STC 2184 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2184-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 5  de febrero de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Maritza  Amaris Gallardo, como curadora de Vilma Rosa Gallardo Mendoza, contra  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  de la ejecución iniciada por Álvaro Peinado Quintero  frente a la aquí agenciada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la actora reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2.        Para  sustentar su reclamo, manifiesta que Vilma Gallardo Mendoza le  confirió poder a una abogada para que la representara en el  compulsivo materia de reproche.  

Señala  que esa profesional se pronunció sobre el mandamiento de pago  y, posteriormente, exigió la nulidad del pleito alegando la  configuración de la causal contenida en el numeral 7° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues su  mandante padecía de “(…) discapacidad  mental absoluta (…),  inclusive  antes de la presentación de la demanda y la suscripción  del título valor utilizado como título ejecutivo (…)”.  

Advierte  que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla acogió  el motivo de invalidez invocado en proveído de 15 de  septiembre de 2010; no  obstante, el despacho querellado, en sede de apelación, lo  revocó y dispuso la continuación del ejecutivo el 11 de  mayo de 2011.  

Afirma  que el juez convocado incurrió en vía de hecho, por  cuanto valoró indebidamente el dictamen aportado para  acreditar la enfermedad sufrida por su representada.  

De  la pericia se extraía que aquélla padecía “(…)  esquizofrenia  paranoide (…)  [y] demencia  senil incipiente (…)”  desde 1977, empero tal conclusión fue soslayada por el estrado  accionado (fls. 1  al 4, cdno.  1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar el auto de 11 de mayo de 2011 (fl. 5, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado acusado  se opuso a la prosperidad del resguardo por carecer de inmediatez,  pues la acción se formuló luego de transcurridos más  de 3 años desde el pronunciamiento censurado (fls. 40 y 41,  cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó la salvaguarda deprecada  por incumplirse el presupuesto de interposición oportuna, al  considerar que la querellante acudió a este mecanismo “(…)  después  de transcurrido un lapso considerable e injustificado (…)”,  calculado en 3 años y 8 meses y contado a partir de la emisión  de la determinación acusada (fls. 59 al 64, cdno. 1).  

3. La                  impugnación    

La  parte actora impugnó el fallo memorado sin expresar los  motivos de su inconformidad (fl.  74, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye el  fracaso del reproche contra el proveído de 11 de mayo de 2011,  mediante el cual se revocó el de 15 de septiembre de 2010, y  se dispuso continuar con la ejecución materia de ataque, por  inobservarse el presupuesto de inmediatez.  

2.        En  efecto, como el resguardo se formuló el 13 de enero de 2015,  resulta evidente la falta de tempestividad de esta acción,  pues han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8)  meses desde la emisión del pronunciamiento denunciado.  

Ese  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta  Sala como razonable para concurrir oportunamente  a esta especial jurisdicción.  

Sobre el punto  esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

En  consecuencia,  si la solicitante se demoró para reclamar la salvaguarda  constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para  descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si  no se expresaron razones para justificar la desidia.  

3.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

      

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