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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7334-2015
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nodier Orlando Ospina contra el Ministerio del Trabajo, trámite al que fueron vinculados la Constructora Pentágono S.A.S. y la Compañía de Seguros Positiva –ARP POSITIVA de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la cartera ministerial accionada, al no haber dado respuesta dentro de los términos de ley, a lo solicitado ante sus dependencias el 12 de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene al ente convocado, «obtener las copias» así como «un pronunciamiento concreto (…) [para el] caso en cuestión», y, que se corra traslado «a quien corresponda para la investigación disciplinaria, por las acciones y omisiones» en que se ha incurrido en el trámite de las distintas solicitudes que ha presentado ante la Constructota Pentágono S.A., quien ha hecho caso omiso a sus requerimientos (fl. 16, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que trabajó en la Constructora Pentágono S.A. en la ciudad de Manizales, donde el 2 de julio de 2012 sufrió un accidente laboral y fue atendido por la Compañía de Seguros ARP Positiva, encontrándose actualmente «desvalido y (…) muy diezmado de salud».
Relata que a través del señor Julio César Parra radicó una petición el 14 de noviembre pasado ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener «la consecución de las copias de los pagos a la seguridad social para las fechas [en que se accidentó] puesto que necesita una nueva valoración por pérdida de capacidad laboral, para presentar a ARP POSITIVA», así como la «colaboración» de dicha Cartera para que «intervenga como máxima autoridad para los derechos de los trabajadores», y le exija a la constructora Pentágono S.A.S. que le dé una respuesta concreta a sus peticiones, puesto que se «siente desprotegido» por ésta.
Finalmente aduce que la entidad tutelada no dio una respuesta a lo reclamado dentro del término de ley, vulnerando así su derecho fundamental de petición (fls. 13 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo, refirió que ante la falta de claridad en la información solicitada por el actor, lo requirió por intermedio de la Inspectora de Trabajo No.6, quien envió la respectiva comunicación a éste a la dirección indicada en la solicitud, la que fue devuelta; sin embargo, el accionante se presentó ante la entidad el 15 de diciembre de 2014 donde le hicieron entrega del oficio en mención, con el fin que se «presentara dentro de los cinco días hábiles siguientes [a esa entidad] para que ampliara, precisara y concretara los hechos y pretensiones expuestos» en su petición, sin que éste así lo hiciera, por lo que se procedió conforme a lo previsto en el artículo 13 de antiguo Código Contencioso Administrativo, esto es, al archivo de la misma una vez transcurrido dos meses de proferido el requerimiento, razón por la cual solicitó denegar el amparo por hecho superado (fls. 30 y 31, cdno. 1).
A su turno la Compañía de Seguros Positiva, aunque tardíamente, pidió declarar improcedente el resguardo, porque efectivamente la Constructora Pentágono S.A. le trasladó una petición formulada por el accionante que hacía referencia a los hechos que ocupan la presente acción de amparo, la que fue recibida el 17 de octubre de 2014 con el radicado «ENT151362 PQR99135», y el día 31 del mismo mes y año se emitió la respuesta a través del «documento identificado con [el] radicado de salida No. 116706», el que remitió al interesado mediante el servicio de mensajería «SERVIENTREGA (…) guía número 236622176». Además anunció, que «se generó una autorización de servicios No. 2475661 para [la] valoración [por] FISIATRIA» del actor (fls. 56 y 57, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo reclamado, tras encontrar acreditado en el plenario que el Ministerio convocado sí informó al actor del requerimiento efectuado a fin de que aclarara lo pedido, sin que éste hubiere dado cumplimiento al mismo; que por el contrario, «lo que se extraña al plenario es probanza de que el petente haya atendido las instrucciones impartidas, que se haya hecho presente ante la Dirección Territorial Caldas con el fin de precisar, ampliar y concretar su solicitud; como tampoco, que las aclaraciones necesarias las haya planteado por escrito.
Nótese que, a pesar de que [el tutelante] recibió el requerimiento en tal sentido desde el 15 de diciembre de 2014 al presentar la solicitud de amparo más de 4 meses después, el 23 de abril de 2015, omitió informar de aquel requerimiento, igualmente nada manifestó acerca de la gestión personal encausada para atenderlo» (fls. 38 a 41, cdno. 1).
El promotor del amparo se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando los hechos expuestos en el escrito inicial (fls. 84 y 85, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante señala que el ente Ministerial accionado no ha dado respuesta a la petición que presentó ante sus dependencias el pasado 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual solicitó su intervención ante la constructora Pentágono S.A.S. para que ésta le dé respuesta a las distintas reclamaciones que le ha presentado con el fin de obtener copia de los pagos a la seguridad social durante las fechas en que tuvo lugar el accidente de trabajo que sufrió, pues requiere de una «nueva valoración por pérdida de capacidad laboral» (fls. 2 a 7, cdno. 1).
3. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, pues de las copias obrantes en las presentes diligencias se advierte que el organismo acusado mediante oficio No. MT DTC 7017001 -2670- del 0 2 de diciembre pasado, suscrito por la Inspectora del Trabajo No. 06, requirió al actor a dicha dependencia «para que ampli[ara], precis[ara], y concret[ara]» los hechos y las pretensiones de su petición, informándole además, que «ser[ía] la oportunidad para brindarle amplia asesoría al respecto (fl. 34, cdno. 1).
4. Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que si bien en efecto la citada autoridad no ha dado aún una respuesta de fondo a lo pedido por el actor, demostrado está dentro de las presentes diligencias que aquélla requirió al aquí interesado a través de la Inspección de Trabajo No. 6 para que compareciera a aclarar los hechos y las pretensiones puntuales de su petición, requerimiento que fue recibido personalmente por el señor Ospina el 15 de diciembre de 2014, sin que éste compareciera ante la respectiva autoridad para tal fin, lo que conllevó a que se archivara la actuación, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la ausencia de respuesta a lo reclamado obedeció no solo a la falta de claridad en lo pedido por el inconforme sino a su desinterés para comparecer ante la autoridad laboral y resolver las inquietudes que permitieran resolver su reclamación, razón por la cual mal haría entonces el juez constitucional en obligar a la accionada a lo imposible.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ