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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC227-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02394-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jaime Troncoso Bonilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; siendo vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y salud.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda instancia que anularon el que avocó conocimiento para la ejecución de la pena y los que revocaron la prisión domiciliaria.
3.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3):
3.1.- Que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo condenó a ciento veintiocho (128) meses de prisión por «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en narcotráfico» y le permitió cumplirlos en su domicilio porque padece «fibrilación auricular paroxística, obesidad mórbida tratada, hernias hiatal y diafragmáticas, diabetes mellitus no controlada, hipertensión arterial en tratamiento, crisis hiperglisemica y sahos en tratamiento con zpap», (octubre 1º de 2010).
3.2.- Que el Tribunal de esa ciudad redujo la sanción a ciento cinco (105) meses al resolver la alzada (marzo 28 de 2011).
3.3.- Que el Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y solicitó a la Cárcel la Picota que vigilara el beneficio referido y remitiera los resultados de las visitas efectuadas (septiembre 29 del mismo año).
3.4.- Que ese Despacho invalidó la anterior decisión porque no había suscrito diligencia de compromiso y lo citó para tal fin (marzo 26 de 2012), lo que fue ratificado por el superior (julio 27 siguiente).
3.5.- Que el ad-quem convalidó el proveído de primer grado que desestimó la nulidad que alegó; revocó el beneficio en mención y le otorgó la reclusión hospitalaria para que recibiera atención médica por la EPS Sanitas (octubre 31 de 2014).
3.6.- Que las convocadas incurrieron en una vía de hecho porque desconocen el tiempo que efectivamente ha estado privado de la libertad, ya que lo computan desde que firmó el «compromiso» (abril 19 de 2012) y no desde su captura (septiembre 16 de 2009).
4.- Pide que se revoquen las determinaciones censuradas y se disponga la «suspensión de la utilización del dispositivo» y la continuidad de la «prisión domiciliaria» (folios 13 y 14).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTE
El Tribunal se opuso al auxilio porque frente a los autos de 26 de marzo y 27 de julio de 2012 que anularon el que avocó conocimiento de la ejecución no se cumplió el requisito de inmediatez. Añadió que el gestor incumplió sus obligaciones al ausentarse reiteradamente del sitio donde purga la pena, originado la supresión del beneficio (folios 71 a 74).
El Inpec invocó su falta de legitimación por pasiva al no ser el llamado a disponer sobre la libertad del procesado (folios 86 a 88).
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No otorgó la protección porque el quejoso tardó «casi veintiocho (28) meses» para atacar por esta vía la invalidación dispuesta por el juez que vigila la pena. Agregó que los pronunciamientos de primer y segundo grado que revocaron la prisión domiciliaria fueron debidamente motivados y no puede reabrirse un debate ya superado o plantearse una nueva instancia en sede constitucional (folios 98 a 136).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme adujo que no presentó antes la tutela por su estado de salud, estar privado de la libertad y no contar con recursos económicos; asimismo, insistió que purga la pena desde su captura en el año 2009; que la nulidad era inexistente y las dudas sobre el cumplimiento del castigo debían resolverse a su favor (folio 142 a 150 y 154 a 161).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las garantías denunciadas al anular el auto que avocó conocimiento de la ejecución; negar posteriormente la invalidación de lo actuado y revocar la prisión domiciliaria.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Jaime Troncoso Bonilla a ciento veintiocho (128) meses de prisión por «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en narcotráfico» y le otorgó la reclusión domiciliaria (octubre 1º de 2010). Luego, el ad-quem disminuyó la sanción a ciento cinco (105) meses (marzo 28 de 2011).
3.2.- Que el Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó la vigilancia de la sanción y pidió a la Cárcel la Picota que le informara sobre las visitas realizadas a la residencia del actor (septiembre 29 del mismo año), folio 34.
3.3.- Que tal funcionario anuló el anterior auto porque Troncoso Bonilla no había suscrito diligencia de compromiso (marzo 26 de 2012), la que posteriormente se surtió (abril 18 siguiente), decisión convalidada por el Tribunal (julio 27 de la misma anualidad), folio 35.
3.4.- Que esa Corporación confirmó la determinación del a-quo que negó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, revocó la prisión domiciliaria porque el sentenciado se ausentó de su residencia en varias ocasiones sin permiso y le otorgó la reclusión en un centro médico (octubre 31 de 2014), folios 75 a 84.
3.5.- Que el promotor padece «fibrilación auricular paroxística terapéutica que requiere atención intrahospitalaria» (folio 58).
3.6.- Que el presente resguardo fue radicado el 19 de noviembre del año pasado (folio 1).
4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se hacen contra la decisión del Tribunal que avaló la anulación del auto del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que asumió la vigilancia de la pena, ya que entre ese momento (julio 27 de 2012) y la formulación de este mecanismo (noviembre 19 de 2014), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.
En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 11 jul. de 2014, STC9043).
Además, no se trajo a colación ninguna justificación para acudir tardíamente a este medio extraordinario, sin que sean suficientes las alegaciones del actor, referentes a encontrarse enfermo, privado de la libertad y no tener recursos económicos, ya que, la anulación del auto que avocó el conocimiento de la ejecución de la pena le fue oportunamente notificada, al punto que la apeló ante el superior y ha estado asistida por su defensor.
4.2.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación.
En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º de agosto de ese año STC10207).
Entonces, si bien la inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas instancias por negar la invalidación y revocar la prisión domiciliaria, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial lo que corresponde es mandar al Tribunal que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.
4.3.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Vista la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el planteamiento del ad-quem, conforme al cual, no es viable aducir nulidades en la fase de ejecución, frente a hechos que debieron alegarse durante el juicio.
Así lo expuso el Tribunal
(…) la revisión de los hechos por los que en legal forma se agotó el procedimiento y se emitió la condena, no compete en forma alguna al estrado ejecutor, como tampoco a este Tribunal en segunda instancia, pues las etapas agotadas en el proceso, no pueden ser estudiadas en esta instancia habida cuenta que desborda la competencia asignada por la ley, como ya se dijo y se sustentó, ya que el asunto fue debatido y resuelto de manera definitiva por la judicatura…en conclusión, frente a las nulidades respecto del fallo de instancia expuesto por la defensa del condenado, se anuncia que ese tipo de pedimentos devienen claramente improcedentes (folio 81).
En cuanto a la revocatoria de la prisión domiciliaria, tal Corporación tuvo en cuenta que el procesado no permanecía en su residencia, salía con frecuencia y no tenía ningún tipo de restricción, además de que en su contra existían otras denuncias por hurto, estafa y amenazas entre los años 2009 y 2013
(…) al suscribir el acta de compromiso el 18 de abril de 2012, Jaime Troncoso Bonilla estaba obligado a permanecer en su residencia destinada como lugar de reclusión, pero nunca cumplió, aunado a ello, se constató con el oficio Nº. ULF Nº. 048 que en su contra, aparte de las 14 denuncias y querellas presentadas por los delitos de hurto, estafa y amenazas entre los años 2009 y 2013, existe una denuncia… por el delito de estafa, lo cual permite colegir que todo el tiempo ha incumplido las obligaciones impuestas para gozar del subrogado, circunstancia que no podía obviar el juez ejecutor y ahora por esta judicatura, pues resultaría ilógico que se desconociera la inobservancia de las obligaciones de la sentencia, razón por la cual la decisión recurrida deviene legitima y ajustada a la legalidad…sean estos argumentos suficientes para confirmar el auto impugnado de forma integral, por medio del cual se revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al señor Jaime Troncoso Bonilla y se negó la nulidad de la actuación solicitada por su apoderada (folio 82).
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de octubre de 2014, exp. STC13711-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA