto de prestaciones sociales.  

El  artículo 31 de la Convención de Viena Sobre Relaciones  Diplomáticas, aprobada por la Ley 6º de 29 de noviembre  de 1972, sin salvedad alguna, indica que:  

1.  El agente diplomático gozará de inmunidad de la  jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también  de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa,  excepto si se trata: (…) a. de una acción real sobre  bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado  receptor, a menos que el agente diplomático los posea por  cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b.  de una acción sucesoria en la que el agente diplomático  figure, a título privado y no en nombre del Estado  acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o  legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad  profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en  el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales».  

En ese mismo  sentido, el artículo 43 de la Convención de Viena Sobre  Relaciones Consulares, incorporada al derecho interno por la Ley 17  de 1971, establece:  

1.  Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán  sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y  administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el  ejercicio de las funciones consulares. (…) 2. Las  disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se  aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte  de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular,  no haya concertado, explícita o implícitamente, como  agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un  tercero como consecuencia de daños causados por un accidente  de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado  receptor.  

Normas  en virtud de las cuales, en una inicial interpretación, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, rechazó  de plano, por falta de competencia jurisdiccional los procesos  ordinarios laborales que se presentaron en contra de las embajadas y  consulados de Estados extranjeros, luego de considerar que la  mencionada «inmunidad  de jurisdicción civil»  que señalaban los tratados internacionales, incluía la  «inmunidad de  jurisdicción laboral»1.  

La  anterior posición, se sustentó en que a pesar de que la  «inmunidad  de jurisdicción laboral»,  no está contemplada expresamente en los instrumentos, en el  contenido de éstos se hace referencia a temas de derecho de  trabajo y la seguridad social, por lo que no se puede excluir los  conflictos jurídicos relacionados con tales temas o asumir que  los mismos no fueron tenidos en cuenta dentro del privilegio y la  exención dispuestos para los agentes de misión  diplomática, sino que se debe interpretar que se englobaron  dentro del concepto general de los asuntos civiles, en tanto que las  denominaciones de «penal,  civil y administrativa»,  no obedece a una distribución especifica o particular de  competencias judiciales, sino a una clasificación genérica  en atención a la naturaleza de los pleitos susceptibles de  control judicial para la época.  

Sin embargo, tal  postura fue modificada a partir  del año 2007, cuando la Sala  de Casación referida en auto de 13 de diciembre, admitió  la demanda presentada contra la Embajada del Líbano en nuestro  país, luego de considerar que no sólo la mencionada  convención no se ocupó de la inmunidad jurisdiccional  de los estados en materia laboral, pese a la autonomía de esta  rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado; sino que  además, existen otras reflexiones que en el momento actual,  llevaban a razonar que tal exención era relativa y no  absoluta, para lo cual expuso:  

«Innegablemente,  si durante el siglo XIX imperó la tesis de la inmunidad de los  Estados “par in parem not habet imperium”, con el  advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la  irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre  los Estados, (…) Esta modificación en el universo  jurídico, indudablemente, generó diversas diferencias  en el ámbito internacional, que debieron ser discutidas y  zanjadas, pasándose de una concepción de la inmunidad  absoluta de jurisdicción, a una aplicación relativa, en  la que el Estado debía responder por los actos que, como  particular, hubiera realizado.  

(…) Así  por ejemplo en materia laboral, distintos países, con  fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeción  a las normas laborales internas. (…) Lo anterior pone de  manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción  de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra – inmunidad  relativa -, que no puede ignorarse, pues sería tanto como  estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su  propio tratamiento.  

Si en el ámbito  de las relaciones comerciales, esta última práctica   adquirió relevancia, en un tema tan sensible como el derivado  de las controversias laborales, se  ha venido convirtiendo en la  única forma de efectivizar aquellos derechos  hasta ahora  ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacción de la  Convención de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades  jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de  2004,  se ocupó del tema, al delimitar los conceptos respecto  de las inmunidades, y su aplicación en el tema de los  contratos laborales ejecutados en el país del Estado foro.  

Esta nueva  orientación, conlleva la necesidad de responder a los  ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser  habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones  Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido  negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les  asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la  soberanía inviolable de los Estados. Realmente, en la  actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o  legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma,  eventualmente, se  desconocerían los enunciados beneficios, y  las normas del derecho laboral.  

Tesis que se  mantuvo hasta el año 2012 por la Sala de Casación  Laboral y que sigue siendo sostenida por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que en fallo T-344 de 14 de junio de 2013,  indicó:  

«La  Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas  señala taxativamente los asuntos en los cuales existe  inmunidad de jurisdicción, por los cuales no pueden ser  juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del  Estado receptor. En materia laboral guardó silencio la  Convención, y la lectura restrictiva que debe servir como  primer criterio de interpretación del tratado, no permite  entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral,  englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo  sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos,  proferidos antes de la Constitución de 1991. (…) Lo  anterior debe armonizarse las normas sobre inmunidad contenidas con  el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con  el artículo XXXIII de la misma, que señala que los  jefes de misión están obligados a cumplir las normas  sobre seguridad social del Estado receptor, en relación con  todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral  2° del mimos artículo, y que sean nacionales del Estado  receptor o tengan su residencia permanente en él. Esta norma  no permite diferenciaciones entre trabajadores que prestan servicios  a los agentes o quienes prestan servicios a la misión. (…)  Por lo tanto, es pertinente concluir que (…) los trabajadores  nacionales o ciudadanos residentes de forma pertinente en el  territorio, que presente sus servicios a misiones, delegaciones u  organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protección  idóneo de sus derechos laborales (…) el proceso  ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En ese orden es  claro, que para las fechas en que se presentó el proceso  (16/12/2008) y en las que se profirieron las sentencias objeto de  homologación (24/11/2010 y 16/03/2011), según el  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia colombiana los  jueces nacionales tenían competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar los asuntos laborales, promovidos  por una persona con ciudadanía o domicilio en el Estado  receptor contra una embajada o misión diplomática  extranjera, admitiendo que la inmunidad jurisdiccional es relativa en  temas de derecho del trabajo y que al juzgarlas no se vulnera la  soberanía de los Estados que los envían.  

De  manera, que no cabe duda que los fallos que se pretenden surtan  efectos en este país cumplen el requisito de  competencia  requerido en la Convención Interamericana Sobre la Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.  

3.1.  Ahora bien, no puede tenerse en cuenta el precedente que citó  el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuradora Para Asuntos  del Trabajo y la Seguridad Social, que fue emitido por la Sala de  Casación Laboral el 21 de marzo de 2012, en donde se rechazó  la demanda promovida por un empleado de Embajada de Estados Unidos  contra ésta Oficina, luego de discurrir que «el  derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de  carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo»,  no eran «relaciones  jurídicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional…  habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un estado extranjero   para el cumplimiento de las funciones propias y permanentes de su  misión diplomática en suelo patrio, esto es, en  ejercicio de actos de poder, soberanía o imperio de aquél»  y en consecuencia, se presentaba una falta de jurisdicción de  la Corte Suprema de Justicia de Colombia, para resolver sobre dichos  asuntos.  

En  ese primer lugar, porque tal jurisprudencia fue proferida con  posterioridad a la presentación de la demanda y a que fueran  emitidas las sentencias objeto de homologación, no siendo por  tanto aplicable, pues como se indicó párrafos atrás,  el requisito de competencia del juzgador extranjero debe verificarse  para la época en que se promovió el proceso en el cual  fue dictado el fallo foráneo no con posterioridad.  

Por  otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional tal postura  no es unísona, en tanto que la Corte Constitucional ha  rechazado la misma, con sustento en que «en  materia laboral guardó silencio la Convención, y la  lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de  interpretación del tratado, no permite entender que existe una  inmunidad de jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad  de jurisdicción civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de  Justicia, en sus pronunciamientos»,  por el contrario, ha indicado que «el  proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos  laborales de los trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su  residencia permanente en el país, cuando quiera que resulten  desconocidos por una misión, delegación u organismo de  derecho internacional, en desarrollo de una relación laboral  regida por las normas internas en la materia»  (Sentencia T-344 de4 de junio de 2013).  

En  ese sentido, no cabe duda, que en Colombia se admite que las Cortes  Nacionales tienen competencia para conocer de controversias laborales  contra las embajadas o misiones diplomáticas de estados  Extranjeros, situación que ha sido reconocida también  por otras Naciones como Estados Unidos, Polonia, Chile, República  Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia,  Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala,  Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India,  Italia, Austria, Hungría, Bulgaria, Argentina y Venezuela2.  

Por ello, no puede  tomarse como fundamento para denegar un exequatur la providencia a la  que se ha hecho referencia, proferida por la Sala de Casación  laboral, pues es claro que, en aplicación del concepto de  inmunidad jurisdiccional relativa en asuntos laborales, el juez de  Venezuela no vulneró al conocer un asunto jurídico de  dicha estirpe la soberanía del Colombia.  

4.   Finalmente, en  cuanto a que la providencia objeto de la homologación no sea  contraria al orden público interno, se advierte que las  sentencias que son objeto de revisión en éste trámite,  cumplen dicho presupuesto.  

En  efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar acerca del  reseñado instituto que «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes   extranjeras  que,  aunque  difieran  de sus  propias  leyes,  no   chocan  con  los  principios  básicos de  sus instituciones.   Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica,  se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones  fundamentales  del   país   en  que  aquellas  pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden,  excepcionalmente,   negarse  a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de  esa comunidad de principios», pues  aplicarlo de forma en contraria, «implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’».  (Subrayado fuera  del texto)  (CSJ SC,  27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00)  

En  un pronunciamiento más reciente la Sala, resaltó que:  «el  concepto de “orden público” que en el foro  nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la  ejecución (…) se limita a los principios básicos  o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de  ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de  los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y  el respeto al debido proceso».  

En ese orden de  ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinación se opone o no a los pilares de las  instituciones jurídicas patrias.  

En el caso bajo  estudio, se advierte que no se transgredieron las normas de orden  público, pues se acreditó que el demandado compareció  al proceso y ejerció su derecho de defensa a través de  excepciones de mérito, las cuales fueron resueltas por el  Tribunal de primera Instancia.  

De igual forma, el  Consulado presentó apelación contra la anterior  determinación, ejerciendo su derecho a la doble instancia,  impugnación que de igual forma le fue resuelta de forma  motivada.  

Lo que evidencia,  que las decisiones no vulneraron los principios fundamentales del  derecho patrio, ni mucho menos las garantías constitucionales  del demandado que acá se resiste al reconocimiento de las  sentencias.  

4.1.  En relación a la oposición del Consulado demandado-  Ministerio de Relaciones Exteriores-, sustentada en que en las  decisiones que se pretende surtan efectos en nuestro territorio se  condenó al pago de intereses moratorios e indexación lo  que en nuestra legislación y jurisprudencia no es posible.  

Debe  decirse que tal defensa no impide que se conceda el exequátur,  pues a pesar de que en Colombia se ha señalado en  pronunciamientos reiterados que el pago el pago de esos dos conceptos  al mismo  tiempo es incompatible3  y por ello no podría reconocérsele vigor a la condena  de esa manera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia  de la Circunscripción del Estado de Mérida (Venezuela),  lo cierto es que la Convención Interamericana en su Artículo  4º permite que se conceda parcialmente eficacia a la sentencia  en estos casos.  

Dicha  norma a su tenor establece que  «si  una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros  no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá  admitir su eficacia parcial mediante petición de parte  interesada».  

De ahí, que  como en el caso la parte demandante en sus alegatos de conclusión,  pidió que se concediera parcialmente el exequátur  frente a las sentencias referidas, por cuanto se aparta de la  aprobación o concesión de intereses de mora e  indexación que se le otorgaron en éstas, como quiera  que dicho reconocimiento no era permitido en el derecho patrio, se  concederá la eficacia parcial del fallo de conformidad con lo  solicitado.  

5.  Significa lo precedente que se satisfacen las condiciones que  habilitan conceder el exéquatur, pues se incorporaron los  documentos requeridos para ello, así como se cumplieron los  requisitos dispuestos en la Convención Interamericana Sobre la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros.  

Lo  anterior, en tanto que se acreditó que  los fallos que se  pretenden surtan efectos en el país, alcanzaron ejecutoria de  conformidad con la ley de la nación de origen, se presentaron  ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, se  garantizó el derecho de defensa de las partes, el juez que la  profirió tenía competencia en la esfera internacional  para resolver y no compromete el orden público, pues la  decisiones contenidas en dicho proveído no es contraria a los  principios fundamentales del derecho colombiano.  

Adicional  a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos  pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, no comprende derechos reales constituidos en bienes  ubicados en esta nación y no obra prueba de que en el  territorio nacional exista proceso en curso.  

6.  Con fundamento en  las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de eficacia  parcial a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  CONCEDER el  exequátur parcial de la providencia dictada el 24 de noviembre  de 2010, por el  Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida,  República Bolivariana de Venezuela, confirmada el 16 de marzo  de 2011 por el del Tribunal Primero Superior del Trabajo del mismo  Distrito Judicial y se excluyen de reconocimiento los numerales  tercero y cuarto de la providencia de primera instancia, de  conformidad con lo solicitado por la parte demandante y el artículo  4º de la Convención Interamericana Sobre la Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.  

Sin costas en el  trámite.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ AL, 2 de julio de 1987, reiterado en autos de 19 de marzo de          1990, 6 de agosto de 1996, 21 de mayo de 2003, Rad. 21549, 14 de          abril de 2005, Rad. 25680, 31 de octubre de 2006, Rad. 30734.  

2          CSJ AL, 13 de diciembre de          2007, Rad. 32096.  

3          CSJ SL, 6 de diciembre de 2011, Rad. 41392.  

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