STC 3242 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3242-2015  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2015-00015-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por William Adolfo  Devia Daza contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas  Militares de Colombia Armada Nacional, el Distrito Naval No. 10 de  Ibagué y el Comando Compañía “Bravo”  – BAFIM2.  

ANTECEDENTES  

1.-  El quejoso reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por los entes  encartados.  

2.-  Arguyó como base  de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Que a través de orden administrativa de personal datada el 13  de agosto de 2010, se solicitó su desacuartelamiento del  servicio activo de la Armada Nacional por fuerza mayor o caso  fortuito.  

2.2.-  Que retomó sus estudios la anualidad siguiente en la  Institución Educativa Simón Bolívar y se graduó  como bachiller un año después.  

2.3.-  Que mediante documento recibido el 8 de octubre de 2011 el Comando de  Infantería de Marina «dispuso  hacer apertura en mi contra de investigación disciplinaria»  por la presunta comisión de falta leve contenida en el  artículo 60 numeral 48 de la Ley 836 de 2003.  

2.4.-  Que en el año 2013 inició la carrera de abogado pero  «ha  sido imposible la vinculación a entidades públicas»,  debido a que en el certificado de antecedentes disciplinarios de la  Procuraduría se registra una sanción del 6 de mayo de  dicha anualidad.  

2.5.-  Que por «las  razones, motivos o circunstancias a las que se refiere el hecho 1º  de la presente acción, actualmente se encuentra en curso  investigación de carácter penal en la ciudad de  Cartagena en mi contra, dentro de la cual no he sido llamado,  condenado ni vencido en juicio».  

2.6.-  Que «actualmente  se encuentra en curso [una] investigación de carácter  penal en la ciudad de Cartagena en mi contra, dentro de la cual no he  sido llamado, condenado ni vencido en juicio; además, (…)  en ese proceso no existe documento alguno con el que se demuestre  trámite de acciones disciplinarias que me imputan en la  comunicación calendada 04 de septiembre de 2011, con la cual  se me informa que con auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y  recibida por un familiar mío el 08 de octubre del 2011»  (fl.  3 Cdno. 1).  

3.-  Reclama,  conforme a lo relatado, que se «ordene  al representante del Distrito Naval No. 10 de Ibagué, o a  quien haga sus veces, que en un término no superior a 48 horas  proceda a eliminar del Sistema Nacional de Antecedentes  Disciplinarios que expide la Procuraduría General de la  Nación» la  anotación denominada «represión  severa – Armada Nacional».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina señaló  que el gestor «fue  dado de alta como Infante de Marina Regular del segundo contingente  de 2009 (…)»  

De  otra parte, que «el  27 de agosto de 2010 el Comando de Infantería de Marina expide  la Orden Administrativa de Personal No. 173, por la cual ordenó  el desacuartelamiento del servicio activo de la Armada Nacional por  fuerza mayor o caso fortuito del IMAR Devia Daza William Adolfo (…)  toda vez que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010 se inició  acción penal por el presunto delito de Homicidio Agravado  (…)».  

Asimismo,  que «con  el oficio (…) del 04 de septiembre de 2011 y recibido por un  familiar del señor Devia Daza el 8 de octubre de 2011 se  demuestra que este tuvo conocimiento de la existencia de un proceso  disciplinario en su contra».  

Sostuvo  que el accionante pretende eliminar «la  sanción impuesta por el Comandante de la Compañía  Bravo BIM12, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal que se  lleva en su contra no existe documento alguno que se demuestre  trámite de acciones disciplinarias que se le informa en  comunicación del 4 de septiembre de 2011.  

Situación  que no es concordante, toda vez que el proceso penal y el  disciplinario son totalmente diferentes, además desde que le  llegó la comunicación de apertura de investigación  el 8 de octubre de 2011 y que el mismo accionante admite que la  recibió un familiar, el señor William Adolfo Devia Daza  tuvo la oportunidad de notificarse personalmente del proceso,  solicitar copias, pruebas, presentar alegatos e interponer los  recursos pertinentes; pero el accionante no puede pretender hoy por  vía de tutela que se elimine del Sistema de la Procuraduría  General de la Nación, los antecedentes disciplinarios  obtenidos como consecuencia de la sanción impuesta dentro del  proceso disciplinario que cursó en su contra y del que él  admite que en su momento le llegó la comunicación»  (fls. 20-23, cdno. 1).  

El  Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 12,  tras sintetizar el curso procesal de la investigación  disciplinaria seguida en contra del actor precisó, que «fue  adelantada con base en lo establecido en la Ley 836 de 2003,  Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas  Militares, para lo cual se cumplió a cabalidad con el  procedimiento allí señalado y con los trámites  administrativos ordenados»  (fls. 27-75, ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó la tutela instada indicando que «el  actor no utilizó los mecanismos de defensa que en su momento  le brindaba el procedimiento disciplinario, ya que como bien lo  señala la Armada Nacional “el señor William  Adolfo Devia Daza tuvo la oportunidad de notificarse personalmente  del proceso, solicitar copias, pruebas, presentar alegatos e  interponer los recursos pertinentes”, ello, habiendo sido  “recibida por un familiar [suyo] el 08 de octubre del 2011”,  la notificación pertinente por lo tanto, se surtió  según lo anota el actor en el escrito tutelar».  

Asentó,  que  «en  tal sentido, la Sala avizora que el suplicante fue negligente en  dejar vencer los términos que la ley le ofrecía para  controvertir las pruebas e interponer los recursos para atacar la  decisión antes señalada; por lo cual, no hay manera de  deducir que se le estén conculcando sus derechos  fundamentales, lo que impone denegar la protección invocada  por aquel, ya que, los antecedentes disciplinarios que registra en el  sistema de la Procuraduría General de la Nación se  anotaron según lo ordenado por la providencia del 6 de mayo  del 2013 del batallón de Infantería de Marina No.  12-Comando Compañía Bravo»  (fls. 76-80, ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante aduciendo que «[s]i  se aprecia el expediente (…), desde la primera actuación  en el citado procedimiento investigación disciplinaria y  administrativa adelantado en mi contra, nunca me fue legalmente  notificado algún acto administrativo, para poder ejercer mi  derecho de defensa, vulnerándoseme el debido proceso por  violación del mismo por vías de hecho (…)».  

Igualmente,  expuso que «la  decisión de Armada Nacional, dentro del procedimiento  investigación disciplinaria y administrativa seguido en mi  contra, se sustentó en la resolución tomada por el  señor Juez Ciento Tres (103) Penal Militar de Cartagena de  Indias (Bolívar), (…) que»  en su sentir, «quedó  sin piso al haber sido apelada por el señor apoderado del  I.M.A.R. Devia Daza»  y «haberse  abstenido de resolver el recurso de apelación interpuesto por  mi defensor contra el auto del primero (1º) de septiembre de dos  mil diez (2010), por medio del cual el citado Juzgado (…),  negó decretar la nulidad por falta de competencia, que estaba  alegando mi defensor apoderado, por las razones expuestas en el fallo  de segunda instancia, disponiendo igualmente remitir por competencia  la investigación en mi contra al Juzgado de Origen (103) Penal  Militar de Cartagena, para que por intermedio de ese Despacho de  Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, lo enviara a su vez  a la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Cartagena, a  la que se le deja a su disposición al suscrito Devia Daza  William Adolfo, y proponiendo a la vez colisión de competencia  negativa en caso de no compartir las razones en las que se fundamentó  el H. Tribunal Superior Militar de Bogotá, D.C.».  

Por  último, que  «los hechos que se [l]e endilgan ocurrieron el 5 de agosto de  2010 y la acción disciplinaria solo se llevó a cabo el  9 de septiembre de 2011 dando el fallo el 5 de mayo de 2013, cuando  para entonces carecía de total validez, por cuanto la falta  disciplinaria que cualquier servidor público que incurra debe  ser inmediata a la falta que se endilga y, no, dos (2) o tres (3)  años después de haber ocurrido un hecho que aún  se encuentra en trámite y próximamente a fallar, lo que  no tiene nada que ver con lo que estoy solicitando en la mentada  tutela»  (fls. 99-127 y 130-133, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, en línea  de generalísimo principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde  se pueden allegar  los elementos demostrativos que se estimen del caso, así como  también explicar los argumentos correspondientes, sin que este  camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada.  

Reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala ha dicho sobre el particular, desde  tiempo atrás, que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.-  De acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaiga, enfila su  inconformidad contra la  decisión de 6 de mayo de 2013 dictada por el Comandante de la  Compañía «Bravo»  del Batallón de Infantería de Marina No. 12, por virtud  de la cual se expresó la voluntad de la administración  en el sentido de hallarlo responsable disciplinariamente al promotor,  por lo que le impuso la aneja sanción de que aquí se  duele, objetivo  que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino  idóneo para tal efecto, «puesto  que la decisión censurada es un acto administrativo cuya  legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes,  sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del  juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial  que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o  anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los  actos acusados»  (STC CSJ, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, reiterada, entre otros, en STC   CSJ, 4 sep. 2012, rad. 01258-01).  

3.  En casos como estos la Corte ha señalado que:  

En  efecto, según tuvo ocasión de señalar la Sala,  el “certificado de antecedentes” ordinario “expedido  por la Procuraduría General de la Nación está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El  Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1.  Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad  competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición, aun cuando su duración sea inferior o  instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria  del fallo que las impuso’,  la que, a su vez, se afinca en el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose  de un acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por  configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”  (Providencia de 22 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00120-01).  

De otra parte,  sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación  será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente  o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza  de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso  está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código  Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su  invalidez a través de la acción pertinente.  

Por  último, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 fue  declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia  C-1066 de ese año, de modo que ante sus efectos erga omnes, es  imperativa su observancia por funcionarios públicos y  particulares» (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00006-01).  

4.  Y, en otras ocasiones, esta Corporación ha sostenido que:  

[r]evisadas  las diligencias aportadas en esta sede se avizora que la promotora  del amparo, fue condenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Medellín a la pena de pena principal de ochenta y cuatro (84)  meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo más un día.  

De  ahí, que la Procuraduría General de la Nación  expide el certificado de antecedentes disciplinarios en estricto  cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual  fue declarado exequible por sentencia C-1066 de 2002, que establece  que en éste se registran ‘[l]as  sanciones penales y disciplinarias; las inhabilidades que se deriven  de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con  responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía deberán ser  registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes  […]. La certificación de antecedentes deberá  contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los  cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo  caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento».  

[…]  En efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios  probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que,  atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios  cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por  cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para  contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas  prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con  sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente.  

Así  lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el  certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la  Procuraduría General de la Nación está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo  artículo 2° dispone que «El Certificado de  Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones  disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  aún cuando su duración sea inferior o instantánea.  2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al  momento de su expedición aunque hayan transcurrido más  de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las  impuso»,  la que, a su vez, se afinca en el artículo 174  de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la  solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la  causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jurídicos  seguirán vigentes y su aplicación será forzosa  hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la  jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción  de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo  con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente» (CSJ  STC, 6 mar. y 22 may. 2012, Rads. 00002-01 y 00120 01).  

5.  De  otra parte, la solicitud de protección de las prerrogativas al  debido proceso y «defensa»,  alegando no habérsele notificado ninguno de los actos  administrativos proferidos en el curso de la investigación  disciplinaria, representa un punto nuevo, es decir, que no fue  alegado por el gestor en el curso de la primera instancia y por ese  motivo los accionados no tuvieron la oportunidad de conocerlo y  controvertirlo, de suerte que si se ocupa la Corte de su estudio en  esta sede quebrantaría su derecho de defensa y el equilibrio  de los contendientes, por lo que se abstendrá, entonces, de  hacerlo, a fin de asegurar tales garantías, también  superiores.  

6.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *