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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC226-2015
Radicación n.º 05000-22-13-000-2014-00237-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de Ramiro de Jesús Romero Montoya frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia; siendo vinculados León Jaime y Luis Bernardo Jaramillo Rico.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la negativa de la acusada de suspender la entrega del inmueble dentro del ejecutivo quirografario de Luis Bernardo Jaramillo Rico contra León Jaime Jaramillo Rico.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10 a 13):
3.1.- Que dentro del referido asunto se secuestró el predio rural con matrícula Nº. 004-4442 (agosto 2 de 1995) y no pudo hacer valer la posesión que ejerce hace diecinueve años porque «no fue recorrido o probablemente … no se encontraba en el mismo».
3.2.- Que el auxiliar de la justicia que fue designado para administrar el lote nunca lo visitó ni le informó de la medida cautelar.
3.3.- Que cultivó la finca y espera una producción de tres mil plantas de café, fruto de su esfuerzo y trabajo.
3.4.- Que cuando iba a recoger la cosecha se le comunicó que debía entregar el terreno porque había sido adjudicado por remate a favor del acreedor, programándose el desalojo para el 29 de octubre de 2014.
3.5.- Que el 24 de ese mes pidió invalidar la diligencia de secuestro porque se le impidió ejercer su defensa en la litis.
3.6.- Que está en situación de discapacidad y deriva su sustento de la actividad agrícola.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juez Promiscuo del Circuito de Concordia dijo que el interesado no se opuso a las medidas preventivas y sólo mostró su descontento cuando se iba a practicar el desalojo e instauró una demanda de pertenencia por separado (folios 21 y 22).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque carece actualmente de objeto, ya que la diligencia prevista para el pasado 29 de octubre no se efectuó con ocasión de la medida provisional que dispuso al admitir el libelo. Agregó que el afectado no hizo valer su señorío dentro del pleito civil a pesar de que se le dio publicidad a todos los actos; que la entrega se decretó luego de agotadas todas las etapas legales y que la nulidad es inviable porque se adujo después de la adjudicación. Por último, levantó la suspensión del litigio (folios 32 a 36).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso expuso que lo que busca es que no se realice el desalojo «hasta que se resuelva el incidente de nulidad» y la demandada de pertenencia que instauró sobre el mismo bien y que nada se dijo de la afectación de su mínimo vital (folios 43 a 51).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada vulneró la prerrogativa invocada al no suspender la entrega del predio rematado mientras resuelve la nulidad y usucapión propuestas por el gestor.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Urrao libró mandamiento de pago a favor de Bernardo Jaramillo Rico contra León Jaime Jaramillo Rico por el capital de una letra de cambio más los intereses moratorios (abril 7 de 1995), folio 7 de este cuaderno.
3.2.- Que el Promiscuo Municipal de Concordia secuestró dos predios embargados con matrículas 004-4442 y 004-4076, sin que se hubiera presentado oposición o posterior incidente para el levantamiento de las cautelas (agosto 2 de ese año), folio 8 del cuaderno 1.
3.3.- Que la autoridad de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante el cobro y rematar los inmuebles referidos (enero 23 de 1996), folios 5 y 6 de este cuaderno.
3.4- Que el Promiscuo del Circuito de Concordia, al que se le reasignó el asunto, aprobó la almoneda y adjudicó los bienes raíces al acreedor (febrero 19 de 2013). Luego, se programó la entrega para el 29 de octubre de 2014 (folios 28 a 30).
3.5.- Que Ramiro de Jesús Romero Montoya pidió la nulidad todo lo actuado desde el secuestro porque no se le permitió reclamar la posesión de diecinueve años que ejerce sobre una franja del lote Nº. 004-4442 y solicitó no efectuar su desalojo mientras se decide el memorial (octubre 24), folios 20 a 24.
3.6.- Que la acusada rechazó de plano de plano el incidente por improcedente (noviembre 21 de 2014) y tal decisión no fue recurrida (folios 26 a 30).
3.7.- Que el Despacho censurado conoce del proceso de pertenencia de Romero Montoya contra Bernardo Jaramillo Rico, instaurado el 24 de octubre pasado (folios 21 y 22).
3.8.- Que el Promiscuo Municipal de Concordia rechazó la oposición del accionante y entregó la finca al rematante, en la misma diligencia otorgó la alzada ante el Tribunal frente a esa decisión, sin que se haya resuelto (diciembre 12 de 2014), folios 7 a 19.
4.- Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Si el actor aduce ser poseedor de uno de los predios adjudicados dentro del ejecutivo, le incumbía intervenir en la diligencia de secuestro y hacer valer esa calidad en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, contaba con el incidente de levantamiento de dicha medida preventiva, en la forma establecida por el numeral 8° del artículo 687 ibídem.
La situación descrita impide reabrir un debate constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
En un caso semejante, la Corte señaló que
(…) así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ, SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 20 de marzo de 2014, STC3468).
Entonces, como no se agotaron los anteriores mecanismos, es inviable el resguardo para subsanar la incuria.
4.2.- Tal actitud desinteresada se vio reflejada, a su vez, frente al auto de 21 de noviembre de 2014 que rechazó de plano la nulidad contra la diligencia de secuestro, ya que omitió interponer reposición frente al mismo, pues, con dicha omisión aceptó implícitamente su contenido y dilapidó la opción de alegar todos los reproches que hace frente a la supuesta vulneración de su derecho de defensa.
No está llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Esta Sala ha sido enfática al señalar que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1200).
4.3.- Es prematura la censura respecto del rechazo de la oposición a la diligencia surtida el pasado 12 de diciembre, toda vez que el comisionado otorgó la alzada ante el Tribunal y no se ha resuelto, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que se desatará.
La situación descrita pone en evidencia, entonces, un comportamiento presuroso respecto de los ataques que se hacen contra la entrega, dado que es tema actual de debate y corresponde decidirlo al fallador natural. Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para …reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ SC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2014, exp. STC818)
4.4.- Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente del resultado, de manera que
(…)mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784).
Esta situación reafirma la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4.5.- Las afirmaciones del reclamante referentes a que está en situación de discapacidad y no cuenta con recursos económicos, no resultan suficientes para otorgar el resguardo en la forma pretendida, ya que, contó con todas las garantías para ejercer su defensa en el ejecutivo y aún puede hacer valer la posesión que dice ostentar por vía judicial.
La Sala indicó sobre el particular que: «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14 de jul. de 2014 STC9124).
Tampoco se puede predicar un perjuicio irremediable por causa de la entrega del inmueble ordenada en el fallo que se revisa, ya que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468).
4.6.- Tampoco es viable acoger la petición de suspender la entrega, ya que, frente a esto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA