STC 225 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC225-2015  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2014-00265-01  

Aprobado en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince.  

Bogotá, D.  C., veintitrés  (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de noviembre  de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó la tutela de Doris Castro Ortega, actuando como agente  oficiosa de Harrison Estiguar Santafé Castro, frente a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Batallón de Artillería Nº. 30 Batalla de Cúcuta.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora sostiene que a su hijo le están  siendo vulnerados los derechos a la salud y vida.  

2.- Señala  como contraria a las garantías descritas la negativa de las  acusadas de prestarle atención hospitalaria a Santafé  Castro, asumir los gastos que demande su estadía en otra  ciudad para cumplir las citas y practicarle una junta médica  de retiro.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian  (folio 1):  

3.1.- Que su  descendiente se encuentra prestando servicio militar obligatorio en  el Batallón de Artillería Nº. 30 Batalla de  Cúcuta.  

3.2.- Que el  soldado informó a sus superiores de un fuerte dolor en el  abdomen por el excesivo peso del «material  militar»  y obtuvo como respuesta «que  eso no es nada y que sea un hombre»  (enero de 2014).  

3.3.- Que lo  acompañó a consulta con un especialista de una  institución privada, quien le diagnosticó una hernia  inguinal izquierda que lo incapacitaba para hacer ejercicios (julio  14 del mismo año), pero el Ejército no le prestó  atención a esa situación.  

3.4.- Que ante la  insistencia del militar las demandadas le expidieron una orden para  cirugía, la cual hasta la fecha no han efectuado argumentando  falta de presupuesto.  

3.5.- Que es  necesario que el Ejército le practique una junta médica  para establecer la pérdida de capacidad laboral.  

3.6.- Que no tiene  trabajo ni cuenta con recursos económicos para costear el  tratamiento.  

4.- Pide ordenar a  las convocadas que autoricen la atención y medicamentos que  requiera su hijo; asuman los «pasajes  y viáticos»  de ser necesario el traslado a otra ciudad y se le realice un examen  médico de egreso (folio 8).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Segundo  Comandante del Batallón de Artillería Nº. 30  expuso que el soldado no le ha comunicado ninguna restricción  para prestar el servicio y que el Dispensario Médico Nº.  2015 lo ha atendido en tres ocasiones (folios 25 a 27).  

La Dirección  de Sanidad guardó silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó el  auxilio porque la libelista carece de legitimación en la causa  por activa para agenciar a su hijo, quien por ser mayor de edad debió  interponer directamente la salvaguarda (folios 36 a 43).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora sin argumentación adicional  (folio  48).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con lo establecido en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación es competente para resolver la réplica de  la referencia, por la naturaleza jurídica de las entidades  nacionales del nivel central involucradas.  

2.- La  controversia tiene como propósito determinar, delanteramente,  si la gestora puede reclamar las prerrogativas que le asisten a su  hijo y, de superarse lo anterior, si las convocadas las quebrantaron  al no prestarle el servicio médico que requiere, no entregarle  medicamentos ni asumir los gastos que demanda la atención en  otra ciudad, así como practicarle un examen médico de  retiro.  

3.-  Este mecanismo está consagrado en la Carta Política  para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos  fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con  la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.  

4.- Está  acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente:  

4.1.- Que Harrison  Estiguar Santafé Castro se encuentra prestando servicio  militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de  Artillería Nº. 30 del   Ejército Nacional y está  afiliado al susbsistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 12).  

4.2.- Que un  médico particular le diagnosticó una hernia inguinal  izquierda «que  lo incapacita para ejercicios fuertes»  (julio 14 de 2014), folio 4.  

4.3.- Que el  anterior concepto fue corroborado por la Dirección General de  Sanidad Militar y no fue desvirtuado dentro del presente amparo  (folios 11 y 27).  

4.4.- Que no  existe constancia que el militar haya sido sometido a algún  tratamiento para su dolencia, o que hubiera pedido un examen para  establecer la pérdida de la capacidad laboral.  

5.- Se  revocará la sentencia de primer grado y se accederá a  la tutela, por las siguientes razones:  

5.1.- El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de  impetrar la tutela se tenga la titularidad del derecho afectado o se  represente o agencie a quien detenta tal condición, este  último evento cuando el actor no esté en capacidad de  velar por sus propios intereses.  

Sobre  el particular, la  Sala ha dicho que  

(…) En lo atinente a  la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon  pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la  demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover  su propia defensa y la afirmación de la razón de tal  circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal  como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ  SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de  2014, STC2656).  

De  conformidad con lo anterior, es preciso aclarar que,  a diferencia de lo aducido por el Tribunal, la libelista está  legitimada para reclamar las garantías de Harrison Estiguar  Santafé Castro, pues, demostró  que él se encuentra en una situación que le impide  comparecer por sí mismo a este asunto al encontrarse  acuartelado, situación que restringe su movilidad por el  régimen castrense al que se encuentra sometido y le dificulta  desplazarse hasta una sede judicial para interponer la tutela, ello,  aunado a su estado de salud debidamente comprobado.  

Según el  precedente de la Sala  

(…) existe  un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se  encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción  de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son  sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus  superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar… Así, quien esté  prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción  de tutela ‘le  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior’…pues  como se señaló, al acuartelamiento comporta una  limitación material para que la persona pueda ejercer sus  derechos en forma personal,  esto es, presentar la acción de tutela  (T-291 de 2011, reiterado por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de  2014, STC5494).  

Con base en lo  expuesto, se colige que la petente está facultada para  agenciar a su hijo y por ello se analizarán de fondo las  súplicas.  

5.2.- La  prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho  fundamental e independiente, por lo tanto, de verse transgredida o  amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional.  

En el sub  lite  está acreditado que Santafé Castro es miembro activo  del Ejército Nacional y necesita atención médica  especializada, a pesar de lo cual, la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y el Batallón de Artillería  Nº. 30 al que se encuentra adscrito no le han brindado los  servicios que requiere para curar su enfermedad.  

Sobre la  circunstancia descrita, esta Sala ha asegurado que los militares que  sufran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual  implica que se les otorgue asistencia integral.  

(…) con  relación a los miembros del Ejército que se sufrieron  dolencias físicas o mentales mientras cumplían su  deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,… las  Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia  integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación  de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por  ella (CSJ SC, 16 de  mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada el 19 de junio de 2013, exp.  00112-01).  

Por lo tanto, el  Ejército Nacional deberá prestar la atención  integral que requiera el paciente para curar la enfermedad que  padece, lo que incluye la práctica de los exámenes,  entrega de medicamentos y cirugías ordenadas por el galeno  tratante, sobre lo cual la Corte tiene dicho que el amparo debe  hacerse extensivo al  

(…) tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el  tratamiento  integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de  septiembre de 2014, STC11922).  

5.3.- Si bien los  gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su  acompañante no corresponden a servicios médicos,  propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación  de las entidades prestadoras de la atención en salud de  asumirlos, cuando el paciente requiera atención permanente  para mejorar su integridad física y se aduzca la falta de  dinero.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció  

(…) Tal y como quedó  establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el  hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios  médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al  servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia  los lugares donde le será prestada la atención médica  que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado  porque el  paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a  él. De  hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable  para la procedencia del amparo constitucional respecto a la  financiación del traslado del acompañante ha sido  definida en los siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii)  requiera atención  permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio  adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado.  

Al  confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se  tiene que el agenciado presenta dolores abdominales que afectan sus  labores cotidianas, pues padece «hernia  inguinal izquierda»  y  requiere asistencia constante; necesita atención especializada  para curar su dolencia y, por último, su progenitora adujo la  carencia de recursos económicos para asumir los costos del  viaje, todo lo cual permite colegir su procedencia.  

5.4.- Resta  indicar que al soldado, quien se encuentra activo, le asiste el  derecho a que se le practique una junta médica laboral para  establecer si la patología que padece se originó como  consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el caso,  si hay lugar al reconocimiento de una prestación o  pago de  una indemnización.  

Para tal fin  deberá solicitar que se conforme dicha junta atendiendo los  requisitos y oportunidad señaladas en el Decreto 1796 de 2000.  En sentencia STC350 de 24 de enero de 2014, la Sala dijo:  

(…) resulta  imperativo que la convocada practique valoración médica  a través de la Junta Médico Laboral, sólo si  existe una conexión objetiva con los resultados del examen de  egreso solicitado…De modo que se revalidará la decisión  del a quo, advirtiéndole a la autoridad denunciada su  obligación de permitirle al promotor acceder a la evaluación  de sus condiciones de salud por la Junta Médico Laboral,  siempre que se cumplan las condiciones previstas por el artículo  19 del Decreto 1796 de 2000.  

6.- Así las  cosas, se infirmará la determinación censurada y se  accederá al auxilio ordenando a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional que preste la atención integral  que requiera el militar, incluyendo los gastos que amerite el  traslado y estadía del paciente y su acompañante en  otra ciudad, en caso de que sea necesario su desplazamiento para  cumplir las citas médicas.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, CONCEDE  el resguardo y ordena a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que preste la atención  integral en salud que requiera Harrison Estiguar Santafé  Castro para tratar las dolencias que padece y asuma los costos que  demande su traslado y el de un acompañante a otra ciudad, en  caso de ser necesario para atender citas médicas o recibir  algún servicio de salud.  

Comunicar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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