STC 11868 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11868-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00320-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los  términos correspondientes, la acción popular que  promovió contra la sucursal del Banco Davivienda S. A.,  ubicada en la carrera 18 No. 12 – 75 de la ciudad de Pereira.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado,  «ADMIT[IR]  y tramit[ar]  de  manera INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA, [su]  acción popular (…),  y se abstenga en situación[es]  futuras  de decretar figuras procesales no aplicables»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pesar de  que dentro de la acción judicial referida en líneas  anteriores, «se  le exige como actor popular que cumpla los términos para  presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar [sus]  recursos extemporáneos»,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «no  CUMPLE [con] los  términos perentorios que le ORDENA la ley 472»,  pretendiendo «inaplicar»   los artículos 5, 17, 21 y 84 de la norma en citada, lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, vinculado a la presente  acción, señaló que «si  bien la ley señala unos términos procesales, mal haría  la Defensoría (…)  en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que  descono[ce] si  éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de  fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior  se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado en la  presente tutela»  (fls. 11 y 12,  idém).  

Por  su parte el Procurador Provincial de Pereira, refirió en suma,  que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fls. 14 y 15, ibídem).  

El  apoderado judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues el accionante «realiza  una serie de acusaciones contra el (…)  Juzgado Cuarto Civil  del Circuito»,  y la  vinculación de la entidad que representa se da sin que haya  realizado actuación alguna dentro de la acción popular  que se censura  (fls. 19 a  22, cit.).  

El  Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, limitó  su intervención a enviar copia de lo actuado dentro de la  acción popular referida (fl. 29, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que en el trámite  de la misma, el Juzgado convocado profirió auto inadmisorio de  la acción popular, razón por la cual la presunta lesión  de los derechos fundamentales del actor, se considera como un hecho  superado  (fls. 38 a 40, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de la tutela, a más de agregar,  que el a  quo  no ordenó la expedición de copias que solicitó  (fl. 44, id.).  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el  accionante censura el presunto incumplimiento de los términos  procesales en el trámite de la acción popular que  adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  específicamente, por no cumplir con los términos  estipulados en la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente, en lo  fundamental se destaca lo siguiente:  

3.1.        El  17 de julio de 2015, correspondió al Juzgado convocado conocer  de la acción popular que el señor Javier Elías  Arias Idárraga promovió en contra del Banco Davivienda  S. A. ubicado en la carrera 18 No. 12 – 75 de Pereira.  

3.2.          El día  29 siguiente, el estrado judicial resolvió inadmitir la acción  constitución y conceder el término de 3 días al  accionante para subsanar los yerros evidenciados (fls. 31 a 36,  ibídem).  

En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).  

En ese mismo  sentido ha indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC5544-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta, que el  Juzgado convocado mediante proveído proferido el 29 de julio  pasado, que fue debidamente notificado por estado del 31 del mismo  mes y año, inadmitió  la acción constitucional incoada (fls. 34 a 36, íd.);  luego entonces,  se advierte, que si bien la autoridad convocada, ya en  el trámite de la acción de tutela, y  antes del fallo de primer grado,  emitió un  pronunciamiento y ello era lo que perseguía el interesado,  dicha circunstancia  impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que  motivó el  amparo, por lo que  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct.  2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015).  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 12 sept.  2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad.  01606-01-01 STC5947-2015).  

.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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