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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9487-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01574-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 20, cdno. 1):
2.1. Promovió juicio de expropiación judicial contra Agrogan Ltda., a fin de obtener el dominio de dos predios de propiedad de ésta, “(…) por motivos de interés general para la construcción del proyecto vial Córdoba – Sucre, tramo variante oriental de Sincelejo (…)”.
2.2. El aludido pleito fue adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien luego de realizar la entrega provisional de los citados fundos a la tutelante, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, declaró la expropiación de los mismos a favor de ésta, “(…) negando a su vez la oposición formulada por Promigas S.A. ESP y Montinpetrol S.A. (…)”.
2.3. Comenta que el 12 de marzo de 2012, el Instituto Colombiano Agustín Codazzi –IGAC- rindió el dictamen pericial relativo a los avalúos de los terrenos, siendo aprobado sin tramitar las objeciones por error grave “(…) por auto de 12 de julio de 2013 (…)”, decisión confirmada el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, expresa la tutelante que el 19 de septiembre de 2014, Agrogan Ltda. incoó en su contra demanda ejecutiva por $2’529.166.361.oo, “(…) más intereses corrientes (…)”, asignada al despacho querellado, quien libró mandamiento de pago, siendo impugnado por la aquí quejosa, no obstante, tal medio defensivo se declaró desierto por “(…) extemporáneo (…)”.
2.5. Acota haber propuesto las excepciones perentorias de “(…) falta de los requisitos legales del título ejecutivo (…)”, “(…) inexigibilidad por ejercicio extemporáneo de la acción (…)” y “(…) pago parcial (…)”.
2.6. Paralelo a lo precedente, relata que pidió al mencionado despacho ordenar la devolución de las sumas de dinero relativas a “(…) $123´515.913 y $152´643.0549 (sic) (…)”, las cuales canceló a la ejecutante a efectos de “(…) practicar la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles (…)”, en virtud a que ya había consignado un total de $3’793.749.541 “(…) correspondiente al 100% de cada predio objeto de expropiación (…)”.
2.7. Aduce que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo negó por “(…) improcedente (…)” la petición de “(…) devolución de dineros (…)” debido al “(….) estado en que se encontraba el compulsivo (…)”, disponiendo a su vez “(…) correr traslado de las excepciones de mérito propuestas a la contraparte (…)”.
2.9. En lo relativo a los intereses corrientes sobre la suma total del avalúo, manifiesta la gestora que el Juez soslayó la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que dicha normatividad regula de manera diferente el cobro de tales réditos respecto a la forma como lo hace el Código Civil, pues aquélla dispone “(…) que los mismos cesarán una vez hayan transcurrido 3 meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que impone la obligación dineraria a cargo de la entidad estatal, siempre que el beneficiario de la misma no haya solicitado el pago (…)”.
2.10. Alega además, que el libelo introductorio del compulsivo carecía de los requisitos formales estipulados por el legislador, al no aportarse “(…) la primera copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial materia del compulsivo, ni la de segunda instancia (…)”.
2.11. Aduce que el mandamiento de pago acogió erróneamente el concepto de “(…) indemnización previa (…)” contemplado por el artículo 58 de la Constitución Política, al suponer que el pago debe realizarse antes de la “(…) entrega material de los bienes expropiados (…)”, lo cual es incorrecto, por cuanto la Corte Constitucional ha establecido que su remuneración “(…) se da respecto de la transferencia del derecho real de dominio y no de la entrega material (…)”.
2.12. Finalmente, señala que el funcionario accionado al dictar la orden de apremio, omitió la existencia de los depósitos judiciales obrantes en ese decurso, siendo éstos “(…) plena prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI (…)”.
3. Exige invalidar el mentado litigio ejecutivo, decretando a su vez el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; así como la “(…) devolución de los depósitos judiciales (…)”.
Igualmente, solicita compulsar copias de la actuación a las autoridades penales y disciplinarias competentes con el propósito de “(…) investigar la conducta del tutelado (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se atuvo a lo expuesto en el auto que ratificó la decisión del a quo, relativa a negar el trámite de las objeciones por error grave contra el avalúo de los aludidos predios.
El Juzgado Primero Civil del Circuito pidió negar el resguardo, manifestando que no ha transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, ateniéndose a lo probado en el proceso materia de este resguardo (fl. 58, cdno. 1).
Agrogan Ltda. se opuso al ruego tuitivo, expresando que la ANI tuvo todas las oportunidades para controvertir las determinaciones “(…) que a su criterio son irregulares (…)”, pero no lo hizo en su debido momento; sin embargo, todavía cuenta con medios de defensa, pues el ejecutivo “(…) no ha culminado (…)” (fls. 51 a 54, cdno. 1).
Promigas S.A. ESP. adujo que el a quo no quiso reconocerle su pretensión indemnizatoria, soslayando su condición de “titular de los derechos de servidumbre accesorio al dominio de los bienes raíces sobre los cuales recayó la demanda de expropiación”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La petente critica las actuaciones del querellado por: (i) aprobar sin fundamento los avalúos de los predios expropiados; (ii) librar orden de apremio pretiriendo la ausencia de la primera copia de la providencia base de recaudo y la falta de requerimiento prejudicial a la ejecutada; (iii) autorizar el cobro de intereses corrientes; (iv) interpretar equivocadamente el concepto de “indemnización previa” en asuntos relacionados con expropiación de terrenos “para utilidad pública”; y (v) soslayar la existencia de depósitos judiciales, con los cuales acreditaba el cumplimiento de la obligación dineraria.
3. En lo que atañe al primer tópico, se aplicarán los efectos de la inmediatez, pues según lo informó la accionante y revisado el expediente, el auto aprobatorio del avalúo de los predios expropiados adquirió firmeza luego de desatarse la apelación propuesta contra aquél, esto es, mediante proveído de 2 de septiembre de 2014 expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por tanto, el resguardo fue deprecado tardíamente el 8 de abril de 2015, cuando han transcurrido más de 7 meses contados desde la señalada data, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para exigir su protección.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
3.1. Ahora, de aceptarse estudiar de fondo la controversia relativa a la aprobación del avalúo practicado a los bienes materia de expropiación, tampoco saldría avante por razonabilidad de la decisión, esto es, de la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual desató la apelación frente al auto del a quo, declarando “no probada la objeción al dictamen” rendido en el señalado pleito por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi –IGAC-.
En efecto, para resolver de la manera criticada estableció dicha colegiatura que los reparos “por error grave” de la ANI contra la experticia carecían de sustento, al no “precisar” ni “detallar” los supuestos yerros en los que había incurrido aquélla, destacando que la apelante, aquí actora, solamente “mostró su discrepancia respecto a la [tasación] económica de los terrenos”, sin referirse puntualmente a un “vicio grave de carácter científico” que afectara tal estimación.
De acuerdo a lo precedente, concluyó la Corporación ad quem:
“(…) [N]o hay lugar a atender las objeciones que por error grave, igualmente formuló el demandante, esto es, en principio (sic), que debieron los peritos presentar separadamente su diagnosis, y seguidamente, que debió atenderse a la naturaleza rural de los predios, sin que pueda constatarse la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla protuberante con entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas, esto, porque sus argumentos se centraron en discurrir sobre cuestiones ajenas a la determinación pericial, siendo que la conclusión a la que llegaron los expertos, se recreó en factores disímiles, esto es, atinentes a las ofertas de compra de los predios, los estados financieros de la actividad económica que deviene de las franjas a expropiar, y el método de costo de reposición utilizado para realizar la experticia”.
“En este sentido, como bien lo advirtió el a quo, las circunstancias advertidas por la parte demandante, como elementos constitutivos del error grave, no son los requeridos para que se configure ese fenómeno jurídico, en tanto que la situación alegada por el objetante, no radica en un cambio del bien materia de la experticia o desnaturalización de los hechos en que se funda, atinente a los conceptos desplegados por los científicos, que sí consideraron la naturaleza rural del bien al momento de dictaminar, y con base en la reglamentación urbanística respectiva (…)”.
“Sumado a lo anterior, la conducta de la entidad demandante [ANI] fue incuriosa, teniendo en cuenta que era de su carga procesal, demostrar lo que ahora afirma, para lo cual pudo solicitar o aportar pruebas que refutaran el concepto emitido por los expertos, dictamen que deviene revestido de la sapiencia de sus generadores como especialistas idóneos, conforme a los lineamientos jurídicos en la materia, puesto que los mismos invisten conocimientos técnicos en el área de su opinión (…)”.
4. No se abrirá paso al argumento concerniente al punto (ii) relacionado con los supuestos desaciertos del mandamiento de pago, relativo a la ausencia no solo de la copia “que presta mérito ejecutivo” de la providencia materia de recaudo, sino de la “certificación” tendiente a la existencia de una petición de pago realizada por la firma ejecutante respecto de la aquí actora, pues dicha protesta si bien fue alegada por la ANI mediante recurso de reposición, el mismo se declaró extemporáneo el 19 de diciembre de 2014 por “interponerlo inoportunamente”, decisión que no atacó ni controvirtió por los medios de defensa previstos por el legislador para ello, inobservando de esa manera lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite constitucional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Esta Corporación ha sido enfática al expresar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
5. Se negará el auxilio por prematuro en lo tocante a los temas (iii), (iv) y (v), al avizorar la Corte que tales cuestionamientos los ventiló la tutelante al interior del citado pleito mediante excepciones de mérito, hallándose en curso ese trámite procesal.
Bajo ese contexto, resulta precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al funcionario competente.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”3.
6. Al margen de lo anterior, la promotora no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia, máxime cuando todavía puede ejercer su defensa al interior del comentado decurso.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”4.
7. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester precisar que le incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, esta colegiatura expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, antes Instituto Nacional de Concesiones – Inco, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo; extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Luz Stella Roca Betancur, con ocasión de los litigios de expropiación y posterior ejecutivo promovido, este último, por Agrogan Ltda. respecto de la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.
2 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 1 de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
5 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, rad. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.