STC 9488 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9488-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01555-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Germán Villanueva Carrillo frente a la  Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva  sentenció al tutelante por el punible de “Fabricación,  Tráfico o Porte Ilegal de Armas o Municiones,  [a]  noventa  y cuatro (94) meses de prisión”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de junio de 2014.  

2.2.  Para contrarrestar el fallo del ad  quem,  a través de apoderado, el señor Villanueva Carrillo  formuló y sustentó oportunamente el recurso de  casación, siendo remitido el expediente a la colegiatura  accionada, donde fue repartido para su estudio “el  2 de septiembre de 2014  al  magistrado sustanciador José Leonidas Bustos Martínez”,  sin  que a la fecha se haya proferido determinación al respecto.  

3.  Pide la definición de su caso con  prontitud.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado José  Leonidas Bustos Martínez, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo  que  la demora  en la definición del asunto no es producto del capricho o  negligencia de dicha Corporación, “sino  por factores de congestión”,  situación que hizo saber al actor mediante autos de 5 de  marzo, 19 de mayo y 10 de junio de 2015, respectivamente.  

Del  mismo modo, expresó que no puede “darle  prioridad”  al recurso del petente respecto a otros que le anteceden en turno,  por no materializarse una “dilación  injustificada”,  y porque alterar el orden de los procesos a decidir afectaría  “el  derecho a la igualdad”  de quienes lo preceden en tanda, y de paso se desconocería el  reglamento de la Corte, el cual impone “tramitar  los asuntos en rigurosa serie de llegada”.  

Por  último, señaló que “las  proyecciones de evacuación del trabajo”  avizoran que el plenario radicado con el Nº 44546,  correspondiente al señor Villanueva Carrillo, se finiquitará  “en  el curso de este segundo semestre”  (fls.  30 a 33, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  petente censura a la querellada porque no ha resuelto el recurso de  casación por él interpuesto contra la sentencia de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitida  el 16 de junio de 2014.  

3.  En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

“(…)  [A]quéllas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01)”.  

“Uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso’  (Sent.  1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la  labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la  mera observancia de los términos procesales, ya que el deber,  por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar  postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior”.  

“Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos (…)”1.  

4.  Así las cosas, revisado el  informe suministrado por la Sala de Casación Penal, se avizora  prima  facie  la ausencia de violación de los derechos del actor, por cuanto  la demora en la resolución de su asunto no obedece a la falta  de diligencia u omisión de los deberes de aquélla, al  contrario, es producto del número excesivo de expedientes a su  cargo, pues según adujo el magistrado sustanciador, su  despacho “registra  una carga laboral excesiva”, correspondiendo  el  mayor  promedio “a  recursos de casación en estado de dictar sentencia”, los  cuales “deben  decidirse según el orden de ingreso al despacho”,  afirmación  que se erige como una sustentación razonable de la dilación  endilgada.  

No  obstante lo anterior,  la citada Sala expresó que la situación procesal del  señor  Villanueva Carrillo la dilucidará a más tardar “en  el curso de este segundo semestre [de  2015]”, lapso que no resulta exagerado para finiquitar la  casación aquí tratada.  

En  efecto, en un caso similar, esta Corporación consideró:  

“(…)  [E]n  el caso sub júdice, el ruego tuitivo tiene origen en la mora,  que a juicio del actor, había incurrido la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al demorarse un año para  pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá, la cual reconoció la pensión de  sobreviviente a la señora Nelly Rodríguez Leal.  

“Al  respecto, esta Colegiatura al revisar los plazos incurridos por la  acusada, encontró que el  Magistrado ponente justificó razonablemente su retraso para  dictar sentencia, pues por una parte, la carga de expedientes  repartidos a su despacho asciende a 2.764, indicando que un 60% de  ellos esperan decidirse mediante providencia definitiva; y por otra,  la restricción normativa contemplada en el artículo 63A  de la Ley 270 de 19962  que comprende tramitar sucesivamente los procesos respetando su orden  de llegada.  

“De  acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado una  justificación  razonable en  la demora, resguardada en  la excesiva carga laboral y la prohibición de variar  arbitrariamente los  turnos de recepción de los procesos prestos a resolver, siendo  improcedente la tutela impetrada (…)”3.  

5.  Al  margen de lo discurrido, el  gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala expresó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”4.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Germán Villanueva Carrillo frente a la  Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 20 de septiembre. 2011, rad. 01853-00.  

2“(…)          Artículo          63A. Del          orden y prelación de turnos.          Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la          afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de          graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de          lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las          Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas,          Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala          Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte          Constitucional, señalarán la clase de procesos que          deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha          actuación también podrá ser solicitada por el          Procurador General de la Nación.          

          

“Igualmente,          las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo          de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán          determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes          jurisprudenciales, su solución sea de interés público          o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos          procesos sean tramitados de manera preferente.          

          

          

“Las          Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o          las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el          Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales          Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de          Distrito podrán determinar un orden de carácter          temático para la elaboración y estudio preferente de          los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo,          fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se          agruparán los procesos y señalarán, mediante          aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá          el respectivo estudio.          

          

“Parágrafo          1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación          con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se          entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo          18 de la Ley 446 de 1998 (…)”.  

3          CSJ STC 5 de septiembre. 2014, rad. 01482-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.  

      

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