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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11362-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00191-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Maya, José Ramiro, Héctor y Mireya León Sánchez contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría judicial para Asuntos de Familia, así como los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber decretado la partición adicional del nuevo inmueble inventariado dentro de la sucesión doble e intestada de José Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León, ni haber corregido la sentencia aprobatoria de la partición.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «aprobar la partida de inventarios y avalúos adicionales, dentro del proceso 2012-00575» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que en la demanda que dio origen al proceso arriba mencionado, la cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, relacionaron como único bien relicto «[u]n lote de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120.oo mts2) (…), identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40260798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur», el cual, luego de surtirse todas las etapas procesales se les adjudicó mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, previa presentación del inventario y avalúo y del trabajo de partición; sin embargo, como omitieron inventariar y evaluar «tres metros cuadrados (3 mts2)» del referido bien, solicitaron el 26 de noviembre siguiente el decreto de una partición adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, petición que reiteraron el 29 de enero de 2014, para lo cual anexaron «copia de la Escritura Pública No. 2918, junto con los dos planos protocolizados de fecha 08-08-1997 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, donde se hizo una venta parcial de 57mts2» pertenecientes al predio objeto de adjudicación, el cual quedó con «un área de 63mts2», y «la nota devolutiva de la [citada] sentencia»; sin embargo, el Despacho acusado mediante proveído del día 23 de abril del mismo año, resolvió excluir la partida adicional, argumentando que «el bien que se pretendía inventariar (…) no se trataba de un nuevo bien dejado por [los] causante[s]», sino que hacía parte del que «fue objeto de inventario y avalúo», decisión que cuestionaron sin éxito a través de los recursos de reposición y apelación, pues la juez censurada a través de providencia de 5 de agosto siguiente, confirmó lo resuelto y negó la concesión de la alzada.
Finalmente refieren, que por todo lo anterior, la oficina judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se limitó a remitir copia de la sucesión debatida (fl. 25, ídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «los interesados no h[icieron] uso de los recursos ordinarios previstos legalmente para la defensa de sus derechos», pues una vez fue excluida la partida inventariada de manera adicional, no «interpu[sieron] recurso alguno en contra de tal providencia»; tampoco cuestionaron la decisión que negó la «corrección de la sentencia aprobatoria de la partición», y mucho menos debatieron el proveído que dispuso negar el recurso de apelación que formularon contra el auto que negó la segunda solicitud de partición adicional (fls. 27 a 32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes por medio de su gestor judicial, impugnaron el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 33, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, de entrada anuncia la Sala que la protección solicitada será concedida, por cuanto que si bien las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos frente al inventario y avalúo presentado por los interesados, aquí accionantes, dentro de la sucesión doble e intestada de José Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León, la funcionaria judicial censurada dejó de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal en relación al derecho que les asiste a éstos como herederos reconocidos en contra posición a las formalidades del reseñado proceso (Art. 228 C.P.), en la medida en que pese a que existió por parte de aquéllos un error en la descripción del único bien inmueble objeto de inventario y avalúo, no procuró, una vez le fue puesto de presente el mismo, adoptar las decisiones que fueran pertinentes para dar efectividad al derecho sucesoral de los actores, como, por ejemplo, dejar sin efectos lo actuado desde el proveído por medio del cual se impartió aprobación al inventario y avalúo, para así ordenar su corrección, o, de oficio corregir dicha providencia en el sentido de que lo aprobado en relación con el área del bien relicto, era lo descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40260798 (fl. 17, cdno. copias, Rad. 2012-00575-00), y no lo indicado por el señor César Augusto Castelblanco Beltrán en el referido inventario y avalúo (fl. 32, ídem), es decir, 63 metros cuadrados, máxime cuando, como lo ha sostenido de forma mayoritaria la doctrina, el proceso que se debate es de carácter “voluntario” y no “contencioso”, donde por demás no se presentó discrepancia alguna en relación con aquél.
3. Por tanto, conviene recordar, que «[e]l procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales» (C.C. T-1306/01), y, que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, la materialización «[d]el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (C.C. C-367/14), como uno de los fines del Estado (Art. 2 C.P.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder la protección solicitada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En consecuencia, ordena al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las determinaciones que estime convenientes en aras de dar solución al problema planteado por los accionantes en relación al área del bien inmueble objeto de inventario y avalúo, dentro de la sucesión doble e intestada de José Ramiro León y Ana Silva Sánchez de León.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ