Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9488-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01555-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Germán Villanueva Carrillo frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva sentenció al tutelante por el punible de “Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas o Municiones, [a] noventa y cuatro (94) meses de prisión”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de junio de 2014.
2.2. Para contrarrestar el fallo del ad quem, a través de apoderado, el señor Villanueva Carrillo formuló y sustentó oportunamente el recurso de casación, siendo remitido el expediente a la colegiatura accionada, donde fue repartido para su estudio “el 2 de septiembre de 2014 al magistrado sustanciador José Leonidas Bustos Martínez”, sin que a la fecha se haya proferido determinación al respecto.
3. Pide la definición de su caso con prontitud.
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado José Leonidas Bustos Martínez, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la demora en la definición del asunto no es producto del capricho o negligencia de dicha Corporación, “sino por factores de congestión”, situación que hizo saber al actor mediante autos de 5 de marzo, 19 de mayo y 10 de junio de 2015, respectivamente.
Del mismo modo, expresó que no puede “darle prioridad” al recurso del petente respecto a otros que le anteceden en turno, por no materializarse una “dilación injustificada”, y porque alterar el orden de los procesos a decidir afectaría “el derecho a la igualdad” de quienes lo preceden en tanda, y de paso se desconocería el reglamento de la Corte, el cual impone “tramitar los asuntos en rigurosa serie de llegada”.
Por último, señaló que “las proyecciones de evacuación del trabajo” avizoran que el plenario radicado con el Nº 44546, correspondiente al señor Villanueva Carrillo, se finiquitará “en el curso de este segundo semestre” (fls. 30 a 33, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente censura a la querellada porque no ha resuelto el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitida el 16 de junio de 2014.
3. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
“(…) [A]quéllas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01)”.
“Uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos (…)”1.
4. Así las cosas, revisado el informe suministrado por la Sala de Casación Penal, se avizora prima facie la ausencia de violación de los derechos del actor, por cuanto la demora en la resolución de su asunto no obedece a la falta de diligencia u omisión de los deberes de aquélla, al contrario, es producto del número excesivo de expedientes a su cargo, pues según adujo el magistrado sustanciador, su despacho “registra una carga laboral excesiva”, correspondiendo el mayor promedio “a recursos de casación en estado de dictar sentencia”, los cuales “deben decidirse según el orden de ingreso al despacho”, afirmación que se erige como una sustentación razonable de la dilación endilgada.
No obstante lo anterior, la citada Sala expresó que la situación procesal del señor Villanueva Carrillo la dilucidará a más tardar “en el curso de este segundo semestre [de 2015]”, lapso que no resulta exagerado para finiquitar la casación aquí tratada.
En efecto, en un caso similar, esta Corporación consideró:
“(…) [E]n el caso sub júdice, el ruego tuitivo tiene origen en la mora, que a juicio del actor, había incurrido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al demorarse un año para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Nelly Rodríguez Leal.
“Al respecto, esta Colegiatura al revisar los plazos incurridos por la acusada, encontró que el Magistrado ponente justificó razonablemente su retraso para dictar sentencia, pues por una parte, la carga de expedientes repartidos a su despacho asciende a 2.764, indicando que un 60% de ellos esperan decidirse mediante providencia definitiva; y por otra, la restricción normativa contemplada en el artículo 63A de la Ley 270 de 19962 que comprende tramitar sucesivamente los procesos respetando su orden de llegada.
“De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado una justificación razonable en la demora, resguardada en la excesiva carga laboral y la prohibición de variar arbitrariamente los turnos de recepción de los procesos prestos a resolver, siendo improcedente la tutela impetrada (…)”3.
5. Al margen de lo discurrido, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala expresó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”4.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Germán Villanueva Carrillo frente a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 de septiembre. 2011, rad. 01853-00.
2“(…) Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
“Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
“Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
3 CSJ STC 5 de septiembre. 2014, rad. 01482-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.