STC 12820 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02208-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González  contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali; actuación a la que se ordenó  vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  al Tribunal Superior, a los Juzgados Diecinueve y Quinto Penales del  Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Tercero y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos con sede en  Cali, a la Fiscalía Treinta y Tres Delegada para el asunto y a  los agentes del Ministerio Público designados en las causas en  las que se origina la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho  fundamental de petición  que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al no  haber ofrecido respuesta a su solicitud presentada el 24 de junio de  2015; así mismo, reclamó la protección de su  debido proceso, en su sentir, transgredido por los juzgadores de  instancia y la Fiscal 33 Seccional de Cali, al haberlo obligado a  aceptar la comisión del delito de homicidio agravado, tras  alterar la escena de los hechos para inculparlo.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordenen las investigaciones de rigor «…omitidas  por los procuradores 66 y 60…».[Folios  2-17, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Con ocasión del homicidio ocurrido el 6 de abril de 2008 en  inmediaciones de la calle 3ª con carrera 93 del barrio Meléndez  de la ciudad de Cali, se abrió investigación contra el  tutelante.  

2.  En el mes de mayo de 2008, Fiscalía e imputado suscribieron un  preacuerdo a través del cual el procesado aceptaba su  responsabilidad en los hechos a cambio de que se le fijara la pena  privativa de la libertad en 17 años y 2 meses de prisión.  

3. Ante  las manifestaciones de inconformidad con los términos de la  negociación por parte del procesado, en audiencia del 11 de  julio de 2008, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, la improbó.  

4.  El 12 de febrero de 2009, ante el juzgado 19 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo  la audiencia de formulación de acusación contra el  quejoso, como probable autor de los delitos de homicidio agravado  (Artículo 103 y numeral 7º de la Ley 599 de 2000), en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o   porte ilegal de armas de fuego o municiones, con circunstancias de  agravación punitiva (numeral 1º, artículo 365,  ejusdem).  

5.  El día 27 del mismo mes y año, se adelantó la  audiencia preparatoria del juicio oral, en desarrollo de la cual el  gestor de la queja aceptó su responsabilidad en el último  cargo endilgado, circunstancia que dio lugar a la ruptura de la  unidad procesal. El juez 19 continuó conociendo el trámite  respecto del ilícito contra la seguridad pública, al  tiempo que sometió a reparto las diligencias por el delito  contra la vida e integridad personal.  

6.  El 13 de marzo de 2009, se emitió la sentencia condenatoria  por el cargo aceptado, en virtud de la aceptación unilateral  de cargos. Como consecuencia de tal determinación, se impuso  al investigado la pena de 64 meses de prisión sin beneficio  sustitutivo alguno. La decisión no fue impugnada.  

7.  El 22 de enero de 2010, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, inició la vista pública  por el homicidio y una vez culminadas las fases probatoria y de  alegatos, el fallador anunció que emitiría sentencia de  carácter condenatorio.  

8.  El 1º de febrero de 2011, se profirió el correspondiente  fallo, a través del cual se impuso al accionante la pena  principal de 33 años y 4 meses de prisión y se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la medida domiciliaria.  

9.  Contra esa determinación, el quejoso impetró el recurso  de apelación.  

10.  El 27 de mayo de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali, confirmó integralmente la sentencia  impugnada. [Folios 28-43, c.1]  

11.  Inconforme, el promotor de la queja recurrió el fallo, a  través del recurso extraordinario de casación.  

12.  La Sala Penal de esta Corporación inadmitió aquella  censura mediante providencia del 12 de diciembre de 2011. [Folios  77-87, c.1]  

13. El  actor promovió demanda de revisión contra lo así  resuelto.  

14. El  25 de mayo de 2012, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, decretó la acumulación  jurídica de la pena impuesta al tutelante por el Juez 19 Penal  del Circuito de Conocimiento a la dictada por el juzgado 5º  homólogo.  

15.  En proveído del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación  Penal inadmitió la revisión de la sentencia dictada por  el delito de homicidio agravado. [Folios 88-90, c.1]  

16.  Tal decisión fue ratificada en auto del 6 de febrero de 2013,  a través del cual la precitada Corporación resolvió  el recurso de reposición impetrado por el interesado. [Folios  91-93, c.1]  

17. El  24 de junio de 2015, el promotor de la queja elevó derecho de  petición al juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali a fin de que le entregara fotocopia del CD de la  diligencia, tras exponer diversas quejas y reparos contra la  actuación adelantada en los juicios en los que resultó  condenado, frente a lo cual solicitó abrir las investigaciones  de rigor.  

18.  El reclamante, acude a este mecanismo constitucional porque considera  que la falta de respuesta a su solicitud, aunada a las  irregularidades que a su juicio se cometieron en las investigaciones  que se adelantaron en su contra y en virtud de las cuales fue  condenado, vulnera sus prerrogativas fundamentales a la petición  y al debido proceso.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 se admitió la  acción de tutela y se ordenó correr traslado a los  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 52, c.  1]  

2. El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, informó que su homólogo 4º decretó  la acumulación jurídica de las penas impuestas al  tutelante en los dos procesos cuestionados. Además se declaró  ajeno a los hechos que originan la solicitud de amparo. [Folios  75-76, c.1]  

La Procuradora 72  Judicial Penal informó que en virtud de la solicitud elevada  por el accionante el 25 de mayo de 2015, le indicó que al  encontrarse en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra  resultaba improcedente la designación de un agente especial de  ese Ministerio. Adicionalmente, le comunicó que no estaba  facultada para recepcionar las declaraciones solicitadas. [Folios  96-100, c.1]  

A su turno, la  Coordinación de Procuradores Judiciales I y II Penales,  enfatizó en que tan pronto advirtió las inconformidades  del peticionario con los términos del preacuerdo puesto a  consideración del Juzgado 14 de Conocimiento, así lo  informó a ese fallador, quien improbó la negociación.  [Folios 102-106, c.1]  

Los Juzgados 5º  y 19 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  dieron cuenta de su actuación en los procesos seguidos contra  el quejoso e informaron que respetaron sus garantías  fundamentales. [Folios 109-111, 122-123, c.1]  

El Despacho  accionado informó que efectivamente, en audiencia del 11 de  julio de 2008, rechazó el preacuerdo presentado por la  Fiscalía 33 Delegada para el caso, por encontrar que el  procesado no se encontraba conforme con sus términos y, por el  contrario, manifestó sentirse presionado para suscribirlo.  

Con relación  al derecho de petición de que habla el quejoso, informó  que no fue recibido en esa Sede, por lo que corresponde al Centro de  Servicios Judiciales ofrecer las explicaciones del caso. Adicionó  que puso en conocimiento del actor la respuesta aquí  relacionada en la fecha. [Folios 125-139, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo y completa, (iii) notificación de la  respuesta al interesado.  

2.  Sin embargo, cuando la solicitud se formula en el marco de trámites  judiciales, debe el sentenciador constitucional distinguir entre las  que tienen un carácter netamente administrativo y aquellas que  constituyen una verdadera actuación al interior del respectivo  proceso, pues a partir de allí se podrá determinar qué  normatividad debe observar el funcionario accionado para ofrecer la  respectiva respuesta.  

Sobre el punto ha  reiterado esta Corporación, que:  

«…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.» (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio  del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.  Descendiendo al caso sub  examine,  advierte la Corte, que el actor en su condición de ciudadano  colombiano, radicó una solicitud dirigida al Juez 14 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tendiente a lograr  que i) se le expidiera copia del disco compacto que contiene el  registro de la audiencia adelantada el 11 de julio de 2008, ante ese  estrado judicial; y, ii) se abriera investigación contra  diversos funcionarios públicos y algunos particulares, por las  irregularidades que, considera, se cometieron en el trámite de  las causas penales que se adelantaron en su contra y por cuenta de  las cuales fue declarado penalmente responsable.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que la primera solicitud es de carácter  administrativo y su trámite correspondía al Centro de  Servicios Judiciales de Cali; y, la segunda, encaminada a denunciar  algunos hechos y a lograr que se adoptaran los correctivos del caso,  corresponde a un asunto judicial, en tanto que la apertura de  cualquier investigación está reglada por el  correspondiente estatuto procedimental, dependiendo del tipo de falta  o conducta de que se trate.  

Respecto al primer  tópico, entonces, se advierte que desde el pasado 24 de junio  de 2015 el quejoso pidió copia del audio que registra la  diligencia del 11 de julio de 2008, presidida por el Juez 14 Penal  del Circuito de Conocimiento, mediante escrito que radicó en  el Centro de Servicios Judiciales de Cali.  

El artículo  146 del Código de Procedimiento Penal, en su parágrafo  establece que «…En  todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición  de copias de los registros.»  

A su turno, el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que el término  para resolver una petición es de 15 días e, incluso,  cuando lo solicitado es la entrega de documentos o información,  dicho lapso será de tan solo 10 días y se contará  a partir de su recepción.  

Si consideramos  que los procesos penales que se adelantaron en contra del tutelante  ya cuentan con sentencias condenatorias en firme e incluso acumuladas  y actualmente vigiladas por el respectivo juez de ejecución de  penas, fácil es concluir que la solicitud de la copia del CD  de una de las audiencias – aquella en la que se improbó  el preacuerdo que se presentó en el curso del trámite–  no es de carácter judicial.  

Aunado a ello, es  de ver que tal solicitud no se encuentra reglada a la luz de las  disposiciones del código de procedimiento penal, pues allí  sólo se contempló el derecho que tiene todo  interviniente en una diligencia de obtener ejemplar del respectivo  CD, pero no consagró el trámite para acceder a tal  elemento, luego, se entiende que en estos eventos el interesado y la  autoridad requerida, deben regirse por las normas que regulan el  derecho de petición.  

De manera que la  autoridad encargada de ofrecer respuesta a tal solicitud, debía  ceñirse a los términos establecidos en la Ley que  regula el ejercicio de tal prerrogativa fundamental, por lo que  procede la Corte a determinar si esa normatividad fue observada o si  por el contrario, debe otorgarse la protección constitucional  solicitada.  

4.  Al respecto, es claro que la inconformidad del quejoso radica en la  ausencia de respuesta a su escrito entregado en el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, el 24 de  junio de 2015, circunstancia que pone en evidencia que la referida  autoridad vulneró la garantía fundamental invocada al  reclamante.  

En efecto, desde  la fecha en que fue presentada la solicitud hasta aquella en que se  impetró la solicitud de amparo, transcurrió con  amplitud el lapso que el legislador previó como plazo para  brindar la respectiva respuesta, sin que tal hecho se verificara, aun  dentro del curso de esta instancia, lo cual conlleva a la concesión  del amparo deprecado con relación a este punto.  

En consecuencia,  ante la carencia de respuesta por parte del Centro de Servicios  Judiciales a la primera solicitud del tutelante, procedente se torna  la concesión del amparo, para ordenar a la autoridad en  comento que atendiendo a sus funciones de guarda y custodia de las  copias de seguridad de los registros de las audiencias y emisión  de sus ejemplares a quienes las soliciten, proceda a ello en el  término máximo de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia.  

5.  Ahora, se observa que el segundo pedimento está encaminado a  lograr la apertura de investigaciones de índole indeterminado,  en contra de varios servidores públicos porque en su sentir,  incurrieron en irregularidades o faltas a sus deberes.  

Si  bien al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo  1º de la Ley 1755 de 2015, a través del derecho de  petición puede interponerse una denuncia, es lo cierto que el  inicio de los procesos penales y disciplinarios, están  reglados por las normas consagradas en el Código Penal y de  Procedimiento Penal (Leyes 522 de 2000 y 906 de 2004) y en el Código  Único Disciplinario, por lo que su trámite no se rige  por los términos señalados por el legislador para el  ejercicio de aquella garantía constitucional.  

«Artículo 67. Deber  de denunciar. Toda  persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión  tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.  

El  servidor público que conozca de la comisión de un  delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la investigación si tuviere competencia para ello; en caso  contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante  la autoridad competente.  

…  

Artículo  69. Requisitos  de la denuncia, de la querella o de la petición. La  denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o  por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la  identificación del autor, dejando constancia del día y  hora de su presentación y contendrá una relación  detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá  manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos  en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá  al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.  

En  todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.  

La  denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del  denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de  importancia para la investigación.  

Los  escritos anónimos que no suministren evidencias o datos  concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán  por el fiscal correspondiente.  

Por  su parte, la actuación disciplinaria de acuerdo con el  artículo 69 de la Ley 732 de 2002, inicia «…de  oficio, o por información proveniente de servidor público  o de otro medio que amerite credibilidad, o  por queja formulada por cualquier persona,  y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en  que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los  artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La  Procuraduría General de la Nación, previa decisión  motivada del funcionario competente, de oficio o a petición  del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la  violación del debido proceso, podrá asumir la  investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso  en el cual este la suspenderá y la pondrá a su  disposición, dejando constancia de ello en el expediente,  previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el  conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará  el trámite de la actuación hasta la decisión  final.  

(…)  

Las  denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la  decisión que así lo reconoce, originarán  responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso  exigible ante las autoridades judiciales competentes.   

6.  Entonces, si la sede judicial accionada no ha respondido su  solicitud, como lo afirma el actor, no es la garantía al  derecho de petición lo que debe perseguir, pues de ser así,  lo que se vería comprometido sería su derecho al debido  proceso, para cuya protección cuenta con la posibilidad de  ejercer los mecanismos a los que aquí se ha hecho alusión,  ante las autoridades competentes para adelantar los trámites  que solicita y con los soportes del caso, pues la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para tales efectos.  

7.  Finalmente,  de cara a la vulneración al debido proceso que el reclamante  endilga a las autoridades vinculadas a este trámite, por  haberlo condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego, ambos con circunstancias de agravación, es  necesario recordar que cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con el principio de inmediatez.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, tal presupuesto impide que  éste se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

8.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo invocado respecto del  derecho al debido proceso por la presunta comisión de  irregularidades en los juicios que se adelantaron contra el  libelista, resulta improcedente porque la parte actora pretende  desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que las decisiones que el actor cuestiona  datan de hace más de tres años, pues la sentencia por  el delito contra la seguridad pública se emitió desde  el 13 de marzo de 2009, vale decir, sin ser objeto de recursos; al  tiempo que la que resolvió inadmitir el recurso extraordinario  de casación contra la proferida en el proceso por el delito de  homicidio, es del 12 de diciembre de 2011; y, por último, el  proveído que dispuso la acumulación jurídica de  ambas condenas fue dictada el 25 de mayo de 2012.  

Es palpable  entonces, que el tiempo que ha transcurrido, supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental de petición del accionante  

SEGUNDO:  En consecuencia,  ORDENA al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir  copia del disco compacto que contiene el registro de la audiencia  celebrada el 11 de julio de 2008 ante el Juzgado 14 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

TERCERO:  NEGAR la  protección respecto de la garantía al debido proceso.  

CUARTO:  COMUNICAR  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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