STC 9487 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9487-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01574-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente  lesionado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  6 a 20,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió juicio de expropiación judicial contra Agrogan  Ltda., a fin de obtener el dominio de dos predios de propiedad de  ésta, “(…) por  motivos de interés general para la construcción del  proyecto vial Córdoba – Sucre, tramo variante oriental de  Sincelejo  (…)”.  

2.2.  El aludido pleito fue adelantado en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Sincelejo, quien luego de realizar la entrega provisional de los  citados fundos a la tutelante, mediante sentencia de 7 de septiembre  de 2011, declaró la expropiación de los mismos a favor  de ésta, “(…) negando  a su vez la oposición formulada por Promigas S.A. ESP y  Montinpetrol S.A.  (…)”.  

2.3.  Comenta que el 12 de marzo de 2012, el  Instituto Colombiano Agustín Codazzi –IGAC-  rindió el dictamen pericial relativo a los avalúos de  los terrenos, siendo aprobado sin tramitar las objeciones por error  grave “(…) por  auto de 12 de julio de 2013  (…)”, decisión confirmada el 2 de septiembre de 2014  por la Sala Civil Familia  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes.  

2.4.  Como consecuencia de lo anterior, expresa la tutelante que el 19 de  septiembre de 2014, Agrogan Ltda. incoó en su contra demanda  ejecutiva por $2’529.166.361.oo, “(…) más  intereses corrientes  (…)”, asignada al despacho querellado, quien libró  mandamiento de pago, siendo impugnado por la aquí quejosa, no  obstante, tal medio defensivo se declaró desierto por “(…)  extemporáneo  (…)”.  

2.5.  Acota haber propuesto las excepciones perentorias de “(…)  falta  de los requisitos legales del título ejecutivo  (…)”, “(…) inexigibilidad  por ejercicio extemporáneo de la acción  (…)” y “(…) pago  parcial  (…)”.  

2.6.  Paralelo a lo precedente, relata que pidió al mencionado  despacho ordenar la devolución de las sumas de dinero  relativas a “(…) $123´515.913  y $152´643.0549  (sic) (…)”, las cuales canceló a la ejecutante a  efectos de “(…) practicar  la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles  (…)”, en virtud a que ya había consignado un  total de $3’793.749.541 “(…) correspondiente  al 100% de cada predio objeto de expropiación  (…)”.  

2.7.   Aduce que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Sincelejo negó por “(…) improcedente  (…)” la petición de “(…) devolución  de dineros  (…)” debido al “(….) estado  en que se encontraba el compulsivo  (…)”, disponiendo a su vez “(…) correr  traslado de las excepciones de mérito propuestas a la  contraparte  (…)”.  

2.9.  En lo relativo a los intereses corrientes sobre la suma total del  avalúo, manifiesta la gestora que el Juez soslayó la  Ley  1437 de 2011 (Código  de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  teniendo en cuenta que dicha normatividad regula  de manera diferente el cobro de tales réditos respecto a la  forma como lo hace el Código Civil, pues aquélla  dispone “(…) que  los mismos cesarán una vez hayan transcurrido 3 meses desde la  ejecutoria de la decisión judicial que impone la obligación  dineraria a cargo de la entidad estatal, siempre que el beneficiario  de la misma no haya solicitado el pago  (…)”.  

2.10.  Alega además, que el libelo introductorio del compulsivo  carecía de los requisitos formales estipulados por el  legislador, al no aportarse “(…) la  primera copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la  decisión judicial materia del compulsivo, ni la de segunda  instancia  (…)”.  

2.11.  Aduce que el mandamiento de pago acogió erróneamente el  concepto de “(…) indemnización  previa  (…)” contemplado por el artículo 58 de la  Constitución Política, al suponer que el pago debe  realizarse antes de la “(…)  entrega material de los bienes expropiados  (…)”, lo cual es incorrecto, por cuanto la Corte  Constitucional ha establecido que su remuneración “(…)  se  da respecto de la transferencia del derecho real de dominio y no de  la entrega material  (…)”.  

2.12.  Finalmente, señala que el funcionario accionado al dictar la  orden de apremio, omitió la existencia de los depósitos  judiciales obrantes en ese decurso, siendo éstos “(…)  plena  prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI  (…)”.  

3.  Exige  invalidar el mentado litigio ejecutivo, decretando a su vez el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; así  como la “(…) devolución  de los depósitos judiciales (…)”.  

Igualmente,  solicita compulsar copias de la actuación a las autoridades  penales y disciplinarias competentes con el propósito de “(…)  investigar  la conducta del tutelado  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocados  

La  Sala  Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se atuvo a lo  expuesto en el auto que ratificó la decisión del a  quo,  relativa a negar el trámite de las objeciones por error grave  contra el avalúo de los aludidos predios.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito pidió  negar el resguardo, manifestando que no ha transgredido derecho  fundamental alguno a la accionante, ateniéndose a lo probado  en el proceso materia de este resguardo (fl.  58, cdno. 1).  

Agrogan  Ltda. se opuso al ruego tuitivo, expresando que la ANI tuvo todas las  oportunidades para controvertir las determinaciones “(…)  que  a su criterio son irregulares  (…)”, pero no lo hizo en su debido momento; sin embargo,   todavía cuenta con medios de defensa, pues el ejecutivo “(…)  no  ha culminado  (…)” (fls. 51 a 54, cdno. 1).  

Promigas  S.A. ESP. adujo que el a  quo  no quiso reconocerle su pretensión indemnizatoria, soslayando  su condición de “titular  de los derechos de servidumbre accesorio al dominio de los bienes  raíces sobre los cuales recayó la demanda de  expropiación”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  petente critica las  actuaciones del querellado por: (i) aprobar sin fundamento los  avalúos de los predios expropiados; (ii) librar orden de  apremio pretiriendo la ausencia de la primera copia de la providencia  base de recaudo y la falta de requerimiento prejudicial a la  ejecutada; (iii) autorizar el cobro de intereses corrientes; (iv)  interpretar equivocadamente el concepto de “indemnización  previa”  en asuntos relacionados con expropiación de terrenos “para  utilidad pública”;  y (v) soslayar la existencia de depósitos judiciales, con los  cuales acreditaba el cumplimiento de la obligación dineraria.  

3.  En lo que atañe al primer tópico, se aplicarán  los efectos de la inmediatez, pues  según lo informó la accionante y revisado el  expediente, el auto aprobatorio del avalúo de los predios  expropiados adquirió firmeza luego de desatarse la apelación  propuesta contra aquél, esto es, mediante proveído de 2  de septiembre de 2014 expedido por la Sala  Civil Familia  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, por  tanto, el  resguardo fue deprecado tardíamente el 8  de abril de 2015, cuando han transcurrido más de 7 meses  contados desde la señalada data, período que supera el  lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para exigir su  protección.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

La  reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

3.1.  Ahora, de aceptarse estudiar de fondo la controversia relativa a la  aprobación del avalúo practicado a los bienes materia  de expropiación, tampoco saldría avante por  razonabilidad de la decisión, esto es, de la providencia  emitida por la  Sala  Civil Familia  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, mediante la cual desató la apelación frente  al auto del  a quo, declarando  “no  probada la objeción al dictamen”  rendido en el señalado pleito por el  Instituto Colombiano Agustín Codazzi –IGAC-.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada estableció dicha  colegiatura que los reparos “por  error grave”  de la ANI contra la experticia carecían de sustento, al no  “precisar”  ni “detallar”  los supuestos yerros en los que había incurrido aquélla,  destacando que la apelante, aquí actora, solamente “mostró  su discrepancia respecto a la [tasación]  económica de los terrenos”,  sin referirse puntualmente a un “vicio  grave de carácter científico”  que afectara tal estimación.  

De  acuerdo a lo precedente, concluyó la Corporación ad  quem:  

“(…)  [N]o hay lugar a  atender las objeciones que por error grave, igualmente formuló  el demandante, esto es, en principio (sic),  que debieron los peritos presentar separadamente su diagnosis, y  seguidamente, que debió atenderse a la naturaleza rural de los  predios,  sin que pueda constatarse la existencia de una equivocación  de tal gravedad o una falla protuberante con entidad de conducir a  conclusiones igualmente equivocadas, esto, porque sus argumentos se  centraron en discurrir sobre cuestiones ajenas a la determinación  pericial, siendo que la conclusión a la que llegaron los  expertos, se recreó en factores disímiles, esto es,  atinentes a las ofertas de compra de los predios, los estados  financieros de la actividad económica que deviene de las  franjas a expropiar, y el método de costo de reposición  utilizado para realizar la experticia”.  

“En  este sentido, como bien lo advirtió el a quo, las  circunstancias advertidas por la parte demandante, como elementos  constitutivos del error grave, no son los requeridos para que se  configure ese fenómeno jurídico, en tanto que la  situación alegada por el objetante, no radica en un cambio del  bien materia de la experticia o desnaturalización de los  hechos en que se funda, atinente a los conceptos desplegados por los  científicos, que sí consideraron la naturaleza rural  del bien al momento de dictaminar, y con base en la reglamentación  urbanística respectiva (…)”.  

“Sumado  a lo anterior, la conducta de la entidad demandante [ANI]  fue incuriosa, teniendo en cuenta que era de su carga procesal,  demostrar lo que ahora afirma, para lo cual pudo solicitar o aportar  pruebas que refutaran el concepto emitido por los expertos, dictamen  que deviene revestido de la sapiencia de sus generadores como  especialistas idóneos, conforme a los lineamientos jurídicos  en la materia, puesto que los mismos invisten conocimientos técnicos  en el área de su opinión (…)”.  

4.  No se abrirá paso  al  argumento concerniente al  punto (ii) relacionado con los supuestos desaciertos del mandamiento  de pago, relativo a la ausencia no solo de la copia “que  presta mérito ejecutivo”  de la providencia materia de recaudo, sino de la “certificación”  tendiente a la existencia de una petición de pago realizada  por la firma ejecutante respecto de la aquí actora, pues dicha  protesta si bien fue alegada por la ANI  mediante recurso de reposición, el mismo se declaró  extemporáneo el 19 de diciembre de 2014 por “interponerlo  inoportunamente”,  decisión que no atacó ni controvirtió por los  medios de defensa previstos por el legislador para ello, inobservando  de esa manera lo dispuesto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil.  

Así  las cosas, no es dable acudir a este trámite constitucional,  por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Esta  Corporación ha sido enfática al expresar:  

“(…)  [C]uando hay  [negligencia] de  las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

5.  Se negará el auxilio por prematuro en lo tocante a los temas  (iii), (iv) y (v), al avizorar la Corte que tales cuestionamientos  los ventiló la tutelante al interior del citado pleito  mediante excepciones de mérito, hallándose en curso ese  trámite procesal.  

Bajo  ese contexto, resulta precipitado  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras  actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al  funcionario competente.  

En  un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:  

“(…)  [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”3.  

6.  Al  margen de lo anterior, la  promotora no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia, máxime cuando todavía  puede ejercer su defensa al interior del comentado decurso.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”4.  

7.  Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta  consumación de conductas que podrían ser objeto de  investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio  reprochado, es menester precisar que le  incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, esta colegiatura expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”5.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por la  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI,  antes Instituto  Nacional de Concesiones – Inco, frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo; extensiva a la Sala  Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente contra la magistrada Luz Stella Roca Betancur,  con ocasión de los litigios de expropiación y posterior  ejecutivo promovido,  este último, por Agrogan Ltda. respecto de la aquí  actora.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.  

2          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 1          de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

5          CSJ          STC 11          de noviembre de 2011, rad. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

      

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