STC 10716 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10716-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01735-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Ligia  Eugenia Uribe Castrillón contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de Medellín,  la  que se hace extensiva a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de representante judicial, la promotora del amparo  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales  «consagrados  en la Constitución Nacional, en los arts. 13, 29, 228 y 230»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, al  rechazar de plano el incidente de desconocimiento de documentos, que  fue presentado dentro del proceso de divorcio promovido en su contra  por José Jaime Acosta Montoya.  

En  consecuencia requiere, de manera puntual, «decretar  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR EL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE  DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 9  DE ABRIL DE 2015 Y ORDENARLE SE SIRVA TRAMITAR [SU]  SOLICITUD»  (fl. 41).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, refiere en síntesis,  que una vez notificada dentro del litigio citado en líneas  anteriores, presentó demanda de reconvención, alegando,  entre otras causales, «EL  INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ESPOSO Y PADRE DEL SEÑOR JOSÉ  JAIME ACOSTA», para  lo cual aportó una serie de fotografías que demostraban  «LA  INFIDELIDAD» de  éste.  

Sostiene  que en audiencia de 27 de enero del año en curso, el demandado  en reconvención desconoció los medios de prueba, razón  por la cual formuló «INCIDENTE  DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS» con  apoyo en lo previsto en el artículo 275 del C. de P.C., a fin  de «PROBAR  LA AUTENTICIDAD» de  las fotografías y de los mensajes electrónicos.  

Finalmente  aduce,  que luego de haber sido admitida la solicitud, el juzgado accionado  revocó lo resuelto y rechazó de plano la petición,  en virtud del recurso de reposición interpuesto por el  demandado en reconvención, tras considerar que ella no estaba  legitimada para promover la solicitud de que trata el artículo  725 de la ley adjetiva, decisión frente a la cual se mostró  inconforme, por lo que interpuso en su contra recurso de reposición  y en subsidio apelación; no obstante, la determinación  fue mantenida e inadmitida la alzada por el superior, bajo el  argumento que no se trataba del rechazo de un incidente, situaciones  que vulneran las prerrogativas superiores invocadas (fls. 37 a 42).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Quinta de Familia de Descongestión de Medellín,  solicito denegar el resguardo pedido, tras indicar que «la  acción de tutela emerge temeraria y dilatoria», pues  la parte actora no solo utiliza este mecanismo «como  una disfrazada segunda instancia», sino  que «es  la segunda acción constitucional que promueve el mismo  profesional del derecho frente a lo resuelto por este Despacho en  menos de un mes, primera de las cuales fue formulada al mismo tiempo  que los recursos de reposición, apelación y queja y un  incidente de nulidad, todos promovidos (incluida la acción  constitucional) contra el auto que rechazó los recursos  formulados contra un auto que fijaba fecha para audiencia.  Como se  ve, es manifiesto el interés dilatorio del profesional del  derecho, misión para lo cual no puede ponerse a su servicio la  jurisdicción constitucional» (fls.  50 y 51).  

El  vinculado José Jaime Acosta Montoya, en la calidad atrás  citada y por medio de apoderado, solicitó desestimar lo  pretendido por la accionante, tras señalar que «carece  de todo sentido adelantar el trámite de desconocimiento de  documentos sobre unos documentos (sic)  que  finalmente no podrán incidir en la decisión final  (sentencia), pues, como se desprende del auto proferido por la Juez  5ª de Familia de Descongestión el día 9 de abril  de 2015, dichos correos carecen de valor probatorio por haber sido  ilegalmente obtenidos» (fls.  52 a 54).  

La  Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior de  Medellín, se limitó a enviar copia del auto de 3 de  julio de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el pasado 9 de abril por la Juez  Quinta de Descongestión de Familia de la misma localidad,  dentro del proceso de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico por divorcio cuestionado (fls. 89 a 92).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el  auto proferido el 9 de abril del año en curso, por medio del  cual el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de  Medellín, resolvió «REPONE[R]  el  auto de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), proferido  dentro del proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE  MATRIMONIO RELIGIOSO instaurado por el señor JOSÉ JAIME  ACOSTA MONTOYA contra la señora LIGIA ESTHER URIBE CASTRILLÓN  (…), RECHAZANDO  de  plano el incidente de desconocimiento de documentos (…), [y]  EXCLUYENDO  del  expediente los correos electrónicos obrantes a folios 28 a 75  de la demanda de reconvención»  (fls.  11 a 17); y,  contra el proveído de 3 de julio siguiente, a través  del cual la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal  Superior de la misma localidad, declaró «inadmisible  el recurso de apelación concedido el 6 de mayo de 2015, frente  al auto proferido por la Juez Quinta de Descongestión de  Familia de Medellín, el pasado 9 de abril de 2015» (34  y 35), pues en  sentir de la demandada dentro del citado asunto, ella sí tiene  legitimación para formular el incidente de desconocimiento de  documentos, y, el auto cuestionado es susceptible de alzada.  

3.     Sin embargo,  establecido lo anterior,  es del caso señalar que examinada la primera de las  determinaciones cuestionadas con el límite propio del juez  constitucional, esto es, la que rechazó de plano el «incidente  de desconocimiento de documentos»  formulado a través de apoderado por la parte aquí  interesada, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica  que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

3.1  Tal  y como obra dentro del plenario, la demandante en reconvención,  aquí accionante, presentó por intermedio de su abogado  el siguiente escrito ante el juzgado accionado: «de  conformidad con el art. 275 del C. de P. Civil, y ante el  desconocimiento de los documentos obrantes a folios 24 a 75 de la  demanda de reconvención por el señor JOSÉ JAIME  ACOSTA MONTOYA, respetuosamente le solicito verificar su autenticidad  en la forma establecida para la tacha de falsedad» (fl.  2).  

3.2     Por auto de 13 de febrero de 2015, se ordenó la apertura del  «incidente  de desconocimiento de documentos», corriéndose  el respectivo traslado a la parte demandante dentro del proceso de  divorcio, tal y como lo prevé el artículo 137 de la ley  adjetiva (fl. 5).  

3.3   Inconforme con lo resuelto, el demandado en reconvención  recurrió lo resuelto, tras indicar en suma, que el tratamiento  del desconocimiento de documentos conforme a nuestra legislación,  conlleva de manera obligatoria al procedimiento de tacha de falsedad;  de ahí que sólo esté legitimado en la causa para  adelantar ésta, la parte contra quien se presente el documento  público o privado, por lo que la señora Ligia Eugenia  Uribe Castrillón no  tiene dicho interés, sin que por demás pueda deducirse,  «que  al desconocer las fotografías que se exhibieron en la  audiencia, [él]  esté  peticionando la apertura de la tacha»   (fls. 6 a 9).  

3.4    La  juez del conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en  punto de revocar el proveído que había dado apertura al  incidente, advirtió que habiendo sido formulado el incidente  con el fin de dar autenticidad a medios de prueba que habían  sido ilegalmente recaudados, como quiera que se violó la  privacidad del demandado en reconvención, no estaba legitimada  para promover el mismo a la luz del artículo 275 del Código  de Procedimiento Civil, motivaciones  que al ser examinadas con el límite de la acción de  tutela, al margen de que esta Corporación las comparta  íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la parte aquí  interesada constitucional no permite, por sí solo, predicar el  quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues se  requiere que la determinación atacada se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, lo  cual no se avizora en el presente caso.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que sólo es posible la  intervención excepcional del Juez de Tutela, cuando «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC6183-2015); situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Del  mismo modo ha dicho la Corte, que este mecanismo especialísimo  «no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC6169-2015).  

4.   Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido, téngase en cuenta que aunque la señora  Uribe Castrillón también se queja del auto por medio  del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  inadmitió el recurso de apelación formulado contra la  anterior determinación, aquélla en una conducta  constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de súplica  contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a fin  de ventilar las inconformidades que ahora aduce frente a lo resuelto  a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que hoy estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Por  tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, pues  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras, en  STC6625-2015).  

5.    Conforme a lo expuesto, de negará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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