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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02208-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; actuación a la que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al Tribunal Superior, a los Juzgados Diecinueve y Quinto Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos con sede en Cali, a la Fiscalía Treinta y Tres Delegada para el asunto y a los agentes del Ministerio Público designados en las causas en las que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al no haber ofrecido respuesta a su solicitud presentada el 24 de junio de 2015; así mismo, reclamó la protección de su debido proceso, en su sentir, transgredido por los juzgadores de instancia y la Fiscal 33 Seccional de Cali, al haberlo obligado a aceptar la comisión del delito de homicidio agravado, tras alterar la escena de los hechos para inculparlo.
Pretende, en consecuencia, que se ordenen las investigaciones de rigor «…omitidas por los procuradores 66 y 60…».[Folios 2-17, c.1]
B. Los hechos
1. Con ocasión del homicidio ocurrido el 6 de abril de 2008 en inmediaciones de la calle 3ª con carrera 93 del barrio Meléndez de la ciudad de Cali, se abrió investigación contra el tutelante.
2. En el mes de mayo de 2008, Fiscalía e imputado suscribieron un preacuerdo a través del cual el procesado aceptaba su responsabilidad en los hechos a cambio de que se le fijara la pena privativa de la libertad en 17 años y 2 meses de prisión.
3. Ante las manifestaciones de inconformidad con los términos de la negociación por parte del procesado, en audiencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la improbó.
4. El 12 de febrero de 2009, ante el juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el quejoso, como probable autor de los delitos de homicidio agravado (Artículo 103 y numeral 7º de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, con circunstancias de agravación punitiva (numeral 1º, artículo 365, ejusdem).
5. El día 27 del mismo mes y año, se adelantó la audiencia preparatoria del juicio oral, en desarrollo de la cual el gestor de la queja aceptó su responsabilidad en el último cargo endilgado, circunstancia que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. El juez 19 continuó conociendo el trámite respecto del ilícito contra la seguridad pública, al tiempo que sometió a reparto las diligencias por el delito contra la vida e integridad personal.
6. El 13 de marzo de 2009, se emitió la sentencia condenatoria por el cargo aceptado, en virtud de la aceptación unilateral de cargos. Como consecuencia de tal determinación, se impuso al investigado la pena de 64 meses de prisión sin beneficio sustitutivo alguno. La decisión no fue impugnada.
7. El 22 de enero de 2010, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, inició la vista pública por el homicidio y una vez culminadas las fases probatoria y de alegatos, el fallador anunció que emitiría sentencia de carácter condenatorio.
8. El 1º de febrero de 2011, se profirió el correspondiente fallo, a través del cual se impuso al accionante la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la medida domiciliaria.
9. Contra esa determinación, el quejoso impetró el recurso de apelación.
10. El 27 de mayo de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó integralmente la sentencia impugnada. [Folios 28-43, c.1]
11. Inconforme, el promotor de la queja recurrió el fallo, a través del recurso extraordinario de casación.
12. La Sala Penal de esta Corporación inadmitió aquella censura mediante providencia del 12 de diciembre de 2011. [Folios 77-87, c.1]
13. El actor promovió demanda de revisión contra lo así resuelto.
14. El 25 de mayo de 2012, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta al tutelante por el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento a la dictada por el juzgado 5º homólogo.
15. En proveído del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal inadmitió la revisión de la sentencia dictada por el delito de homicidio agravado. [Folios 88-90, c.1]
16. Tal decisión fue ratificada en auto del 6 de febrero de 2013, a través del cual la precitada Corporación resolvió el recurso de reposición impetrado por el interesado. [Folios 91-93, c.1]
17. El 24 de junio de 2015, el promotor de la queja elevó derecho de petición al juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a fin de que le entregara fotocopia del CD de la diligencia, tras exponer diversas quejas y reparos contra la actuación adelantada en los juicios en los que resultó condenado, frente a lo cual solicitó abrir las investigaciones de rigor.
18. El reclamante, acude a este mecanismo constitucional porque considera que la falta de respuesta a su solicitud, aunada a las irregularidades que a su juicio se cometieron en las investigaciones que se adelantaron en su contra y en virtud de las cuales fue condenado, vulnera sus prerrogativas fundamentales a la petición y al debido proceso.
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 52, c. 1]
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que su homólogo 4º decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al tutelante en los dos procesos cuestionados. Además se declaró ajeno a los hechos que originan la solicitud de amparo. [Folios 75-76, c.1]
La Procuradora 72 Judicial Penal informó que en virtud de la solicitud elevada por el accionante el 25 de mayo de 2015, le indicó que al encontrarse en firme la sentencia condenatoria dictada en su contra resultaba improcedente la designación de un agente especial de ese Ministerio. Adicionalmente, le comunicó que no estaba facultada para recepcionar las declaraciones solicitadas. [Folios 96-100, c.1]
A su turno, la Coordinación de Procuradores Judiciales I y II Penales, enfatizó en que tan pronto advirtió las inconformidades del peticionario con los términos del preacuerdo puesto a consideración del Juzgado 14 de Conocimiento, así lo informó a ese fallador, quien improbó la negociación. [Folios 102-106, c.1]
Los Juzgados 5º y 19 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dieron cuenta de su actuación en los procesos seguidos contra el quejoso e informaron que respetaron sus garantías fundamentales. [Folios 109-111, 122-123, c.1]
El Despacho accionado informó que efectivamente, en audiencia del 11 de julio de 2008, rechazó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 33 Delegada para el caso, por encontrar que el procesado no se encontraba conforme con sus términos y, por el contrario, manifestó sentirse presionado para suscribirlo.
Con relación al derecho de petición de que habla el quejoso, informó que no fue recibido en esa Sede, por lo que corresponde al Centro de Servicios Judiciales ofrecer las explicaciones del caso. Adicionó que puso en conocimiento del actor la respuesta aquí relacionada en la fecha. [Folios 125-139, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y completa, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, cuando la solicitud se formula en el marco de trámites judiciales, debe el sentenciador constitucional distinguir entre las que tienen un carácter netamente administrativo y aquellas que constituyen una verdadera actuación al interior del respectivo proceso, pues a partir de allí se podrá determinar qué normatividad debe observar el funcionario accionado para ofrecer la respectiva respuesta.
Sobre el punto ha reiterado esta Corporación, que:
«…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte, que el actor en su condición de ciudadano colombiano, radicó una solicitud dirigida al Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tendiente a lograr que i) se le expidiera copia del disco compacto que contiene el registro de la audiencia adelantada el 11 de julio de 2008, ante ese estrado judicial; y, ii) se abriera investigación contra diversos funcionarios públicos y algunos particulares, por las irregularidades que, considera, se cometieron en el trámite de las causas penales que se adelantaron en su contra y por cuenta de las cuales fue declarado penalmente responsable.
Así las cosas, la Sala encuentra que la primera solicitud es de carácter administrativo y su trámite correspondía al Centro de Servicios Judiciales de Cali; y, la segunda, encaminada a denunciar algunos hechos y a lograr que se adoptaran los correctivos del caso, corresponde a un asunto judicial, en tanto que la apertura de cualquier investigación está reglada por el correspondiente estatuto procedimental, dependiendo del tipo de falta o conducta de que se trate.
Respecto al primer tópico, entonces, se advierte que desde el pasado 24 de junio de 2015 el quejoso pidió copia del audio que registra la diligencia del 11 de julio de 2008, presidida por el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante escrito que radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cali.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, en su parágrafo establece que «…En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.»
A su turno, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que el término para resolver una petición es de 15 días e, incluso, cuando lo solicitado es la entrega de documentos o información, dicho lapso será de tan solo 10 días y se contará a partir de su recepción.
Si consideramos que los procesos penales que se adelantaron en contra del tutelante ya cuentan con sentencias condenatorias en firme e incluso acumuladas y actualmente vigiladas por el respectivo juez de ejecución de penas, fácil es concluir que la solicitud de la copia del CD de una de las audiencias – aquella en la que se improbó el preacuerdo que se presentó en el curso del trámite– no es de carácter judicial.
Aunado a ello, es de ver que tal solicitud no se encuentra reglada a la luz de las disposiciones del código de procedimiento penal, pues allí sólo se contempló el derecho que tiene todo interviniente en una diligencia de obtener ejemplar del respectivo CD, pero no consagró el trámite para acceder a tal elemento, luego, se entiende que en estos eventos el interesado y la autoridad requerida, deben regirse por las normas que regulan el derecho de petición.
De manera que la autoridad encargada de ofrecer respuesta a tal solicitud, debía ceñirse a los términos establecidos en la Ley que regula el ejercicio de tal prerrogativa fundamental, por lo que procede la Corte a determinar si esa normatividad fue observada o si por el contrario, debe otorgarse la protección constitucional solicitada.
4. Al respecto, es claro que la inconformidad del quejoso radica en la ausencia de respuesta a su escrito entregado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, el 24 de junio de 2015, circunstancia que pone en evidencia que la referida autoridad vulneró la garantía fundamental invocada al reclamante.
En efecto, desde la fecha en que fue presentada la solicitud hasta aquella en que se impetró la solicitud de amparo, transcurrió con amplitud el lapso que el legislador previó como plazo para brindar la respectiva respuesta, sin que tal hecho se verificara, aun dentro del curso de esta instancia, lo cual conlleva a la concesión del amparo deprecado con relación a este punto.
En consecuencia, ante la carencia de respuesta por parte del Centro de Servicios Judiciales a la primera solicitud del tutelante, procedente se torna la concesión del amparo, para ordenar a la autoridad en comento que atendiendo a sus funciones de guarda y custodia de las copias de seguridad de los registros de las audiencias y emisión de sus ejemplares a quienes las soliciten, proceda a ello en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
5. Ahora, se observa que el segundo pedimento está encaminado a lograr la apertura de investigaciones de índole indeterminado, en contra de varios servidores públicos porque en su sentir, incurrieron en irregularidades o faltas a sus deberes.
Si bien al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a través del derecho de petición puede interponerse una denuncia, es lo cierto que el inicio de los procesos penales y disciplinarios, están reglados por las normas consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal (Leyes 522 de 2000 y 906 de 2004) y en el Código Único Disciplinario, por lo que su trámite no se rige por los términos señalados por el legislador para el ejercicio de aquella garantía constitucional.
«Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
…
Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.
Por su parte, la actuación disciplinaria de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 732 de 2002, inicia «…de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
(…)
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
6. Entonces, si la sede judicial accionada no ha respondido su solicitud, como lo afirma el actor, no es la garantía al derecho de petición lo que debe perseguir, pues de ser así, lo que se vería comprometido sería su derecho al debido proceso, para cuya protección cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos a los que aquí se ha hecho alusión, ante las autoridades competentes para adelantar los trámites que solicita y con los soportes del caso, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tales efectos.
7. Finalmente, de cara a la vulneración al debido proceso que el reclamante endilga a las autoridades vinculadas a este trámite, por haberlo condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ambos con circunstancias de agravación, es necesario recordar que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal presupuesto impide que éste se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
8. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo invocado respecto del derecho al debido proceso por la presunta comisión de irregularidades en los juicios que se adelantaron contra el libelista, resulta improcedente porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que las decisiones que el actor cuestiona datan de hace más de tres años, pues la sentencia por el delito contra la seguridad pública se emitió desde el 13 de marzo de 2009, vale decir, sin ser objeto de recursos; al tiempo que la que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación contra la proferida en el proceso por el delito de homicidio, es del 12 de diciembre de 2011; y, por último, el proveído que dispuso la acumulación jurídica de ambas condenas fue dictada el 25 de mayo de 2012.
Es palpable entonces, que el tiempo que ha transcurrido, supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir copia del disco compacto que contiene el registro de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2008 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
TERCERO: NEGAR la protección respecto de la garantía al debido proceso.
CUARTO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ