STC 7334 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7334-2015  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Nodier  Orlando Ospina contra  el Ministerio  del Trabajo,  trámite al que fueron vinculados la Constructora  Pentágono S.A.S. y  la  Compañía de Seguros Positiva –ARP POSITIVA de  Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido  proceso, presuntamente vulnerados por la cartera ministerial  accionada, al no haber dado respuesta dentro de los términos  de ley, a lo solicitado ante sus dependencias el 12 de noviembre de  2014.  

En  consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene al  ente convocado, «obtener  las copias»  así como «un  pronunciamiento concreto (…) [para  el]  caso en cuestión»,  y, que se corra traslado  «a  quien corresponda para la investigación disciplinaria, por las  acciones y omisiones» en  que se ha incurrido en el trámite de las distintas solicitudes  que ha presentado ante la Constructota Pentágono S.A., quien  ha hecho caso omiso a sus requerimientos (fl. 16, cdno.1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que trabajó  en la Constructora Pentágono S.A. en la ciudad de Manizales,  donde el 2 de julio de 2012 sufrió un accidente laboral y fue  atendido por la Compañía de Seguros ARP Positiva,  encontrándose actualmente «desvalido  y (…) muy diezmado de salud».  

Relata  que a través del señor Julio César Parra radicó  una petición el 14 de noviembre pasado ante el Ministerio del  Trabajo en la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener «la  consecución de las copias de los pagos a la seguridad social  para las fechas [en  que se accidentó] puesto  que necesita una nueva valoración por pérdida de  capacidad laboral, para presentar a ARP POSITIVA»,  así  como la «colaboración»  de  dicha Cartera para que «intervenga  como máxima autoridad para los derechos de los trabajadores»,  y  le exija a la constructora Pentágono S.A.S. que le dé  una respuesta concreta a sus peticiones, puesto que se «siente  desprotegido» por  ésta.  

Finalmente  aduce que la entidad tutelada no dio una respuesta a lo reclamado  dentro del término de ley, vulnerando así su derecho  fundamental de petición (fls. 13 a 16, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Director  de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de  Trabajo, refirió que ante la falta de claridad en la  información solicitada por el actor, lo requirió por  intermedio de la Inspectora de Trabajo No.6, quien envió la  respectiva comunicación a éste a la dirección  indicada en la solicitud, la que fue devuelta; sin embargo, el  accionante se presentó ante la entidad el 15 de diciembre de  2014 donde le hicieron entrega del oficio en mención, con el  fin que se «presentara  dentro de los cinco días hábiles siguientes [a  esa entidad]  para que ampliara, precisara y concretara los hechos y pretensiones  expuestos»  en su petición, sin que éste así lo hiciera, por  lo que se procedió conforme a lo previsto en el artículo  13 de antiguo Código Contencioso Administrativo, esto es, al  archivo de la misma una vez transcurrido dos meses de proferido el  requerimiento,  razón  por la cual solicitó denegar el amparo por hecho superado  (fls. 30 y 31, cdno. 1).  

A  su turno la  Compañía de Seguros Positiva, aunque tardíamente,  pidió declarar improcedente el resguardo, porque efectivamente  la Constructora Pentágono S.A. le trasladó una petición  formulada por el accionante que hacía referencia a los hechos  que ocupan la presente acción de amparo, la que fue recibida  el 17 de octubre de 2014 con el radicado «ENT151362  PQR99135»,  y el día 31 del mismo mes y año se emitió la  respuesta a través del «documento  identificado con [el]  radicado de salida No. 116706»,  el que remitió al interesado mediante el servicio de  mensajería «SERVIENTREGA  (…) guía número 236622176».  Además  anunció, que «se  generó una autorización de servicios No. 2475661 para  [la]  valoración [por]  FISIATRIA» del  actor (fls.  56 y 57, cdno.1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  negó  el resguardo reclamado, tras  encontrar acreditado en el plenario que el Ministerio convocado sí  informó al actor del requerimiento efectuado a fin de que  aclarara lo pedido, sin que éste hubiere dado cumplimiento al  mismo; que por el contrario, «lo  que se extraña al plenario es probanza de que el petente haya  atendido las instrucciones impartidas, que se haya hecho presente  ante la Dirección Territorial Caldas con el fin de precisar,  ampliar y concretar su solicitud; como tampoco, que las aclaraciones  necesarias las haya planteado por escrito.  

Nótese  que, a pesar de que [el  tutelante] recibió  el requerimiento en tal sentido desde el 15 de diciembre de 2014 al  presentar la solicitud de amparo más de 4 meses después,  el 23 de abril de 2015, omitió informar de aquel  requerimiento, igualmente nada manifestó acerca de la gestión  personal encausada para atenderlo»  (fls.  38 a 41, cdno. 1).  

El  promotor del amparo se  mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando los hechos  expuestos en el escrito inicial (fls. 84 y 85, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con  lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto al  derecho de petición, no se discute que éste ciertamente  tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta  oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.          En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  accionante señala que el ente Ministerial accionado no ha dado  respuesta a la petición que presentó ante sus  dependencias el pasado 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual  solicitó su intervención ante la constructora Pentágono  S.A.S. para que ésta le dé respuesta a las distintas  reclamaciones que le ha presentado con el fin de obtener  copia de  los pagos a la seguridad social durante las fechas en que tuvo lugar  el accidente de trabajo que sufrió, pues requiere de una  «nueva  valoración por pérdida de capacidad laboral»  (fls.  2 a 7, cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, la Sala advierte de entrada que la decisión  cuestionada habrá de ser confirmada, pues de las copias  obrantes en las presentes diligencias se advierte que el organismo  acusado mediante oficio No. MT DTC 7017001 -2670- del 0 2 de  diciembre pasado, suscrito por la Inspectora del Trabajo No. 06,  requirió al actor a dicha dependencia «para  que ampli[ara],  precis[ara],  y concret[ara]»  los hechos y las  pretensiones de su petición, informándole además,  que  «ser[ía]  la oportunidad para brindarle amplia asesoría al respecto  (fl. 34, cdno. 1).  

4.    Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que si bien en efecto  la citada autoridad no ha dado aún una respuesta de fondo a lo  pedido por el actor, demostrado está dentro de las presentes  diligencias que aquélla requirió al aquí  interesado a través de la Inspección de Trabajo No. 6  para que compareciera a aclarar los hechos y las pretensiones  puntuales de su petición, requerimiento que fue recibido  personalmente por el señor Ospina el 15 de diciembre de 2014,  sin que éste compareciera ante la respectiva autoridad para  tal fin, lo que conllevó a que se archivara la actuación,  por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo  constitucional, teniendo en cuenta que la ausencia de respuesta a lo  reclamado obedeció no solo a la falta de claridad en lo pedido  por el inconforme sino a su desinterés para comparecer ante la  autoridad laboral y resolver las inquietudes que permitieran resolver  su reclamación, razón por la cual mal haría  entonces el juez constitucional en obligar a la accionada a lo  imposible.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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