STC 5166 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC5166-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00775-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., treinta  (30)  de abril de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Javier Alonso Durango Buelvas frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, con vinculación del Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad y Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A.  

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando a  través de apoderado, el  promotor sostiene que le fue transgredido el  derecho fundamental al  debido proceso.   

2.-  Señala  como contraria a  su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó  parcialmente el numeral tercero del proferido por el a  quo,  para negar intereses moratorios, en el proceso de responsabilidad  civil contractual que instauró contra la aseguradora  mencionada.  

3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así:  

a.-) Que su casa  ubicada en la calle 78 n° 06-1367 lote 007 de la citada capital,  se inundó  por causa de lluvias y el desbordamiento de un caño  cercano, ocasionando daños materiales (18 jul. 2010).  

b.-) Que  tenía amparada la vivienda con la Póliza Mapfre Hogar  Plus n° 1102207001508, con cubrimiento del evento señalado,  por lo que reclamó la indemnización respectiva.  

c.-) Que  la compañía reconoció sólo veinticuatro  millones ochocientos veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos  ($24´828.284) de setenta y un millones ochocientos cinco mil  quinientos siete pesos ($71.805.507) en que fueron tasados los  perjuicios.  

d.-) Que  presentó la queja de la referencia, condenando el juzgado en  el numeral tercero de la sentencia, al pago de cincuenta y siete  millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y un  pesos ($57.883.431), más los intereses de mora a la rata más  alta permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 19 de  septiembre de 2010 hasta la cancelación de la obligación  (14 julio 2014).  

e.-) Que el ad  quem  infirmó parcialmente la anterior decisión, para  mantener el monto de la prestación, pero sin réditos,  sin fundamento probatorio, pues, <<si  se fuera (Sic) dado a la tarea de mirar las reclamaciones y la  contestación de la aseguradora fuera (Sic) llegado a la  conclusión que… Javier Durango no estaba obligado a  recibir una indemnización que estaba muy por debajo de lo que  realmente debía recibir>>.  

4.- Pide, que se  deje sin efecto la parte del proveído que exoneró a la  demandada a reconocer intereses de mora y, en su lugar, <<se  condene a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar los  respectivos intereses desde la fecha de 19 de septiembre de 2010 o en  su defecto, se ordene la indexación de los valores  condenados>>.  

II.- RESPUESTA  DE LA  ACCIONADA Y  VINCULADOS    

Hasta el momento  de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han  pronunciado.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  Corporación querellada vulneró  la garantía invocada, al eximir a Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A. de pagar <<intereses  de mora>>  sobre la sanción dineraria impuesta en el proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual que le adelantó Javier  Alonso Durango Buelvas, por no apreciar la evidencia obrante en el  plenario.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del estudio que se efectúa está acreditado  lo siguiente:   

   

a.-) Que  el actor solicitó la declaración responsabilidad  aludida y el resarcimiento de los daños materiales que estimó  en setenta  y un millones ochocientos cinco mil quinientos siete pesos  ($71.805.507), y morales en treinta millones de pesos ($30.000.000),  más intereses al máximo autorizado por la ley.  

b.-) Que se  formularon las excepciones denominadas <<exclusión>>,  <<ausencia de cobertura>>, <<amparos adicionales>>,  <<falta de prueba de perjuicios>> y  <<improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios por  el no pago de la indemnización>>.  

c.-) Que el  a quo dictó  sentencia en la que (14  julio 2014):  

            

i. Estimó          probada la <<exclusión>>          de          gastos de jardinería conforme al ítem          3.1.          del contrato de seguros.  

            

ii. Tuvo por no          demostradas las demás defensas  

            

iii. Declaró          responsable a la acusada, ordenándole pagar el seguro por          cincuenta          y siete millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos          treinta y un pesos ($57.883.431), más los intereses de mora           a la tasa más alta permitida por la Superintendencia          Bancaria, desde el 19 de septiembre de 2010 hasta que se verificara          la cancelación de la obligación.  

c.-) Que apelada  la resolución por la desfavorecida, el juzgador de segundo  grado la revocó <<en  el entendido que no se condenará al pago de intereses por mora  al accionado>>,  porque <<la  objeción frente a la reclamación indemnizatoria>>  no  fue dilatoria sino por el contrario justificada>>,  ya que el demandante no acogió las ofertas de pago en razón  a que <<pretendía  el reconocimiento de indemnizaciones excluidas por la póliza>>  (18 dic. 2014).  

4.- No  se accederá a la protección por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a  no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

En el presente  asunto no  se observa circunstancia alguna que amerite la intervención  extraordinaria que implora el gestor, porque el fallo reprochado es  el resultado de un análisis razonable, a la luz de la  legislación y jurisprudencia aplicable en la materia.  

Respecto de los  intereses moratorios reconocidos por el juzgado, que constituyeron  uno de los objetos de la apelación y ahora, el motivo de la  queja constitucional, empezó por evocar el artículo  1080 del Código de Comercio que prevé  

<<El  asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o  beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido  este plazo, el asegurado reconocerá y pagará al  asegurado o beneficiario, además de la obligación a su  cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual  al certificado como bancario corriente por la Superintendencia  Bancaria aumentado en la mitad>>  (resalta  el Tribunal).  

Seguidamente, citó  providencia de esta Sala de Casación Civil, que interpretando  el precepto trascrito, dijo  

<<la  finalidad de este artículo no se reduce al simple  resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago  de la indemnización, pues, para ello al legislador le hubiera  bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales,  Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un interés  moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”,  se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el  asegurador cumpla rápidamente con su obligación de  pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir  excusas injustificadas >>  (SC de 19 dic. 2013, rad. 1998-15344-01).  

Resaló  también otro aparte del mismo proveído, según el  cual,  en  caso de que el asegurador objete la reclamación y el asegurado  o el beneficiario promuevan un pleito en su contra para obtener el  pago del seguro, la compañía aseguradora deberá  acreditar a través de sus excepciones que aquella objeción  era seria y fundada, y sólo en el evento de que sus defensas  prosperen estará eximido del cubrimiento de la prestación  (artículo 1077 código mercantil).  

Dedujo de tal  pronunciamiento, dos situaciones que pueden surgir de la mora, i)  La primera, relacionada con los casos en que el retardo en la  cancelación o ausencia de la misma obedece a razones  infundadas, lo que da lugar a la condena de intereses de que trata el  artículo 1088; y ii)  la  segunda, que deviene del retardo justificado, caso en el cual podrá  eximirse de la sanción.  

Concentrado en el  asunto sometido a su estudio, memoró que la seguradora alegó  que el no pago obedeció a que el querellante no acogió  las ofertas que le hizo, en razón a que buscaba obtener la  cancelación de conceptos excluidos por la póliza, como  los <<gastos  de jardinería>>,  y señaló,  

Sin necesidad de  que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una  adecuada valoración probatoria e interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  el auxilio deprecado.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

AREIL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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