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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3242-2015
Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00015-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por William Adolfo Devia Daza contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional, el Distrito Naval No. 10 de Ibagué y el Comando Compañía “Bravo” – BAFIM2.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por los entes encartados.
2.- Arguyó como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que a través de orden administrativa de personal datada el 13 de agosto de 2010, se solicitó su desacuartelamiento del servicio activo de la Armada Nacional por fuerza mayor o caso fortuito.
2.2.- Que retomó sus estudios la anualidad siguiente en la Institución Educativa Simón Bolívar y se graduó como bachiller un año después.
2.3.- Que mediante documento recibido el 8 de octubre de 2011 el Comando de Infantería de Marina «dispuso hacer apertura en mi contra de investigación disciplinaria» por la presunta comisión de falta leve contenida en el artículo 60 numeral 48 de la Ley 836 de 2003.
2.4.- Que en el año 2013 inició la carrera de abogado pero «ha sido imposible la vinculación a entidades públicas», debido a que en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría se registra una sanción del 6 de mayo de dicha anualidad.
2.5.- Que por «las razones, motivos o circunstancias a las que se refiere el hecho 1º de la presente acción, actualmente se encuentra en curso investigación de carácter penal en la ciudad de Cartagena en mi contra, dentro de la cual no he sido llamado, condenado ni vencido en juicio».
2.6.- Que «actualmente se encuentra en curso [una] investigación de carácter penal en la ciudad de Cartagena en mi contra, dentro de la cual no he sido llamado, condenado ni vencido en juicio; además, (…) en ese proceso no existe documento alguno con el que se demuestre trámite de acciones disciplinarias que me imputan en la comunicación calendada 04 de septiembre de 2011, con la cual se me informa que con auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y recibida por un familiar mío el 08 de octubre del 2011» (fl. 3 Cdno. 1).
3.- Reclama, conforme a lo relatado, que se «ordene al representante del Distrito Naval No. 10 de Ibagué, o a quien haga sus veces, que en un término no superior a 48 horas proceda a eliminar del Sistema Nacional de Antecedentes Disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación» la anotación denominada «represión severa – Armada Nacional».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina señaló que el gestor «fue dado de alta como Infante de Marina Regular del segundo contingente de 2009 (…)»
De otra parte, que «el 27 de agosto de 2010 el Comando de Infantería de Marina expide la Orden Administrativa de Personal No. 173, por la cual ordenó el desacuartelamiento del servicio activo de la Armada Nacional por fuerza mayor o caso fortuito del IMAR Devia Daza William Adolfo (…) toda vez que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010 se inició acción penal por el presunto delito de Homicidio Agravado (…)».
Asimismo, que «con el oficio (…) del 04 de septiembre de 2011 y recibido por un familiar del señor Devia Daza el 8 de octubre de 2011 se demuestra que este tuvo conocimiento de la existencia de un proceso disciplinario en su contra».
Sostuvo que el accionante pretende eliminar «la sanción impuesta por el Comandante de la Compañía Bravo BIM12, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal que se lleva en su contra no existe documento alguno que se demuestre trámite de acciones disciplinarias que se le informa en comunicación del 4 de septiembre de 2011.
Situación que no es concordante, toda vez que el proceso penal y el disciplinario son totalmente diferentes, además desde que le llegó la comunicación de apertura de investigación el 8 de octubre de 2011 y que el mismo accionante admite que la recibió un familiar, el señor William Adolfo Devia Daza tuvo la oportunidad de notificarse personalmente del proceso, solicitar copias, pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos pertinentes; pero el accionante no puede pretender hoy por vía de tutela que se elimine del Sistema de la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios obtenidos como consecuencia de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra y del que él admite que en su momento le llegó la comunicación» (fls. 20-23, cdno. 1).
El Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 12, tras sintetizar el curso procesal de la investigación disciplinaria seguida en contra del actor precisó, que «fue adelantada con base en lo establecido en la Ley 836 de 2003, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, para lo cual se cumplió a cabalidad con el procedimiento allí señalado y con los trámites administrativos ordenados» (fls. 27-75, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la tutela instada indicando que «el actor no utilizó los mecanismos de defensa que en su momento le brindaba el procedimiento disciplinario, ya que como bien lo señala la Armada Nacional “el señor William Adolfo Devia Daza tuvo la oportunidad de notificarse personalmente del proceso, solicitar copias, pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos pertinentes”, ello, habiendo sido “recibida por un familiar [suyo] el 08 de octubre del 2011”, la notificación pertinente por lo tanto, se surtió según lo anota el actor en el escrito tutelar».
Asentó, que «en tal sentido, la Sala avizora que el suplicante fue negligente en dejar vencer los términos que la ley le ofrecía para controvertir las pruebas e interponer los recursos para atacar la decisión antes señalada; por lo cual, no hay manera de deducir que se le estén conculcando sus derechos fundamentales, lo que impone denegar la protección invocada por aquel, ya que, los antecedentes disciplinarios que registra en el sistema de la Procuraduría General de la Nación se anotaron según lo ordenado por la providencia del 6 de mayo del 2013 del batallón de Infantería de Marina No. 12-Comando Compañía Bravo» (fls. 76-80, ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante aduciendo que «[s]i se aprecia el expediente (…), desde la primera actuación en el citado procedimiento investigación disciplinaria y administrativa adelantado en mi contra, nunca me fue legalmente notificado algún acto administrativo, para poder ejercer mi derecho de defensa, vulnerándoseme el debido proceso por violación del mismo por vías de hecho (…)».
Igualmente, expuso que «la decisión de Armada Nacional, dentro del procedimiento investigación disciplinaria y administrativa seguido en mi contra, se sustentó en la resolución tomada por el señor Juez Ciento Tres (103) Penal Militar de Cartagena de Indias (Bolívar), (…) que» en su sentir, «quedó sin piso al haber sido apelada por el señor apoderado del I.M.A.R. Devia Daza» y «haberse abstenido de resolver el recurso de apelación interpuesto por mi defensor contra el auto del primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio del cual el citado Juzgado (…), negó decretar la nulidad por falta de competencia, que estaba alegando mi defensor apoderado, por las razones expuestas en el fallo de segunda instancia, disponiendo igualmente remitir por competencia la investigación en mi contra al Juzgado de Origen (103) Penal Militar de Cartagena, para que por intermedio de ese Despacho de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, lo enviara a su vez a la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Cartagena, a la que se le deja a su disposición al suscrito Devia Daza William Adolfo, y proponiendo a la vez colisión de competencia negativa en caso de no compartir las razones en las que se fundamentó el H. Tribunal Superior Militar de Bogotá, D.C.».
Por último, que «los hechos que se [l]e endilgan ocurrieron el 5 de agosto de 2010 y la acción disciplinaria solo se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2011 dando el fallo el 5 de mayo de 2013, cuando para entonces carecía de total validez, por cuanto la falta disciplinaria que cualquier servidor público que incurra debe ser inmediata a la falta que se endilga y, no, dos (2) o tres (3) años después de haber ocurrido un hecho que aún se encuentra en trámite y próximamente a fallar, lo que no tiene nada que ver con lo que estoy solicitando en la mentada tutela» (fls. 99-127 y 130-133, ib.).
CONSIDERACIONES
1.- El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde se pueden allegar los elementos demostrativos que se estimen del caso, así como también explicar los argumentos correspondientes, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2.- De acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la decisión de 6 de mayo de 2013 dictada por el Comandante de la Compañía «Bravo» del Batallón de Infantería de Marina No. 12, por virtud de la cual se expresó la voluntad de la administración en el sentido de hallarlo responsable disciplinariamente al promotor, por lo que le impuso la aneja sanción de que aquí se duele, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, «puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (STC CSJ, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, reiterada, entre otros, en STC CSJ, 4 sep. 2012, rad. 01258-01).
3. En casos como estos la Corte ha señalado que:
En efecto, según tuvo ocasión de señalar la Sala, el “certificado de antecedentes” ordinario “expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (Providencia de 22 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00120-01).
De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente.
Por último, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1066 de ese año, de modo que ante sus efectos erga omnes, es imperativa su observancia por funcionarios públicos y particulares» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00006-01).
4. Y, en otras ocasiones, esta Corporación ha sostenido que:
[r]evisadas las diligencias aportadas en esta sede se avizora que la promotora del amparo, fue condenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín a la pena de pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo más un día.
De ahí, que la Procuraduría General de la Nación expide el certificado de antecedentes disciplinarios en estricto cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado exequible por sentencia C-1066 de 2002, que establece que en éste se registran ‘[l]as sanciones penales y disciplinarias; las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes […]. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».
[…] En efecto, de lo reseñado y del análisis de los medios probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente.
Así lo referido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: ‘el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que «El Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso», la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, sus efectos jurídicos seguirán vigentes y su aplicación será forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción competente, toda vez que goza de la presunción de legalidad, de suerte que, si el quejoso está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente» (CSJ STC, 6 mar. y 22 may. 2012, Rads. 00002-01 y 00120 01).
5. De otra parte, la solicitud de protección de las prerrogativas al debido proceso y «defensa», alegando no habérsele notificado ninguno de los actos administrativos proferidos en el curso de la investigación disciplinaria, representa un punto nuevo, es decir, que no fue alegado por el gestor en el curso de la primera instancia y por ese motivo los accionados no tuvieron la oportunidad de conocerlo y controvertirlo, de suerte que si se ocupa la Corte de su estudio en esta sede quebrantaría su derecho de defensa y el equilibrio de los contendientes, por lo que se abstendrá, entonces, de hacerlo, a fin de asegurar tales garantías, también superiores.
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ