Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5166-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00775-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Javier Alonso Durango Buelvas frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó parcialmente el numeral tercero del proferido por el a quo, para negar intereses moratorios, en el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró contra la aseguradora mencionada.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así:
a.-) Que su casa ubicada en la calle 78 n° 06-1367 lote 007 de la citada capital, se inundó por causa de lluvias y el desbordamiento de un caño cercano, ocasionando daños materiales (18 jul. 2010).
b.-) Que tenía amparada la vivienda con la Póliza Mapfre Hogar Plus n° 1102207001508, con cubrimiento del evento señalado, por lo que reclamó la indemnización respectiva.
c.-) Que la compañía reconoció sólo veinticuatro millones ochocientos veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($24´828.284) de setenta y un millones ochocientos cinco mil quinientos siete pesos ($71.805.507) en que fueron tasados los perjuicios.
d.-) Que presentó la queja de la referencia, condenando el juzgado en el numeral tercero de la sentencia, al pago de cincuenta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos ($57.883.431), más los intereses de mora a la rata más alta permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 19 de septiembre de 2010 hasta la cancelación de la obligación (14 julio 2014).
e.-) Que el ad quem infirmó parcialmente la anterior decisión, para mantener el monto de la prestación, pero sin réditos, sin fundamento probatorio, pues, <<si se fuera (Sic) dado a la tarea de mirar las reclamaciones y la contestación de la aseguradora fuera (Sic) llegado a la conclusión que… Javier Durango no estaba obligado a recibir una indemnización que estaba muy por debajo de lo que realmente debía recibir>>.
4.- Pide, que se deje sin efecto la parte del proveído que exoneró a la demandada a reconocer intereses de mora y, en su lugar, <<se condene a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar los respectivos intereses desde la fecha de 19 de septiembre de 2010 o en su defecto, se ordene la indexación de los valores condenados>>.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación querellada vulneró la garantía invocada, al eximir a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de pagar <<intereses de mora>> sobre la sanción dineraria impuesta en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelantó Javier Alonso Durango Buelvas, por no apreciar la evidencia obrante en el plenario.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del estudio que se efectúa está acreditado lo siguiente:
a.-) Que el actor solicitó la declaración responsabilidad aludida y el resarcimiento de los daños materiales que estimó en setenta y un millones ochocientos cinco mil quinientos siete pesos ($71.805.507), y morales en treinta millones de pesos ($30.000.000), más intereses al máximo autorizado por la ley.
b.-) Que se formularon las excepciones denominadas <<exclusión>>, <<ausencia de cobertura>>, <<amparos adicionales>>, <<falta de prueba de perjuicios>> y <<improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios por el no pago de la indemnización>>.
c.-) Que el a quo dictó sentencia en la que (14 julio 2014):
i. Estimó probada la <<exclusión>> de gastos de jardinería conforme al ítem 3.1. del contrato de seguros.
ii. Tuvo por no demostradas las demás defensas
iii. Declaró responsable a la acusada, ordenándole pagar el seguro por cincuenta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos ($57.883.431), más los intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 19 de septiembre de 2010 hasta que se verificara la cancelación de la obligación.
c.-) Que apelada la resolución por la desfavorecida, el juzgador de segundo grado la revocó <<en el entendido que no se condenará al pago de intereses por mora al accionado>>, porque <<la objeción frente a la reclamación indemnizatoria>> no fue dilatoria sino por el contrario justificada>>, ya que el demandante no acogió las ofertas de pago en razón a que <<pretendía el reconocimiento de indemnizaciones excluidas por la póliza>> (18 dic. 2014).
4.- No se accederá a la protección por los motivos que pasan a mencionarse:
Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En el presente asunto no se observa circunstancia alguna que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor, porque el fallo reprochado es el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación y jurisprudencia aplicable en la materia.
Respecto de los intereses moratorios reconocidos por el juzgado, que constituyeron uno de los objetos de la apelación y ahora, el motivo de la queja constitucional, empezó por evocar el artículo 1080 del Código de Comercio que prevé
<<El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurado reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad>> (resalta el Tribunal).
Seguidamente, citó providencia de esta Sala de Casación Civil, que interpretando el precepto trascrito, dijo
<<la finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago de la indemnización, pues, para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales, Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas >> (SC de 19 dic. 2013, rad. 1998-15344-01).
Resaló también otro aparte del mismo proveído, según el cual, en caso de que el asegurador objete la reclamación y el asegurado o el beneficiario promuevan un pleito en su contra para obtener el pago del seguro, la compañía aseguradora deberá acreditar a través de sus excepciones que aquella objeción era seria y fundada, y sólo en el evento de que sus defensas prosperen estará eximido del cubrimiento de la prestación (artículo 1077 código mercantil).
Dedujo de tal pronunciamiento, dos situaciones que pueden surgir de la mora, i) La primera, relacionada con los casos en que el retardo en la cancelación o ausencia de la misma obedece a razones infundadas, lo que da lugar a la condena de intereses de que trata el artículo 1088; y ii) la segunda, que deviene del retardo justificado, caso en el cual podrá eximirse de la sanción.
Concentrado en el asunto sometido a su estudio, memoró que la seguradora alegó que el no pago obedeció a que el querellante no acogió las ofertas que le hizo, en razón a que buscaba obtener la cancelación de conceptos excluidos por la póliza, como los <<gastos de jardinería>>, y señaló,
Sin necesidad de que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una adecuada valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara el auxilio deprecado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AREIL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ