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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10716-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01735-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ligia Eugenia Uribe Castrillón contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, la que se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de representante judicial, la promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «consagrados en la Constitución Nacional, en los arts. 13, 29, 228 y 230», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, al rechazar de plano el incidente de desconocimiento de documentos, que fue presentado dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por José Jaime Acosta Montoya.
En consecuencia requiere, de manera puntual, «decretar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR EL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2015 Y ORDENARLE SE SIRVA TRAMITAR [SU] SOLICITUD» (fl. 41).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, refiere en síntesis, que una vez notificada dentro del litigio citado en líneas anteriores, presentó demanda de reconvención, alegando, entre otras causales, «EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ESPOSO Y PADRE DEL SEÑOR JOSÉ JAIME ACOSTA», para lo cual aportó una serie de fotografías que demostraban «LA INFIDELIDAD» de éste.
Sostiene que en audiencia de 27 de enero del año en curso, el demandado en reconvención desconoció los medios de prueba, razón por la cual formuló «INCIDENTE DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS» con apoyo en lo previsto en el artículo 275 del C. de P.C., a fin de «PROBAR LA AUTENTICIDAD» de las fotografías y de los mensajes electrónicos.
Finalmente aduce, que luego de haber sido admitida la solicitud, el juzgado accionado revocó lo resuelto y rechazó de plano la petición, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el demandado en reconvención, tras considerar que ella no estaba legitimada para promover la solicitud de que trata el artículo 725 de la ley adjetiva, decisión frente a la cual se mostró inconforme, por lo que interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, la determinación fue mantenida e inadmitida la alzada por el superior, bajo el argumento que no se trataba del rechazo de un incidente, situaciones que vulneran las prerrogativas superiores invocadas (fls. 37 a 42).
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Quinta de Familia de Descongestión de Medellín, solicito denegar el resguardo pedido, tras indicar que «la acción de tutela emerge temeraria y dilatoria», pues la parte actora no solo utiliza este mecanismo «como una disfrazada segunda instancia», sino que «es la segunda acción constitucional que promueve el mismo profesional del derecho frente a lo resuelto por este Despacho en menos de un mes, primera de las cuales fue formulada al mismo tiempo que los recursos de reposición, apelación y queja y un incidente de nulidad, todos promovidos (incluida la acción constitucional) contra el auto que rechazó los recursos formulados contra un auto que fijaba fecha para audiencia. Como se ve, es manifiesto el interés dilatorio del profesional del derecho, misión para lo cual no puede ponerse a su servicio la jurisdicción constitucional» (fls. 50 y 51).
El vinculado José Jaime Acosta Montoya, en la calidad atrás citada y por medio de apoderado, solicitó desestimar lo pretendido por la accionante, tras señalar que «carece de todo sentido adelantar el trámite de desconocimiento de documentos sobre unos documentos (sic) que finalmente no podrán incidir en la decisión final (sentencia), pues, como se desprende del auto proferido por la Juez 5ª de Familia de Descongestión el día 9 de abril de 2015, dichos correos carecen de valor probatorio por haber sido ilegalmente obtenidos» (fls. 52 a 54).
La Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Medellín, se limitó a enviar copia del auto de 3 de julio de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el pasado 9 de abril por la Juez Quinta de Descongestión de Familia de la misma localidad, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio cuestionado (fls. 89 a 92).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido el 9 de abril del año en curso, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, resolvió «REPONE[R] el auto de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), proferido dentro del proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO instaurado por el señor JOSÉ JAIME ACOSTA MONTOYA contra la señora LIGIA ESTHER URIBE CASTRILLÓN (…), RECHAZANDO de plano el incidente de desconocimiento de documentos (…), [y] EXCLUYENDO del expediente los correos electrónicos obrantes a folios 28 a 75 de la demanda de reconvención» (fls. 11 a 17); y, contra el proveído de 3 de julio siguiente, a través del cual la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, declaró «inadmisible el recurso de apelación concedido el 6 de mayo de 2015, frente al auto proferido por la Juez Quinta de Descongestión de Familia de Medellín, el pasado 9 de abril de 2015» (34 y 35), pues en sentir de la demandada dentro del citado asunto, ella sí tiene legitimación para formular el incidente de desconocimiento de documentos, y, el auto cuestionado es susceptible de alzada.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la primera de las determinaciones cuestionadas con el límite propio del juez constitucional, esto es, la que rechazó de plano el «incidente de desconocimiento de documentos» formulado a través de apoderado por la parte aquí interesada, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
3.1 Tal y como obra dentro del plenario, la demandante en reconvención, aquí accionante, presentó por intermedio de su abogado el siguiente escrito ante el juzgado accionado: «de conformidad con el art. 275 del C. de P. Civil, y ante el desconocimiento de los documentos obrantes a folios 24 a 75 de la demanda de reconvención por el señor JOSÉ JAIME ACOSTA MONTOYA, respetuosamente le solicito verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad» (fl. 2).
3.2 Por auto de 13 de febrero de 2015, se ordenó la apertura del «incidente de desconocimiento de documentos», corriéndose el respectivo traslado a la parte demandante dentro del proceso de divorcio, tal y como lo prevé el artículo 137 de la ley adjetiva (fl. 5).
3.3 Inconforme con lo resuelto, el demandado en reconvención recurrió lo resuelto, tras indicar en suma, que el tratamiento del desconocimiento de documentos conforme a nuestra legislación, conlleva de manera obligatoria al procedimiento de tacha de falsedad; de ahí que sólo esté legitimado en la causa para adelantar ésta, la parte contra quien se presente el documento público o privado, por lo que la señora Ligia Eugenia Uribe Castrillón no tiene dicho interés, sin que por demás pueda deducirse, «que al desconocer las fotografías que se exhibieron en la audiencia, [él] esté peticionando la apertura de la tacha» (fls. 6 a 9).
3.4 La juez del conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el proveído que había dado apertura al incidente, advirtió que habiendo sido formulado el incidente con el fin de dar autenticidad a medios de prueba que habían sido ilegalmente recaudados, como quiera que se violó la privacidad del demandado en reconvención, no estaba legitimada para promover el mismo a la luz del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, motivaciones que al ser examinadas con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues se requiere que la determinación atacada se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, lo cual no se avizora en el presente caso.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que sólo es posible la intervención excepcional del Juez de Tutela, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC6183-2015); situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Del mismo modo ha dicho la Corte, que este mecanismo especialísimo «no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC6169-2015).
4. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que aunque la señora Uribe Castrillón también se queja del auto por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación, aquélla en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de súplica contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce frente a lo resuelto a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que hoy estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Por tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras, en STC6625-2015).
5. Conforme a lo expuesto, de negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ